Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0806-2017), 30-08-2017

Fecha30 Agosto 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0806-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-806/2017

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-806/2017, SUP-JDC-807/2017 Y SUP-JDC-822/2017 ACUMULADOS

ACTORES: CARLOS REFUGIO SÁNCHEZ MORENO, FLORENCIO TORRES MORENO Y RAÚL GERARDO GUERRERO LARA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: PAULO ABRAHAM ORDAZ QUINTERO

Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil diecisiete

Sentencia que sobresee el juicio SUP-JDC-806/2017 toda vez que el actor carece de interés jurídico, ya que no se acredita que sea militante del Partido del Trabajo. Asimismo, confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG332/2017 (por virtud de la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo) en atención a las razones siguientes: a) es ineficaz el agravio referente a que si no se discute la reforma a los estatutos de un partido (aprobada por mayoría), dicha modificación deviene inválida, pues se estima que tal deliberación no es una condición necesaria para aprobar los cambios correspondientes; b) el estándar de motivación exigido para validar actos vinculados a la vida interna de los partidos es diferente al de los actos de molestia; c) las modificaciones a las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo se realizaron válidamente dentro del margen de libre auto organización de ese partido; d) no existe omisión de regular las causas de incompatibilidad que los actores señalan, ya que no existía obligación en ese sentido; e) incrementar el número de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo forma parte de facultad de configuración normativa interna; f) la adición a los estatutos del Partido del Trabajo relacionada con la prohibición de nepotismo es válida porque su alcance no contiene elementos que excluyan la posibilidad de sancionar dicha práctica al interior del partido.

GLOSARIO

Comisión Nacional de Elecciones:

Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo

Comisión(es) Estatal(es) de Elecciones:

Comisión(es) Estatal(es) de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo

Estatutos:

Estatutos del Partido del Trabajo

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

PT:

Partido del Trabajo

1. ANTECEDENTES

1.1. Reforma estatutaria. El veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, tuvo lugar el décimo Congreso Nacional Ordinario del PT en el que se aprobaron cambios a los estatutos del citado partido. En lo que interesa al presente asunto, las modificaciones se relacionan con cuestiones orgánicas de la Comisión Coordinadora Nacional del PT (tales como sus facultades y su número de integrantes) y de las Comisiones Nacional y estatales de elecciones.

1.2. Informe al INE. El veintinueve de junio siguiente, el PT comunicó al INE los cambios en mención, para que analizara su validez.

1.3. Resolución impugnada (INE/CG332/2017). El veinte de julio posterior, el Consejo General del INE determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos del PT. Tal decisión fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el lunes catorce de agosto de este año.

Inconformes con lo anterior, el dieciocho de agosto, los actores promovieron los juicios ciudadanos que ahora se resuelven.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, porque se cuestiona la resolución de un órgano central del INE (Consejo General) que decidió sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los estatutos de un partido político nacional (PT).

Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

3. PRECISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE

Sin bien dos de los actores demandan a la Comisión Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y al Consejo General, ambos del INE, en los presentes juicios se tendrá como responsable únicamente al Consejo General, pues es el que resolvió en definitiva sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones cuestionadas y emitió la resolución reclamada (INE/CG332/2017).

4. ACUMULACIÓN

Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la pretensión, en la autoridad administrativa responsable y en el acto reclamado. Por ese motivo, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, procede acumular los juicios ciudadanos SUP-JDC-807/2017 y SUP-JDC-822/2017, al diverso de clave SUP-JDC-806/2017 (por ser este el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior), debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. TERCERO INTERESADO

Se reconoce al PT el carácter de compareciente en los juicios ciudadanos SUP-JDC-806/2017 y SUP-JDC-807/2017, en términos de lo precisado en los acuerdos de admisión respectivos.

6. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión de los juicios, en términos de lo señalado por los numerales 8, 9, párrafo 1; 79 y 80 de la Ley de Medios; tal como se detalla a continuación:

6.1. Forma. Respecto a la impugnación de Florencio Torres Moreno, el PT, en su escrito de comparecencia, inserta un cuadro en el que compara distintas firmas del actor, estampadas en demandas promovidas previamente en otros juicios tramitados ante esta Sala Superior, y sostiene que la rúbrica que aparece en el escrito de impugnación que dio origen al expediente SUP-JDC-807/2017 no coincide con las que obran en esos otros documentos; por tal motivo, el tercero interesado expone que debe considerarse que la demanda no fue firmada de forma autógrafa.

Tal planteamiento resulta inatendible como se explica enseguida.

La exigencia de la firma autógrafa tiene como propósito evidenciar que el ciudadano actor: a) ha expresado su voluntad de impugnar una determinación que estima afecta su esfera jurídica; y b) acude a remediar dicho estado de cosas a través de una contienda jurisdiccional que le permita subsanar la presunta conculcación de sus derechos.

Empero, cuando la parte contraria o la autoridad demandada estimen que la rúbrica que justifica esa intención no es la de la persona respectiva, están obligadas a probar su afirmación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios; sin que sea posible que el juzgador de la causa valore las firmas que presuntamente no fueron hechas por su verdadero autor, para de esa manera determinar que no concuerdan, pues esa no es la forma en la que se podría arribar a la citada conclusión, sino sólo mediante el desahogo de la prueba idónea para ello, como lo es la pericial en grafoscopía.

En el caso que se analiza, si bien el compareciente asevera que la firma plasmada en la demanda no pertenece al actor, no prueba su dicho a través del medio de convicción idóneo para ello —la pericial en grafoscopía—, de ahí que, con base en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la referida Ley de Medios, las signas atinentes deban tenerse como que corresponden a quien se dice su autor.

Expuesto lo anterior, se entiende que los medios de impugnación cumplen con los requisitos de forma correspondientes, porque en ellos se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los justiciables; se identifica el acto reclamado y al órgano responsable del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad, así como los agravios presuntamente causados.

Además, si bien dos de las demandas no se presentaron ante la instancia cuestionada —tal y como lo ordena el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios—, deben entenderse promovidas en forma, pues se ha estimado que la referida exigencia se tiene por satisfecha, entre otros supuestos, cuando el medio de defensa electoral se recibe en cualquiera de las salas de este tribunal, tal y como ocurrió en el presente asunto, pues los señalados escritos se presentaron directamente ante esta Sala Superior, la que junto con las salas regionales constituyen una unidad jurisdiccional.

6.2. Oportunidad. Los juicios se accionaron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la determinación impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes catorce de agosto de este año, y las demandas se presentaron el viernes dieciocho siguiente.

6.3. Legitimación. Los promoventes cuentan con ella, por tratarse de ciudadanos que acuden por sí mismos, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación.

6.4. Interés jurídico. Como causal de improcedencia, el PT expone que los actores de los juicios SUP-JDC- 806/2017 y SUP-JDC- 807/2017 no son sus militantes, teniendo en cuenta lo siguiente:

* Que no acompañaron su credencial de elector, ni alguna identificación expedida por el PT que avale su militancia.

* Que de la revisión que el PT efectuó del Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos del INE, no localizó a los actores.

Respecto a Carlos Refugio Sánchez Moreno, el PT alega adicionalmente que no aparece como militante en los registros internos del partido.

Por tales razones, el PT...

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