Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0116-2018), 11-04-2018

Número de expedienteSUP-REC-0116-2018
Fecha11 Abril 2018
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REC-116/2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-116/2018

RECURRENTE: CELESTINO CESÁREO GUZMÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

COLABORÓ: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho

SENTENCIA que confirma la resolución dictada por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-186/2018, por resultar válida la disposición prevista en la legislación del estado de Guerrero que exige la separación anticipada de diversos cargos como requisito para aspirar a una diputación local.

CONTENIDO

GLOSARIO……………………………………………2

1.ANTECEDENTES…………………………………..3

2.COMPETENCIA……………………………………..4

3.PROCEDENCIA……………………………………..4

4.ESTUDIO DE FONDO……………………………...8

5.RESOLUTIVO……………………………………….27

GLOSARIO

Acuerdo 43:

Acuerdo 043/SE/01-03-2018 por el que se da respuesta a la consulta realizada por el ciudadano Celestino Cesáreo Guzmán en su carácter de precandidato a diputado local por la vía plurinominal designado por el Partido de la Revolución Democrática, dictado por el Consejo General del Instituto local el primero de marzo de dos mil dieciocho

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Ley Electoral local:

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

Sala Ciudad de México o Sala responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con Sede en la Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sentencia impugnada:

Sentencia del treinta de marzo dictada por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-186/2018

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

1. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de consulta. El veintitrés de febrero, el recurrente, ostentándose como precandidato a diputado local vía plurinominal por el PRD, presentó un escrito ante el Consejo General del Instituto local. Mediante dicho escrito, consultó si era necesario separarse de su cargo como Senador de la República para participar en el proceso electoral como candidato a Diputado local.

1.2 Contestación a la consulta. El primero de marzo, mediante el Acuerdo 43, el Instituto local comunicó al recurrente que debía separarse del cargo de Senador a más tardar noventa días antes de la jornada electoral según lo dispuesto en los artículos 46 de la Constitución local y 10 de la Ley Electoral local.

1.3 Juicio ciudadano local. El nueve de marzo, el recurrente presentó una demanda de juicio ciudadano federal en salto de instancia (per saltum). La Sala Ciudad de México lo declaró improcedente y lo reencauzó a juicio ciudadano local para que lo conociera el Tribunal local.

El veinte de marzo el Tribunal local desechó de plano el juicio local por considerar que el recurrente carecía de interés jurídico para promoverlo.

1.4 Juicio ciudadano federal. El veintitrés de marzo, el recurrente promovió un juicio ciudadano federal en contra de la sentencia del tribunal local.

El treinta de marzo, la Sala Ciudad de México dictó sentencia en el expediente SCM-JDC-186/2018 en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local y confirmar el Acuerdo 43 del Instituto local.

1.5 Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia de la Sala Ciudad de México, el dos de abril, el recurrente interpuso un recurso de reconsideración.

En esa misma fecha se integró el expediente SUP-REC-116/2018 y se turnó a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, toda vez que se impugna una sentencia de una de las salas regionales que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior con fundamento en los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución General; 186, fracción X, 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, 25, párrafo 1, 34, párrafo 2, inciso b), y 61, párrafo 1, inciso b), 64, párrafo 1, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque reúne los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3.1 Forma. El recurso cumple con los requisitos de forma porque: i) se presentó por escrito ante la Sala Ciudad de México, que es la autoridad responsable de la sentencia controvertida; ii) consta el nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la sentencia impugnada y a la autoridad responsable de la misma; y iv) se mencionan los hechos en que basa su impugnación y los agravios que le causa el acto impugnado.

3. 2 Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días que establece el artículo 66, párrafo 1, inciso a) la Ley de Medios. Según consta en el expediente y el propio recurrente reconoce en su demanda, la sentencia recurrida le fue notificada vía estrados el treinta de marzo de dos mil dieciocho y el recurso de reconsideración se interpuso el dos de abril, por lo que se estima que la demanda se presentó en tiempo.

3.3 Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para impugnar la sentencia de la Sala Ciudad de México por tratarse de un ciudadano que comparece por su propio derecho alegando violaciones a su derecho de sufragio pasivo.

Lo anterior se estima de ese modo, porque aún y cuando el artículo 65 de la Ley de Medios no contempla expresamente que las y los ciudadanos estén legitimados para interponer el recurso de reconsideración, es criterio de esta Sala Superior interpretar extensivamente dicho precepto legal en tal sentido, acorde con lo que disponen los artículos 17, de la Constitución General, así como 8, y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con la finalidad de potenciar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.

3.4 Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés legítimo porque compareció con el carácter de actor en la instancia previa.

3.5 Definitividad. Se cumple este requisito porque no existe otro medio de impugnación que permita controvertir las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

3.6 Requisito especial de procedencia. De acuerdo a los artículos 61, párrafo 1, inciso b) y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las salas regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución General.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de maximizar el derecho a la tutela judicial efectiva y dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad en materia electoral, pueden ser objeto de revisión las sentencias en las que haya un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral, cuando se interprete directamente un precepto de la Constitución General o bien, cuando se hubiese planteado alguna de estas cuestiones y la sala regional omita su estudio.

En el caso, el recurrente solicitó ante el Tribunal local y posteriormente la Sala Ciudad de México la inaplicación de los artículos 46, fracción IV, de Constitución local y 10, fracción VI de la Ley Electoral local por considerar que eran contrarios a la Constitución General y a diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

En atención a lo anterior, la Sala Ciudad de México llevó a cabo el control de constitucionalidad y convencionalidad de dichos artículos en la sentencia impugnada y concluyó que la medida prevista en ellos es idónea, necesaria y proporcional, por lo que no era procedente la solicitud de inaplicación del actor.

Por lo tanto, al haberse pronunciado la Sala Ciudad de México sobre la constitucionalidad de los artículos mencionados y dado que el recurrente estima en su escrito de reconsideración que dichos artículos deben inaplicarse a efecto de que pueda separase de su cargo en virtud de que violan su derecho a ser votado, se estima colmado el requisito especial de procedencia del recurso de revisión.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Consideraciones de la sentencia impugnada (SCM-JDC-186/2018)

En la sentencia impugnada, la Sala Ciudad de México revocó la resolución del Tribunal local por considerar que el actor sí tiene interés jurídico para impugnar el Acuerdo 43 del Instituto local y procedió a analizar el caso en plenitud de jurisdicción resolviendo lo siguiente:

 El Acuerdo 43 no contraviene la jerarquía normativa pues la supremacía constitucional no implica la aplicación de las disposiciones de la Constitución General por encima de las constituciones locales en temas que son competencia de las entidades federativas, como es el caso de los requisitos de elegibilidad de los cargos de elección popular.

 En el caso, no es posible aplicar el principio pro persona como lo pretende el actor, pues dicho principio consiste en el deber del juzgador de optar por la norma o interpretación...

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