Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0061-2018), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteSRE-PSC-0061-2018
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2018
DENUNCIANTE:

JORGE LÓPEZ MARTÍN, CONSEJERO PROPIETARIO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PAN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INE

DENUNCIADOS:

ALBERTO ELÍAS BELTRÁN Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE:

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO:

ALONSO RODRÍGUEZ MORENO

COLABORÓ:

EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ, ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ Y AURELIO ENRIQUE BENITEZ PRIETO

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, y Rafael Lugo Sánchez, Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, consistente en el uso parcial de recursos públicos para influir en la contienda, durante el desarrollo del proceso electoral federal 2017-2018; derivado de la difusión de dos comunicados de prensa relativos a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República, difundidos en el portal de Internet de dicha dependencia y en sus cuentas oficiales de Twitter y YouTube.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho1.

1 Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio2.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

4. 1. Denuncia. El siete de marzo el Partido Acción Nacional3, por conducto de su Consejero Propietario del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4, presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE5, en contra de Alberto Elías Beltrán, en su calidad de titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, en suplencia del Procurador General de la República6, y quien resulte responsable, con motivo de la supuesta difusión de tres comunicados de prensa en las redes sociales YouTube, Twitter y en la página oficial del Gobierno Federal. Por otra parte, denunció a Alfonso Navarrete Prida, Secretario de Gobernación de la República y a Alberto Elías Beltrán, por las declaraciones vertidas por estos dos funcionarios públicos en una rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación, para dar a conocer la acciones del operativo "Escudo Titán", la cual fue difundida en la red social Periscope y la página oficial del Gobierno Federal.

3 En lo sucesivo, PAN.

4 Consecuentemente, INE.

5 En adelante, autoridad instructora.

6 A partir de este momento, PGR.

5. Lo anterior, porque desde su perspectiva, la Secretaría de Gobernación y la PGR se involucraron indebidamente en el actual proceso electoral federal, difundiendo información de manera ilegal sobre Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición Por México al Frente7, con la intención de denostar y desprestigiar a dicho candidato y la fuerza política que lo respalda.

7 Constituida por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y por Movimiento Ciudadano.

6. 2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El siete de marzo la autoridad instructora radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/78/PEF/135/2018, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.

7. 3. Admisión y reserva de emplazamiento. El once de marzo la autoridad instructora admitió la queja a trámite, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

8. 4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-41/2018 de trece de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, que tanto los comunicados, como la difusión del video denunciado, pudieran resultar violatorios de los principios de neutralidad e imparcialidad, en posible detrimento de la equidad de la contienda, con motivo, entre otras consideraciones, que se está en presencia de una actuación no ordinaria de la PGR, ya que resulta atípico que presente ante la ciudadanía comunicados o videos vinculados con aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, mencionando explícitamente esta calidad, en pleno proceso electoral federal.

9. Por otra parte, respecto de la tutela preventiva solicitada, la referida Comisión la consideró improcedente, toda vez que dicha solicitud versa sobre hechos futuros de realización incierta.

10. Finalmente, en relación a los actos imputados al Secretario de Gobernación, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, al determinar, bajo un óptica preliminar, que no se advierte que los hechos atribuidos al referido servidor público pudieran constituir violación a la normativa electoral.

11. 5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de marzo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8 resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-53/2018, en el que confirmó el acuerdo de medidas cautelares antes referido.

8 En lo sucesivo, Sala Superior.

12. Lo anterior, al estimar que la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva, no resultaba válida en relación a hechos futuros de realización incierta.

13. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de marzo la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes9 a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintinueve siguiente.

9 Para mayor precisión, la autoridad instructora determinó emplazar a Alberto Elías Beltrán, en su calidad de Titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, encargado del Despacho de la PGR, a Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada y a Rafael Lugo Sánchez, como Director General de Comunicación Social de la PGR y no así al Secretario de Gobernación, por advertir que este último no intervino en la autoría de los hechos denunciados. Por esta razón, sólo se estudiará la posible responsabilidad de los tres primeros funcionarios públicos.

14. 7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada10. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

10 En adelante, Sala Especializada.

15. 8. Turno a ponencia. El diez de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-61/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.

16. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

17. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso parcial de recursos públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el actual proceso electoral federal, atribuible a los servidores públicos denunciados, con motivo de la difusión de diversos comunicados de prensa11.

11 Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES". La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está disponible para su consulta en www.te.gob.mx.

18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, párrafos 1 y 3, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13.

12 En lo sucesivo, Constitución Federal.

13 En adelante, Ley General.

19. Asimismo, cabe destacar lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-27/2015, que, entre otras cosas, razonó que las violaciones al párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional se orientarán a partir del tipo de elección en el que se advierta, es decir, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al INE el conocimiento de dicha infracción. Esto es, la competencia está condicionada a la incidencia de un proceso electoral, el cual determinará si la posible infracción de los hechos denunciados son conocidos por la autoridad electoral local o federal14.

14 Mismo criterio fue razonado en lo resuelto por la Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-238/2015 y SUP-AG-41/2015...

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