Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0012-2017), 08-02-2017

Número de expedienteSUP-REP-0012-2017
Fecha08 Febrero 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-0012-2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-12/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

TERCERO INTERESADO: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ, SANTIAGO J. VÁZQUEZ CAMACHO Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que confirma el Acuerdo No. ACQyD-INE-12/2017 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el marco del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/20/2017.

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido Acción Nacional:

PAN

1. ANTECEDENTES

Los hechos precisados tuvieron lugar en el año en curso.

1.1.Presentación de la denuncia. El treinta y uno de enero, el PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunció a Morena y a su precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, Santana Armando Guadiana Tijerina, por la transmisión de sus promocionales de radio y televisión en el marco del periodo de precampañas.

En particular, denunció que mediante los promocionales titulados "Precandidato Coahuila", identificados con las claves RV00052-17 (versión de televisión) y RA000066-17 (versión de radio), se está haciendo un uso indebido de la pauta correspondiente al periodo de precampaña. Al respecto, el PAN solicitó que se adoptara como medida cautelar la suspensión de la difusión de los promocionales.

1.2.Emisión de la resolución impugnada. El dos de febrero, de manera posterior al registro del procedimiento especial sancionador y una vez iniciada su tramitación, la Comisión dictó el Acuerdo ACQyD-INE-12/2017, mediante el cual declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el PAN respecto a los promocionales denunciados.

1.3.Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El tres de febrero siguiente, el PAN interpuso, a través de Francisco Gárate Chapa, el presente recurso en contra de la resolución identificada en el punto anterior.

1.4. Propuesta de resolución y elaboración de engrose. En sesión pública de resolución de esta Sala Superior, celebrada el ocho de febrero del año en curso, las Magistradas y los Magistrados rechazaron, por mayoría de votos, el proyecto de resolución formulado por la Magistrada Presidenta, razón por la cual la propia Magistrada Presidenta propuso al pleno que fuera el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón el que elaborase el engrose correspondiente, siendo aprobada por unanimidad la moción; y,

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso debido a que se interpone en contra de una determinación de la Comisión en la que declaró que no procedía la adopción de una medida cautelar dentro de un procedimiento especial sancionador.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se admite el presente recurso debido a que reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 109, párrafo 1, inciso b), y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios, con apoyo en los razonamientos expuestos a continuación.

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, se señaló el acuerdo impugnado y la autoridad responsable; los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente.

3.1.1. Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador presentado por el PAN fue interpuesto dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, toda vez que el acuerdo controvertido fue emitido el dos de febrero del año en curso, y el escrito de demanda se presentó al día siguiente.

3.1.2. Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional está legitimado para presentar el recurso porque es un partido político nacional.

En relación con la personería, el medio de impugnación es presentado por un representante legítimo, pues Francisco Gárate Chapa es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, carácter que es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Lo anterior en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios.

3.1.3. Interés. El PAN cuenta con interés para interponer el presente recurso, en razón de que es quien presentó la denuncia que originó el procedimiento especial sancionador y quien solicitó la adopción de la medida cautelar que fue negada.

3.1.4. Definitividad. Se cumple con este requisito porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad electoral federal.

3.2 Tercero interesado. Debe tenerse como tercero interesado a MORENA, ya que aduce un interés incompatible con el del partido actor y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

3.2.1. Forma. En el escrito que se analiza se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, así como el nombre y la firma autógrafa de la compareciente.

3.2.2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue exhibido oportunamente al haber sido presentados dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Procesal Electoral.

Lo anterior, porque a las trece horas del cuatro de febrero del año en curso, quedó fijado en los estrados la cédula relacionada con el medio de impugnación promovido por el partido actor por el cual impugna el acuerdo de dos de febrero de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

Expuesto lo anterior, es claro que dicho escrito se presentó dentro del plazo de setenta y dos, el cual venció a las trece horas del siete de febrero; en tanto que el escrito de tercero interesado se presentó a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del siete de febrero.

3.2.3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del partido político MORENA para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, puesto que se trata del partido político denunciado, sobre el cual se solicita la adopción de la medida cautelar.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del problema

La cuestión central por dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si el acuerdo impugnado, al decretar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, se encuentra apegado a derecho, o bien si debe revocarse de acuerdo por los planteamientos del partido recurrente.

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, para efecto de que se declare procedente la adopción de la medida cautelar solicitada y, por ende, se ordene suspender la difusión del promocional objeto de denuncia.

La causa de pedir radica en que, a su juicio, el acuerdo controvertido no valoró los elementos probatorios necesarios para suspender el promocional denunciado pues estima que la Comisión de Quejas y Denuncias determinó indebidamente que el promocional referido reunía las características de la propaganda que puede ser difundida por los partidos políticos durante la etapa de precampañas.

Al efecto, el recurrente hace consistir sus agravios en los siguientes planteamientos:

* La Comisión de Quejas y Denuncias del INE realiza una inadecuada valoración de los elementos aportados, pues del contenido de las pautas no se realiza mención alguna del proceso interno de selección de candidatos a cargo de Gobernador del Estado de Coahuila.

* Los promocionales denunciados no constituyen un auténtico mensaje de precampaña, pues no difunden algún programa de trabajo del precandidato para posicionarlo con los militantes o simpatizantes de MORENA, sino buscan posicionar el nombre e imagen del precandidato ante la ciudadanía en general.

* El contenido del promocional destaca la clara intención de posicionar al precandidato como el futuro gobernador del estado, razón por la cual el mensaje no encuadra dentro de los parámetros de los mensajes de precampaña, con lo que se genera una sobreexposición de la imagen del ciudadano denunciado, transgrediendo el principio de equidad en la contienda.

4.2. Consideraciones de la Comisión responsable

La autoridad responsable declaró improcedentes las medidas cautelares respecto del promocional denunciado:

En cuanto a la versión en televisión estimó:

* El contenido del promocional contiene expresiones sobre temas de interés general para la ciudadanía, ya que se refiere a temas como la corrupción a través de opiniones y juicios valorativos del emisor del mensaje sobre lo que Coahuila merece, tópicos amparados bajo la libertad de expresión en un Estado Democrático;

* En un examen preliminar y tomando en cuenta la apariencia del buen derecho, el promocional contiene juicios valorativos, apreciaciones y aseveraciones que se refieren a tópicos de interés público y que se someten al debate de la opinión pública y a la reflexión de la ciudadanía;

* Tales expresiones no transgreden los...

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