Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0066-2017), 01-02-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0066-2017
Fecha01 Febrero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-0066-2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-66/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M.

SECRETARIOS: M.T.R.P.Y.M.J.M..

Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-66/2017, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR LA QUE SE DETERMINA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, PARA EL EFECTO QUE SE EJERZA LA FACULTAD DE ASUNCIÓN RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTEO RÁPIDO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR; IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; ASÍ COMO LA DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE ESA ENTIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017", identificada con la clave INE/CG05/2017, aprobada en sesión extraordinaria de trece de enero de dos mil diecisiete; y

A N T E C E D E N T E S:

I. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, en materia político-electoral.

1 En adelante Constitución federal.

II. Reforma legal. El veintitrés de mayo siguiente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.2

2 En adelante Ley Electoral.

III. Reglamento de Elecciones. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3 emitió el acuerdo INE/CG661/2016, por el que se aprobó el "Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral".

3 En adelante INE, autoridad responsable, o Instituto.

IV. Modificación del Reglamento de Elecciones. Mediante sentencia de dos de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el SUP-RAP-460/2016, esta S. Superior modificó diversas disposiciones contenidos en el Reglamento de Elecciones citado.

V.S. de Asunción Parcial. En sesión celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit4 tomando en consideración sus circunstancias operativas y de estructura orgánica, aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-038/2016, por el cual solicitó al INE la asunción parcial de la implementación y ejecución del conteo rápido de la elección de Gobernador; implementación y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares; Recepción de paquetes electorales en los Consejos Municipales para el procesos electoral 2017; y la designación de S.s de los Consejos Municipales.

4 En adelante Instituto local, IEEN, u OPL.

VI. Remisión de la solicitud de asunción parcial al INE. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, mediante oficio número P/520/2016, el C.P. del Instituto local remitió al Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE el acuerdo referido.

VII. Acuerdo INE/SE/ASP-02/2016. En la misma fecha, previa verificación de los requisitos de procedencia, el S. Ejecutivo del INE emitió acuerdo de radicación y admitió la referida solicitud a trámite.

Asimismo, instruyó a la Dirección Jurídica para que realizara las gestiones necesarias a fin de publicitar la solicitud en la página de internet de ese Instituto; la hiciera del conocimiento de los miembros del Consejo General y solicitara a la Unidad Técnica de Servicios de Informática (UNICOM), a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral (DEOE), a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica (DECEyEC), así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), la emisión de opinión técnica sobre la petición formulada por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

VIII. Acuerdo de cumplimiento en relación a las opiniones técnicas. El nueve de enero de dos mil diecisiete, el citado S. Ejecutivo emitió acuerdo en el que tuvo por rendidas las opiniones técnicas a cargo de la Unidad Técnica y Direcciones Ejecutivas señaladas en el punto que antecede.

IX. Elaboración del Proyecto de Resolución. Mediante acuerdo de esa fecha, el S. Ejecutivo instruyó a la Dirección Jurídica del INE elaborar el Proyecto de Resolución para someterlo a la consideración del Consejo General.

X. Resolución combatida. En sesión extraordinaria de trece de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución "… POR LA QUE SE DETERMINA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, PARA EL EFECTO QUE SE EJERZA LA FACULTAD DE ASUNCIÓN RESPECTO DE LA IMPLEMENTACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTEO RÁPIDO DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR; IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES; ASÍ COMO LA DESIGNACIÓN DE SECRETARIOS EN LOS CONSEJOS MUNICIPALES DE ESA ENTIDAD EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2017", identificada con la clave INE/CG05/2017.

XI. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el diecisiete de enero del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

XII. Trámite y substanciación. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-RAP-66/2017, se turnó a la Magistrada ponente, quien, en su oportunidad, radicó y admitió el recurso, y al no existir trámite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar la resolución emitida por un órgano central del INE, relacionada con la asunción parcial aprobada por su Consejo General, respecto a la designación de S.s de los Consejos Municipales en el Estado de Nayarit, para el Proceso Electoral Local 2016-2017.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

Sirve de apoyo, la tesis LXXI/2016 de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER, A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS PROCEDIMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE ATRIBUCIONES ESPECIALES DE ASUNCIÓN Y DE ATRACCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL."5

5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 65 y 66.

En el caso, se encuentra en autos la constancia de la cédula de publicitación de la demanda, de dieciocho de enero del año en curso, así como la razón de fijación de dicha cédula, en la que se asienta que la misma quedó fijada en los estrados del Instituto Nacional Electoral, a las trece horas del referido día.

Por lo que, si el escrito de tercero interesado fue presentado ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, a las veinte horas del pasado veinte de enero, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna, además de que MORENA pretende que se confirme la resolución impugnada, por lo que también se colma el requisito relativo a la incompatibilidad de la pretensión del tercero con la del hoy recurrente.

SEGUNDO. Tercero interesado. Se debe tener como tercero interesado en el presente recurso, al Partido Político MORENA, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica del tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos políticos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

De conformidad con lo previsto en el numeral 17, párrafo 4, de la citada Ley procesal, quien considere tener un interés incompatible con el actor, podrá presentar escrito de tercero interesado en los juicios o recursos electorales, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para la publicitación del medio de impugnación respectivo.

En conclusión, se tiene a MORENA como tercero interesado en el presente recurso.

TERCERO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Queda colmado el requisito toda vez que el recurso se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, así como los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente, dado que la resolución controvertida fue emitida por la autoridad responsable el trece de enero de dos mil diecisiete, mientras que el escrito recursal fue presentado el día diecisiete siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro del término de cuatro días que...

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