Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0048-2018), 02-05-2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expedienteSUP-JRC-0048-2018
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JrC-48/2018

juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SUP-JrC-48/2018

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

AUTORIDAD rESPONSABle: tribunal electoral del estado de yucatán

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIos: pedro bautista martínez, Liliana hernández mendoza y antonio salgado córdova.

COLABORARON: MIGUEL OMAR MEZA AGUILAR, AGNI GUILLERMO TORRES MARIN, juan josé belen moreno zetina Y alejandro valenzuela tovar

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, y

RESULTANDO:

1. Promoción del juicio. El trece de abril de dos mil dieciocho, el Partido Encuentro Social, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral de Yucatán por la que resolvió un procedimiento especial sancionador local en la que determinó, entre otras cuestiones, declarar inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Mauricio Vila Dosal en su calidad de precandidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa y al Partido Acción Nacional.

2. Turno. Mediante proveído de dieciocho de abril del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-48/2018 y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dentro del procedimiento especial sancionador local, iniciado en contra de Mauricio Vila Dosal en su calidad de precandidato a Gobernador de la mencionada entidad federativa y al Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.

En ese contexto, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura del Estado de Yucatán, la competencia para conocer y resolver la controversia planteada corresponde a esta Sala Superior, en términos de la normativa citada.

SEGUNDO. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral cumple los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

Requisitos generales

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.

Ello, porque la sentencia reclamada se dictó y notificó al promovente el nueve de abril de dos mil dieciocho, en tanto que la demanda se presentó el trece de abril siguiente, esto es, dentro del plazo en comento, como se evidencia a continuación:

ABRIL DE 2018

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

9

Dictado y notificación de la sentencia reclamada

10

(1)

11

(2)

12

(3)

13

(4)

Presentación de la demanda

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral local 2017-2018, que actualmente se desarrolla en el Estado de Yucatán, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un partido político nacional, quien acude a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.

En cuanto a la personería, se tiene por acreditada en atención a que en el informe circunstanciado el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, le reconoce a Humberto Alejandro Rodríguez García su calidad de representante ante el mencionado Consejo General del Organismo Público Local Electoral.

d) Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, toda vez que controvierte la sentencia recaída al procedimiento especial sancionador en el que tuvo el carácter de denunciante y en la que se declararon inexistentes las presuntas infracciones que hizo valer en contra de los denunciados.

e) Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque para cuestionar la sentencia del Tribunal responsable no está previsto ningún medio de impugnación que deba ser previamente agotado.

Requisitos especiales

a) Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, el cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.

En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 14,16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.

Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, del rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

b) Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito, porque de resultar fundados los agravios formulados por el actor, podría revocarse la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que declaró inexistente la violación atribuida a los presuntos infractores consistentes en la comisión de actos anticipados de campaña, lo que, en su caso, trascendería al proceso electoral local en curso en esa entidad federativa.

c) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación a los requisitos previstos en los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley de Medios, es de señalarse que la reparación de los agravios aducidos por el partido actor son material y jurídicamente posibles, si se...

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