Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-SFA-0009-2018), 31-01-2018
| Número de expediente | SUP-SFA-0009-2018 |
| Fecha | 31 Enero 2018 |
| Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
| Tipo de proceso | Solicitud de ejercicio de la facultad de atración de la Sala Superior |
| SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN DE LA SALA SUPERIOR EXPEDIENTE: SUP-SFA-9/2018 SOLICITANTE: PARTIDO DE RENOVACIÓN SUDCALIFORNIANA, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE PROPIETARIO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR, V.R. HERRERA MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR |
Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de determinar procedente el ejercicio de la facultad de atracción.
A N T E C E D E N T E S:
I. Acuerdo del Instituto local. El veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el acuerdo CG-0093-DICIEMBRE-2017, relativo a las modificaciones al “Reglamento para el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular”.
II. Medio de impugnación local. Inconforme con dicho acuerdo el Partido de Renovación Sudcaliforniana interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, con la clave alfanumérica TEE-BCS-RA-01/2018.
III. Resolución impugnada. El veinte de enero del presente año, el Tribunal Electoral local resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el acuerdo por el que se aprobaron las modificaciones al reglamento de registros de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, relativas a que las diputaciones por el principio de representación proporcional y la postulación impar en Ayuntamiento serán encabezadas por mujeres.
IV. Facultad de atracción. En contra de la resolución señalada en el punto que antecede, el veinticuatro siguiente, el solicitante promovió juicio de revisión constitucional electoral, en la que plantea que esta Sala Superior ejerza facultad de atracción.
V.T.. El treinta de enero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-SFA-9/2018 y turnarla a la Ponencia a su cargo, para formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el asunto bajo análisis, conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución); y 189, fracción XVI y 189 bis, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica), toda vez que se trata de una solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, respecto del medio de impugnación promovido por un partido político local, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur por la que confirmó el acuerdo por el que se aprobaron las modificaciones al reglamento de registros de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, relativas a que las diputaciones por el principio de representación proporcional y la postulación impar en Ayuntamiento serán encabezadas por mujeres.
SEGUNDO. Procedencia de la facultad de atracción. De los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica, se advierte que:
1. Esta Sala Superior puede, de oficio, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, atraer los juicios de que conozcan estas últimas.
2. La facultad de atracción podrá ejercerse de oficio, cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de este órgano jurisdiccional, por su importancia y trascendencia así lo ameriten; y
3. Podrá ejercerse a petición, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso, o bien, cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer, cuando el caso particular reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de conformidad con lo siguiente:
A. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia.
B. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente...
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