Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0113-2018), 30-04-2018

Número de expedienteSUP-REP-0113-2018
Fecha30 Abril 2018
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-113/2018

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-113/2018

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

COLABORÓ: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA

Ciudad de México, a treinta de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, interpuesto por Movimiento Ciudadano contra el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada respecto a la difusión de diversos promocionales en radio y televisión dentro de la pauta federal, en los que supuestamente se promueve al candidato del mencionado partido político a la gubernatura de Jalisco.

R E S U L T A N D O

De los hechos narrados por el recurrente en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia. El veinticinco de abril de dos mil dieciocho, MORENA denunció a Movimiento Ciudadano por un supuesto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión de los promocionales en radio y televisión denominados “IDEAS CLEMENTE” y “CORAZÓN ABIERTO”.

Lo anterior porque, en concepto del denunciante, en los mencionados promocionales que corresponden a la pauta federal, se menciona a Enrique Alfaro Ramírez, candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura de Jalisco.

Asimismo, MORENA solicitó la adopción de medidas cautelares, a fin de que se suspendiera la difusión de los promocionales denunciados.

2. Radicación, admisión y reserva de emplazamiento. En la misma fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral radicó la queja con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/JL/JAL/178/PEF/235/2018, la admitió a trámite y reservó el emplazamiento a las partes.

3. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-69/2018). El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el denunciante.

Lo anterior, al considerar bajo la apariencia del buen derecho, que los promocionales denunciados contenían elementos relacionados con apoyo, acompañamiento o acciones conjuntas que involucraban tanto a candidatos al Senado de la República como a Enrique Alfaro Ramírez, candidato a la gubernatura de Jalisco, lo cual podría generar inequidad en la contienda, sobreexposición y uso indebido de la pauta.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. El veintiocho de abril del dos mil dieciocho, inconforme con el acuerdo mencionado, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Remisión de la demanda a la Sala Superior. En su oportunidad, el Instituto Nacional Electoral realizó el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión, y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de abril del dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REP-113/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de practicar, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se combate un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que declaró procedente la adopción de medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

Se colman los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a. Forma. El recurso de revisión se presentó por escrito ante la autoridad competente; consta la denominación del partido político recurrente, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; menciona los hechos en que basa la impugnación; los agravios y preceptos presuntamente vulnerados; hace constar, el nombre del recurrente y del representante, así como la firma autógrafa de quien promueve a nombre del partido político inconforme.

b. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque de las constancias del expediente se advierte que el acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintiséis de abril del dos mil dieciocho, a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, mientras que la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el veintiocho de abril siguiente a las trece horas con cincuenta y tres minutos, por lo que el recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación.

c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, toda vez que Movimiento Ciudadano está legitimado como partido político nacional para interponer el presente recurso contra una medida cautelar, al ser la parte denunciada en el procedimiento especial sancionador.

Juan Miguel Castro Rendón tiene personería para actuar a nombre del instituto político recurrente, en tanto que es representante propietario de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a quien la responsable le reconoce tal carácter en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, por tratarse de la parte denunciada y haberse declarado procedente la solicitud de medidas cautelares, lo cual, en su opinión, atenta contra la normativa constitucional y legal vigente; de ahí, que tenga interés en que se revoque el acuerdo reclamado.

e. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

f. La materia de la controversia se mantiene vigente.

La vigencia de la pauta de los promocionales que son materia de la medida cautelar que se revisa en esta instancia transcurrió del quince al veintiocho de abril del dos mil dieciocho, razón por la que ya no están siendo transmitidos por radio o televisión.

Es importante señalar que esta Sala Superior recientemente se apartó de la jurisprudencia 13/2015 de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES” en la que, medularmente, se sostenía que era pertinente realizar el estudio sobre la legalidad del contenido de los promocionales aun cuando ya no se transmitieran, porque los partidos políticos pueden volver a solicitar la transmisión de los promocionales.

En su lugar, en el nuevo criterio adoptado por esta Sala Superior se considera improcedente pronunciarse sobre la legalidad de la no adopción de medidas cautelares sobre promocionales en radio y televisión cuya vigencia de pautado hubiera concluido, porque los medios de impugnación habrían quedado sin materia.

Los expedientes SUP-REP-74/2018 y SUP-REP-96/2018, en los que la Sala Superior determinó apartarse de la citada jurisprudencia, comparten las siguientes similitudes relevantes con relación a los hechos del caso:

a) La Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas en la queja primigenia.

b) La transmisión de los promocionales controvertidos terminó en la misma fecha en la que los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador fueron promovidos ante esta Sala Superior.

En ambos casos, la Sala Superior decidió que los recursos eran improcedentes porque habían quedado sin materia y los sobreseyó o desechó, según fuera el caso. La razón que esta Sala Superior ofreció en las sentencias correspondientes es, entre otras, que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, mientras se resuelve el fondo de un asunto; por ello, si los promocionales no están siendo trasmitidos, cualquier pronunciamiento sobre la determinación que se tomó sobre las medidas cautelares es innecesario.

Además, en esos casos se consideró que la tutela preventiva puede otorgarse respecto de conductas que hayan cesado, siempre que sea inminente su reiteración. Sin embargo, si no existen elementos que permitan concluir que existe un riesgo de que la propaganda denunciada se retransmita, entonces el criterio de la jurisprudencia alude solamente a la posible actualización de un hecho futuro e incierto.

El presente caso tiene diferencias importantes respecto de aquellos, en cuanto a los hechos que motivaron la controversia y, como consecuencia, tampoco le son aplicables las razones legales expuestas.

La distinción más importante es que -en este caso- la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por MORENA.

Al haber sido...

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