Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0006-2018), 27-03-2018

Fecha27 Marzo 2018
Número de expedienteSUP-JLI-0006-2018
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-6/2018

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-6/2018

Fecha de clasificación: abril 19 de 2018, aprobada en la Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 2, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 21, 22, 28, 33, 34 y 36

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-6/2018

ACTORES: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ARREOLA AMANTE

COLABORÓ: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA

Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente SUP-JLI-6/2018, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en contra del Instituto Nacional Electoral, y

R E S U L T A N D O S:

I. Demanda. Por oficio recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Secretario General Auxiliar de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió expediente formado con motivo de la demanda presentada por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por conducto de su apoderado, en contra del Instituto Nacional Electoral y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo, a fin de reclamar el pago de las diferencias de aguinaldo al salario tabular y otras prestaciones, cuya procedencia fundaron en la existencia de una relación laboral entre las partes, previa a su jubilación por edad y tiempo de servicio.

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-6/2018 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos legales procedentes.

III. Acuerdo de competencia. Por Acuerdo Plenario de siete de febrero de dos mil dieciocho, la Sala Superior asumió competencia para conocer del juicio promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por conducto de su apoderado.

IV. Admisión y emplazamiento. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor acordó la recepción y radicación del expediente identificado con la clave SUP-JLI-6/2018; admitió a trámite la demanda; ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la demanda y copia simple de sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.

V. Contestación de demanda. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el siete de marzo de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

VI. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de nueve de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, además señaló las once horas del veintidós de marzo siguiente, para que la realización de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Audiencia de ley. El veintidós de marzo del año en curso, tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, aun cuando fueron exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una controversia planteada por quienes demandan diversas prestaciones laborales al desempeñarse en “Servicios Generales OC”, atribución de la Dirección Ejecutiva de Administración, la cual forma parte de la Junta General Ejecutiva, órgano central del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 34, numeral 1, inciso c), y 59, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del acuerdo de competencia emitido en el presente juicio.

En consecuencia, en términos de lo previsto por el artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia laboral.

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas por la parte actora.

En el caso, ambos accionantes reclaman las prestaciones siguientes:

1) Pago de las diferencias de aguinaldo, con base en el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral y las que se generen durante todo el tiempo que se prolongue la tramitación del juicio, ya que el aguinaldo solamente se calculó con base en el salario nominal.

2) Pago de las diferencias de la prima vacacional desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de jubilación de los actores, y las que se generen durante la tramitación del juicio, calculadas con base en el salario tabular.

3) Mantenimiento de la inscripción de los accionantes en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el salario tabular.

4) Pago de las aportaciones correspondientes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) con base en el salario tabular desde el inicio de la relación laboral.

5) Reconocimiento de la antigüedad laboral y su actualización a la fecha en que se resuelva la presente controversia.

6) Pago de las diferencias ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por concepto de aportaciones de seguridad social, con base en el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de jubilación de los promoventes.

7) Declaración y reconocimiento de que el salario tabular se integra con el salario nominal y demás prestaciones cubiertas en forma periódica y permanente (sobresueldo, compensación garantizada y otras compensaciones).

8) Entero de aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con base en el salario tabular, desde el inicio de la relación laboral.

9) Pago de diferencias de aportaciones de seguridad social, con base en el salario tabular, desde el comienzo de la relación de trabajo.

TERCERO. Determinación de los hechos que están fuera de controversia y de los que deben ser materia de prueba.

De las proposiciones fácticas y agravios expresados por los actores en su escrito de demanda, y de lo narrado y alegado en la contestación a la demanda, se tiene:

1. Los actores son ex trabajadores del Instituto Nacional Electoral. En el caso está probado y fuera de controversia que la relación laboral que unió a los coaccionantes ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE con el Instituto demandado terminó el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

Lo anterior, porque al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral reconoció expresamente ese hecho y lo acreditó con la exhibición de las respectivas hojas únicas de servicios expedidas a nombre de los actores, de cuyo contenido se aprecia que efectivamente la relación laboral feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, debido a que los ciudadanos antes mencionados “causaron baja por retiro...

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