Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0085-2018), 24-04-2018

Número de expedienteSUP-REP-0085-2018
Fecha24 Abril 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-85/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-85/2018.

RECURRENTE: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: LUIS ÁNGEL HERNÁNDEZ RIBBÓN.

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE revocar el acto impugnado, por el cual el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas se declaró incompetente para conocer de la queja presentada por MORENA.

I. ANTECEDENTES.

a. Queja. El cinco de abril último, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chiapas, presentó escrito de queja contra el Gobernador de esa entidad federativa, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas electorales federales, lo que es violatorio del numeral 134 de la Constitución Federal.

b. Acto impugnado. Al día siguiente, la responsable emitió el oficio INE/JLE-CHIS/VS/354/2018, por el que determinó que era incompetente para conocer de la supuesta falta denunciada y remitió la queja al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

c. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El nueve de abril posterior, Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de representante propietario de MORENA ante la responsable, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra el oficio referido.

El medio de impugnación fue remitido de inicio a la Sala Regional Xalapa, y posteriormente se envió a esta Sala Superior.

d. Recepción y turno. El diecisiete de abril se recibió el medio de impugnación, y en esa misma fecha la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-85/2018, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente y requirió documentación que consideró pertinente; lo admitió a trámite, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se impugna la determinación del Vocal Secretario de la Junta Local del INE en el Estado de Chiapas, de remitir al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, la queja presentada por un partido político, a fin de denunciar presuntas irregularidades atribuibles al Gobernador del referido Estado.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1, 13, párrafo 1; 109; y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en él se hace constar el nombre del recurrente, así como la firma de quien lo interpone. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

b. Oportunidad. El artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los plazos, por un lado, de tres días para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cuando impugnen sentencias de la Sala Regional Especializada, y por el otro, de cuarenta y ocho horas cuando se impugne un acuerdo relacionado con la adopción de medidas cautelares.

Asimismo, de conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/2016 de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”, tratándose de acuerdos de incompetencia, el plazo para impugnarlos es de cuatro días.

En este...

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