Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0867-2016), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteSUP-REC-0867-2016
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-0867-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-867/2016

RECURRENTES: SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA Y MARIA CONCEPCIÓN LANDA GARCÍA TÉLLEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ

Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución de quince de diciembre pasado, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expedientes SM-JDC-296/2016 y SM-JDC-298/2016 Acumulados.

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que el promovente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncia ante la autoridad electoral. El día siete de septiembre de 2016, se presentó ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, denuncia en contra de Samuel Alejandro García Sepúlveda y María Concepción Landa García Téllez, ambos diputados del Congreso del Estado de Nuevo León, por supuestas violaciones a la normativa electoral relacionadas con el incumplimiento al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referida denuncia se derivó por la colocación de tres anuncios panorámicos donde a decir de los denunciantes, se promovía la imagen personalizada de los hoy actores con el pretexto de su informe de labores.

2. Sentencia del Tribunal Electoral local. El veintidós de noviembre siguiente, dentro del procedimiento ordinario sancionador, el órgano jurisdiccional electoral local declaró: por un lado, inexistente la conducta denunciada relativa a la promoción personalizada de los hoy actores; y por otro, existente la violación respecto a la extemporaneidad de los informes de gestión legislativa, y como consecuencia de ello, amonestó públicamente a los denunciados.

3. Juicios ciudadanos. Los días veinticinco y veintiocho de noviembre siguientes, en desacuerdo con la decisión del tribunal local, los hoy recurrentes respectivamente, promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales ante la Sala Regional SM-JDC-296/2016 y SM-JDC-298/2016.

4. Sentencia de la Sala Regional. El quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional dictó sentencia en los juicios referidos en el sentido de acumularlos, confirmar la ilegalidad de la conducta sancionada, y modificar únicamente lo relativo a la individualización de la sanción impuesta.

5. Recurso de reconsideración. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, los actores por su propio derecho, interpusieron recurso de reconsideración contra la sentencia precisada en el punto anterior.

6. Turno, radicación y admisión. Por proveído de veintidós de diciembre, la Magistrada Presidenta, acordó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, radicó el expediente y lo admitió.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional en los juicios para la protección de los derechos político-electorales, lo cual es competencia exclusiva de esta Sala Superior.

2. SEGUNDO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. En el caso, se cumplen los requisitos generales y de procedencia previstos en los artículos 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 64 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; en ellos se hacen constar el nombre de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para ello, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que causan el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados y se hace constar las firmas autógrafas de los recurrentes.

b) Oportunidad. Los recursos de reconsideración se interpusieron oportunamente, pues de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia impugnada se emitió el quince de diciembre de dos mil dieciséis, la cual fue notificada el dieciséis siguiente. Por su parte, el escrito recursal signado por los hoy actores se presentó el diecinueve siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional, por lo cual resulta evidente que se ajustó al plazo de tres días a que se refiere el artículo 66, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación. Los presentes medios de impugnación son interpuestos por parte legítima, acorde con lo dispuesto en el artículo 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tanto Samuel Alejandro García Sepúlveda como María Concepción Landa García Téllez, presentan su escrito recursal por su propio derecho y con el carácter de Diputados del Grupo Legislativo Movimiento Ciudadano, perteneciente a la LXXIV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Nuevo León.

Esta Sala Superior, estima que el recurso de reconsideración al rubro indicado, fue promovido por parte legítima, dado que derivado de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se advierte que a fin de darle funcionalidad al sistema de impugnación electoral y con la finalidad de garantizar a los sujetos de Derecho un efectivo acceso a la justicia constitucional en materia electoral, se estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de las Salas de este Tribunal Electoral para analizar la constitucionalidad de leyes, a partir de un acto concreto de aplicación.

Una de las finalidades del recurso de reconsideración es que esta Sala Superior revise las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras, cuando determinen la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución federal.

Por cuanto hace a los sujetos de Derecho legitimados para promover el recurso de reconsideración, el artículo 65 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración únicamente a los partidos políticos y en determinados casos, sólo por excepción, a los candidatos.

No obstante, a fin de garantizar el ejercicio del derecho al acceso efectivo a la impartición de justicia tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a juicio de este órgano jurisdiccional, se deben tener como sujetos legitimados para promover el recurso de reconsideración aquéllos que tengan legitimación para interponer los medios de impugnación electoral en la primera instancia federal, es decir, ante las Salas Regionales.

De lo contrario, se haría nugatorio el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia de los sujetos de Derecho distintos a los partidos políticos y candidatos en los supuestos aludidos, puesto que no estarían en posibilidad jurídica de impugnar las sentencias dictadas por las Salas Regionales que pudieran afectar sus derechos subjetivos, tutelables mediante el control de constitucionalidad o convencionalidad1.

1 Véanse jurisprudencias 3/2014 y 12/2014.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, tanto Samuel Alejandro García Sepúlveda así como María Concepción Landa García Téllez, están legitimados para interponer el recurso de reconsideración al rubro identificado.

d) Interés jurídico. Los recurrentes tienen interés jurídico para interponer los presentes recursos de reconsideración, porque aducen que les irroga perjuicio la sentencia impugnada, pues según argumentan, se les está aplicando una norma legal que a su juicio debe ser declarada inconstitucional.

e) Definitividad. Se cumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 63, apartado 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que se agotó en tiempo y forma la instancia de impugnación correspondiente, ante la Sala Regional con sede en Monterrey de este Tribunal Electoral.

f) Presupuesto específico de procedibilidad. En la especie, se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.

Dentro de la gama de medios de impugnación existentes en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1 inciso a); y por otro lado se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1 inciso b), la...

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