Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0033-2018), 04-04-2018

Número de expedienteSUP-JRC-0033-2018
Fecha04 Abril 2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JRC-33/2018

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-33/2018

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI Y EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

COLABORARON: DANA ZIZLILÍ QUINTERO MARTÍNEZ, OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANIS

Ciudad de México, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

V I S T O S, los autos para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-33/2018, promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra de la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-006/2018, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral atribuidas al Partido Acción Nacional, y Mauricio Vila Dosal, en su carácter de precandidato al cargo de Gobernador de la referida entidad postulado por el citado instituto político, así como a Jorge Enrique Pérez Parra, Presidente Municipal de Conkal, Yucatán, respectivamente; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Yucatán, para elegir Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.

2. Denuncia (UTCE/SE/ES/007/2018). El tres de febrero de dos mil dieciocho, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en contra del Partido Acción Nacional, Mauricio Vila Dosal, precandidato a la gubernatura de la citada entidad federativa, y a Jorge Enríquez Pérez Parra, Presidente Municipal de Conkal, Yucatán, por infracciones a la normativa electoral local; asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda electoral denunciada.

La referida denuncia fue radicada y substanciada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán bajo el número de expediente UTCE/SE/ES/007/2018.

3. Medidas cautelares. El once de febrero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral Local negó la solicitud de medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda denunciada, toda vez que ésta no contravenía la normativa electoral local.

4. Primera remisión del Procedimiento Especial Sancionador al Tribunal Electoral Local (PES-003/2018). El dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el expediente UTCE/SE/ES/007/2018, el cual quedó registrado con el número de PES-003/2018.

a. Requerimiento a la autoridad instructora. El veinte de febrero siguiente, el Magistrado Instructor del procedimiento especial sancionador PES-003/2018, mediante proveído ordenó a la autoridad instructora realizara la inspección judicial de la propaganda objeto de queja solicitada durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos por el precandidato denunciado.

b. Desahogo a requerimiento. El veinte de febrero posterior, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Electoral Local, comunicó al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán su imposibilidad para atender el requerimiento, al estimar que carecía de facultades para realizar inspecciones judiciales, por ser una autoridad administrativa y no judicial.

c. Resolución interlocutoria. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral Local dictó resolución interlocutoria ordenando la devolución del expediente a la autoridad administrativa electoral instructora, para que repusiera el procedimiento UTCE/SE/ES/007/2018.

d. Acta circunstanciada. El dos de marzo de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Local en el ejercicio de la función de Oficialía Electoral y en cumplimiento a la resolución interlocutoria referida en el apartado anterior verificó la existencia de la propaganda denunciada.

5. Segunda remisión del Procedimiento Especial Sancionador (PES-006/2018). El tres de marzo de dos mil dieciocho, la autoridad administrativa electoral local remitió a la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán el expediente UTCE/SE/ES/007/2018, el cual quedó registrado en esta instancia jurisdiccional con el número de expediente PES-006/2018.

6. Resolución del procedimiento especial sancionador local (Acto impugnado). El trece de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-006/2018 al tenor del siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. Se declaran la inexistencia de las infracciones a la normatividad electoral atribuidas a los C.C. Mauricio Vila Dosal y/o Jorge Enrique Pérez Parra, Presidente Municipal de Conkal, Yucatán y/o Partido Acción Nacional o quien o quienes resulten responsables, de acuerdo a lo señalado en el considerando sexto de la presente resolución”.

SEGUNDO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución referida en el párrafo anterior, el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, el Partido Verde Ecologista de México presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

TERCERO. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán remitió a la Sala Regional Xalapa la demanda referida en el párrafo que antecede, así como las constancias que consideró pertinentes para resolver el medio de impugnación.

CUARTO. Planteamiento competencial. Recibida la documentación señalada anteriormente en la Sala Regional Xalapa, el veintidós de marzo del dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esa Sala dictó acuerdo por el que ordenó formar con el citado expediente el cuaderno de antecedentes SX-58/2018, al considerar que la controversia planteada por el recurrente no se encuentra expresamente prevista para el conocimiento de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, planteó una consulta competencial a la Sala Superior a efecto de que determine a qué Sala correspondía resolverlo.

QUINTO. Recepción de expediente en la Sala Superior y turno. La Secretaria General de Acuerdos en funciones de la Sala Regional Xalapa remitió el cuaderno de antecedentes SX-58/2018, el cual fue recibido el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior con el oficio identificado con la clave TEPJF/SRX/SGA-628/2018.

Mediante proveído dictado en la citada fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-33/2018 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior acordó asumir la competencia para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que éste se relaciona con la difusión de propaganda electoral vinculada con un precandidato a Gobernador Constitucional.

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el asunto en la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, se admitió el presente juicio al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, y se declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral en el que se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, que declaró inexistentes las infracciones a la normativa electoral local, respecto de hechos y conductas atribuidas sustancialmente a Jorge Enrique Pérez Parra, Presidente Municipal de Conkal, Mauricio Vila Dosal precandidato al cargo de Gobernador y del Partido Acción Nacional, por lo que se considera que al estar relacionadas las infracciones denunciadas con la elección del Ejecutivo Local del Estado de Yucatán, la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, corresponde a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el asunto que se resuelve, se cumplen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que se exponen a continuación.

a. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna, toda vez que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8, del ordenamiento legal invocado.

De las constancias que conforman el expediente, se desprende que la sentencia reclamada se notificó personalmente al actor el día trece de marzo de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para la impugnación transcurrió del miércoles catorce al sábado diecisiete de ese mismo mes y año.

En este sentido, si el escrito de...

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