Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0153-2017), 29-11-2017

Número de expedienteSUP-REP-0153-2017
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-153/2017

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTES: SUP-REP-153/2017 Y ACUMULADO SUP-REP-154/2017

RECURRENTES: JOSÉ RAMÓN ENRÍQUEZ HERRERA Y MARÍA PATRICIA SALAS NAME

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se confirma la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-139/2017, la cual determinó existentes las conductas atribuidas a José Ramón Enríquez Herrera y María Patricia Salas Name, en su carácter de Presidente Municipal de Durango y Directora de Comunicación Social del referido municipio, consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, a través de la contratación y difusión de diversas cápsulas informativas en televisión, en las que se promociona la imagen, el nombre y la voz del referido Presidente Municipal.

ÍNDICE

ANTECEDENTES…………………………………………………...

CONSIDERANDOS…………………………………………………

PRIMERO. Competencia…………………………………………...

SEGUNDO. Acumulación…………………………………….……..

TERCERO. Requisitos de procedencia…………………………...

CUARTO. Estudio de fondo……………………….………………..

RESUELVE:…………………………………………………………

ANTECEDENTES

1.De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

2.I. Denuncia. El cinco de octubre de dos mil diecisiete, el representante del Partido Duranguense ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, presentó diversos escritos de queja ante dicho organismo públicos local electoral, en contra de José Ramón Enríquez Herrera, en su carácter de Presidente Municipal de Durango, por la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la contratación y difusión de diversas cápsulas informativas en medios de comunicación tales como radio, televisión y redes sociales, en las que promociona su imagen, nombre y voz, en contravención a lo dispuesto en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal.

3.II. Acuerdo de escisión. En igual fecha, la autoridad administrativa local, dictó acuerdo en el que asumió competencia respecto a los hechos relacionados con la difusión de las citadas cápsulas en redes sociales y remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, lo relacionado en materia de radio y televisión.

4.III. Medidas cautelares. El doce de octubre de este año, la Comisión de Quejas del Instituto Nacional Electoral determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor, al tratarse de hechos consumados e irreparables, pues las difusión de las cápsulas denunciadas se dio en el periodo comprendido del veintiuno de septiembre al tres de octubre del año en curso.

5.IV. Sentencia impugnada. Una vez substanciado el procedimiento por la autoridad instructora, la Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSC-139/2017, en el sentido de determinar existentes las conductas atribuidas a José Ramón Enríquez Herrera y María Patricia Salas Name, en su carácter de Presidente Municipal de Durango y Directora de Comunicación Social del referido municipio, por la difusión de propaganda gubernamental personalizada y uso indebido de recursos públicos, a través de cuatro cápsulas informativas dentro de un programa de noticias de televisión, los días veintidós, veinticinco y veintiséis de septiembre, y tres de octubre de dos mil diecisiete.

6.V. Medio de impugnación. El dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, los actores interpusieron recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la citada sentencia.

7.VI. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar los expediente SUP-REP-153/2017 y SUP-REP-154/2017 turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

8.VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

9.La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios impugnativos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Especializada emitida en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Acumulación.

10.La lectura de los escritos de demanda permite advertir la existencia de conexidad en la causa, derivado de la identidad del acto reclamado y de la autoridad responsable; así como la similitud de las pretensiones hechas valer.

11.Se advierte que los recurrentes controvierten la resolución de la Sala Especializada, recaída al procedimiento especial sancionador SRE-PSC-139/2017, por el que se determinaron existentes las conductas atribuidas a José Ramón Enríquez Herrera y María Patricia Salas Name, en su carácter de Presidente Municipal de Durango y Directora de Comunicación Social del dicho municipio, por hechos que se consideran constitutivos de infracciones a la normatividad electoral federal.

12.Así, por economía procesal y a efecto de evitar pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias, con fundamento en los artículo 199, fracción XI, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-REP-154/2017, al diverso SUP-REP-153/2017, por ser éste el más antiguo, según se advierte de los autos de turno.

13.En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

14.Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45, fracción II; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

15.I. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en los que se hizo constar: el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes, así como el acto impugnado y al órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

16.II. Oportunidad. Los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador se presentaron en tiempo, toda vez que la sentencia combatida se emitió el quince de noviembre de este año, en tanto que los escritos de demanda se presentaron el dieciocho de ese mes y año, esto es, dentro del plazo de tres días previsto en la normatividad.

17.III. Legitimación. Los medios de impugnación que nos ocupan fueron interpuestos por parte legítima, ello es así pues, quienes promueven son los sujetos denunciados del procedimiento especial sancionador que dio origen a los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, por tanto la determinación controvertida, en caso de que se acrediten los agravios que hacen valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en sus derechos.

18.Por lo cual se surte a cabalidad el supuesto establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b) fracción II, en relación con el artículo 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

19.IV. Personería. Quienes presentan los escritos recursales acuden por derecho propio, por lo que en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo I, inciso b), fracción II, en relación con el artículo 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20.V. Interés. Se advierte que los recurrente cuentan con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, dado que fueron denunciados en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que si estiman que la sentencia recaída al mismo les afecta, la presente vía es la idónea para reparar las violaciones alegadas, en caso de que los agravios sean fundados.

21.VI. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

22.Por encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Estudio de fondo.

23.A. Síntesis de agravios. En sus escritos de demanda, los recurrentes señalan de forma coincidente que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que para que se actualice la violación a que se refiere el artículo 134 constitucional, no basta la mera transmisión de la imagen, voz, nombre o silueta de una persona, sino que es necesario que la finalidad sea promocionar al servidor público con fines electorales, destacando sus cualidades o calidades personales, logros políticos y...

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