Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JRC-0006-2017), 01-05-2017

Número de expedienteSM-JRC-0006-2017
Fecha01 Mayo 2017
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
SM-JRC-0006-2017

JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTES: SM-JRC-6/2017 Y SM-JRC-8/2017

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

MAGISTRADO PONENTE: JORGE EMILIO SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO GUDIÑO CICERO Y ARMANDO PAMPLONA HERNÁNDEZ

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

Monterrey, Nuevo León, a primero de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral 50/2017, por razones distintas a las que sostiene la decisión que se revisa, por tanto, debe mantenerse vigente el registro controvertido del ciudadano Miguel Felipe Mery Ayup, al cargo de presidente municipal en Torreón; al determinarse que el artículo 14 del Código Electoral de esa entidad brinda el derecho de las y los regidores de contender al cargo de presidentes municipales sin que se considere reelección, lo que además no contraviene disposiciones constitucionales.

GLOSARIO

Código Electoral Local:

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

Comité Municipal

Comité Municipal Electoral en Torreón del Instituto Electoral de Coahuila

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local

Instituto Electoral de Coahuila

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

Decreto de Reforma

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ANTECEDENTES

1.1. Registro de candidatos. El uno de abril dos mil diecisiete, el Comité Municipal llevó a cabo la sesión en la que, entre otros, aprobó el registro de la planilla del PRI encabezada por Miguel Felipe Mery Ayup, como candidato a presidente municipal.

1.2. Juicio Electoral local 50/2017. Inconforme, el PAN promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral de Coahuila, en el cual hizo valer que el Instituto Local actuó indebidamente al aprobar el registro del referido candidato, dado que se encuentra impedido para ocupar el cargo al que fue postulado, por haber ejercido como regidor de representación proporcional en el actual periodo que tomó protesta el primero de enero de dos mil catorce.

1.3. Resolución controvertida. El veinte de abril, el Tribunal responsable resolvió el juicio en el sentido de confirmar el registro del referido candidato, básicamente, porque el hecho de postularse para un cargo distinto al que ejerció antes de la reforma, no puede considerarse como reelección.

1.4. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintitrés de abril siguiente el PAN promovió el juicio SM-JRC-6/2017 a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local.

Posteriormente, el veinticuatro de abril, el representante de dicho partido político ante el Comité Municipal, también impugnó la resolución, el cual fue registrado en esta Sala Regional con el número de expediente SM-JRC-8/2017.

1.5 Tercero interesado. Mediante escritos recibidos por el Tribunal Electoral local el veintiséis y veintisiete de abril del año en curso, el PRI y el candidato Miguel Felipe Mery Ayup comparecieron como terceros interesados.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio de revisión constitucional promovido contra una sentencia del Tribunal Electoral de Coahuila de Zaragoza, que confirmó el registro de un candidato a presidente municipal en esta entidad federativa, la cual se encuentra ubicada en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, conforme con lo dispuesto por los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. ACUMULACIÓN.

Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa, porque el partido actor, a través de sus dos representantes controvierte la misma resolución emitida por el mismo órgano jurisdiccional.

En ese sentido, a fin de garantizar la economía procesal y evitar la posibilidad de emitir sentencias contradictorias, resulta procedente acumular el juicio SM-JRC-8/2017 al diverso SM-JRC-6/2017, debido a que éste fue el primero que se registró en esta Sala Regional, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. SOBRESEIMIENTO

Debe sobreseerse en el juicio SM-JRC-8/2017, ya que el derecho del partido actor a promover algún medio de impugnación ha precluido, toda vez que con anterioridad a la presentación de la demanda ante el Tribunal local, el PAN presentó ante esta Sala Regional una idéntica demanda en contra de los mismos actos reclamados, que fue radicada bajo el diverso SM-JRC-6/2017 mismo que ahora se resuelve; por tanto, el PAN no puede volver a ejercer su derecho de acción al haberse extinguido el mismo con la presentación de la primer demanda.

Tal hipótesis se encuentra prevista en los artículos 8, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, así como de los principios generales de derecho de preclusión y de caducidad procesal.

En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, es decir, opera la preclusión del derecho de impugnación.

Es por ello que el partido actor se encuentra impedida jurídicamente para ejercer nuevamente tal derecho de acción, mediante la presentación de un posterior escrito a través del cual pretenda combatir el mismo acto, pues ello implicaría permitir el ejercicio de una facultad ya consumada.

En esos términos, es evidente que el ejercicio de una acción procesal se agota en el instante de la presentación del escrito inicial de demanda, por lo cual, la facultad de acción del impugnante precluye, precisamente, en ese momento.

De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir la alteración de la Litis trabada en el juicio mediante la presentación indiscriminada de escritos diversos al primeramente presentado y se contravendría además el principio de definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos.

En el caso concreto, esta Sala Regional advierte que el PAN promovió el juicio con clave SM-JRC-6/2017, en contra de la resolución impugnada, emitida el veinte de abril de esta anualidad por el Tribunal local.

Contra esa misma resolución, el PAN también presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SM-JRC-8/2017, manifestando idénticos agravios a los planteados en el anterior sumario de número SM-JRC-6/2017.

En ese sentido, si respecto de un mismo acto la parte promovente instó un anterior juicio, con ello recluyó su derecho a impugnarlo al haberlo agotado de manera plena; por tanto, procede sobreseer en el juicio SM-JRC-8/2017, al actualizarse la hipótesis invocada1.

5. TERCEROS INTERESADOS.

Se reconoce el carácter de terceros interesados toda vez que en ambos casos se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

En cuanto al PRI, comparece por conducto de Ramiro de Jesús Velasco Reyes, como su representante ante el Comité Municipal. Por lo que hace a Miguel Felipe Mery Ayup, comparece en su carácter de candidato a presidente municipal de Torreón postulado por el PRI. El Tribunal local reconoció su personería cuando acudieron ante dicha instancia2.

En los respectivos escritos consta el nombre y firma autógrafa de los comparecientes y se formulan las oposiciones a las pretensiones de quien promueve el medio de impugnación.

Además, fueron presentados dentro de las setenta y dos horas en que se publicitaron los medios de impugnación, las cuales concluyeron, el veintiséis de abril, en el caso del SM-JRC-6/2017, y el veintiocho de abril siguiente, en cuanto al diverso SM-JRC-8/2017. Por tanto, si el PRI presentó su escrito en ambos medios de impugnación el veintiséis y veintisiete de abril, y el candidato lo hizo el mismo veintiséis, ambos están en tiempo.

6. PROCEDENCIA

Previamente a determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio SM-JRC-6/2017, deben analizarse las causales de improcedencia hechas valer por los comparecientes, porque en caso de resultar fundadas esta autoridad jurisdiccional estaría impedida para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

El PRI sostiene que José Guadalupe Martínez Valero no está legitimado para presentar este medio de impugnación en representación del PAN, porque no fue quien promovió el juicio electoral que dio origen a la controversia. Esta Sala Regional considera que el ciudadano sí está legitimado para actuar de esa manera, tal como se expone a continuación.

En primer lugar, se advierte que el PRI se apoya en la premisa de que José Guadalupe Martínez Valero no está registrado ante el Comité Municipal como representante; sin embargo, dicha persona es el representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto Local.

Esta Sala Regional advierte que José Guadalupe Martínez Valero sí es un representante legítimo en términos del artículo...

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