Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSL-0001-2018), 17-01-2018

Fecha17 Enero 2018
Número de expedienteSRE-PSL-0001-2018
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-1/2018

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: MORENA Y ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS

COLABORÓ: RAÚL BECERRA BRAVO, MARÍA FERNANDA CALDERÓN GUERRERO Y SALLY LERMA ALTAMIRANO

Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

1. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en supuestos actos anticipados de campaña atribuidos a Andrés Manuel López Obrador, así como la omisión al deber de cuidado por parte de MORENA, derivado de la celebración y difusión en redes sociales y medios de comunicación de un evento realizado en el Auditorio Nacional, con la finalidad de presentar el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024, de dicho partido político.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral 2017-2018

1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete1, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República2.

1 Las fechas a las que se hace referencia en la presenta sentencia corresponden al año 2017, a menos que se especifique lo contrario.

2 A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizarán del catorce de diciembre al once de febrero de dos mil dieciocho.

3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho, y la jornada electoral será el próximo primero de julio.

II. Trámite ante la autoridad instructora

2. Queja. El veintidós de noviembre, Claudia Pastor Badilla, representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional3, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral4, presentó queja en contra de MORENA, de Andrés Manuel López Obrador y de Claudia Sheinbaum Pardo, por la comisión de actos anticipados de campaña.

3 En lo sucesivo, PRI.

4 En adelante, INE.

3. Ello, al considerar que el evento denominado "IV Congreso Nacional Extraordinario", celebrado el pasado veinte de noviembre en el Auditorio Nacional, difundido en el portal de internet de MORENA, la red social YouTube, medios de comunicación y una pantalla exterior colocada en ese inmueble constituyó actos anticipados de campaña atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, a raíz de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2024, del citado partido político.

4. Lo que según el quejoso, se traduce en propuestas de gobierno que actualizan la infracción señalada, con la consecuente responsabilidad de MORENA respecto de su deber de cuidado.

5. Remisión del escrito de queja a la Junta Local Ejecutiva del INE. El veintitrés de noviembre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el escrito de queja a la Junta Local Ejecutiva de dicha autoridad electoral nacional en la Ciudad de México, para que, de acuerdo a sus facultades, determinara lo que conforme a derecho correspondiera, respecto de los hechos denunciados.

6. Remisión del escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México. El propio veintitrés de noviembre, la referida Junta Local Ejecutiva, remitió la queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que, determinara lo que conforme a derecho correspondiera.

7. Acuerdo de escisión y competencia del Instituto Electoral de la Ciudad de México. El veinticuatro de noviembre, el Instituto Electoral de la Ciudad de México determinó declinar competencia a favor del INE, respecto de los hechos denunciados relacionados con el ciudadano Andrés Manuel López Obrador y MORENA, en razón de que es esta autoridad nacional, a través de la Junta Local Ejecutiva de la Ciudad de México5, la competente para conocer por la presunta realización de actos anticipados de campaña, atribuibles a dichos denunciados, lo que podría afectar el actual proceso electoral federal 2017-2018.

5 En adelante, autoridad instructora.

Asimismo en el acuerdo antes mencionado, se determinó que respecto a los hechos denunciados atribuibles a la ciudadana Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, el Instituto Electoral de la Ciudad de México, era la autoridad competente para su conocimiento.

8. Radicación e investigación preliminar. El veintiocho de noviembre, la citada Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México, llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave JL/PE/PRI/JL/CM/PEF/3/2017, por lo que ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados.

9. Acuerdo de Desechamiento. El cuatro de diciembre, la autoridad instructora, determinó desechar la denuncia al estimar que los hechos denunciados no constituían una infracción en materia electoral.

10. Revocación del Acuerdo. El veintisiete de diciembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6, emitió sentencia dentro del expediente SUP-REP-158/2017, mediante la cual, revocó el mencionado acuerdo al estimar que había sido desechado en base a consideraciones de fondo, por lo que ordenó que la autoridad instructora continuara con el procedimiento.

6 En adelante, Sala Superior.

11. Admisión, Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de veintinueve de diciembre, se admitió a trámite la queja, y consecuentemente se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el cuatro de enero del presente año.

12. Recepción del expediente en la Sala Regional Especializada7. El cinco de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

7 En lo sucesivo, Sala Especializada.

13. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-1/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo.

14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, porque la denuncia se relaciona con supuestos actos anticipados de campaña, con presunta incidencia en el actual proceso electoral federal en donde se habrá de elegir Presidente de la República8.

8 Sirve de apoyo a lo anterior las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES", y "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO", respectivamente.

16. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9; 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales10.

9 En adelante, Constitución Federal.

10 En lo subsecuente, Ley General.

17. SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. En contestación a la denuncia, el partido MORENA, considera que la quejosa no describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar, asimismo, que las pruebas aportadas no acreditan la comisión de infracción alguna, lo que denota frivolidad en la denuncia.

18. Aunado a lo anterior, estima que la Sala Superior en su oportunidad no desestimó la conclusión de improcedencia, sino únicamente los razonamientos de fondo enderezados para declararla, como se desprende del SUP-REP-158/2017.

19. Al respecto, se consideran inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por MORENA, en razón de que en el escrito de denuncia, la quejosa sí señaló puntualmente las consideraciones por las que estima se podrían actualizar actos anticipados de campaña, especificó la fecha y el evento denunciado, las particularidades que considera configuran la infracción y aportó las pruebas con las que contaba, por lo que se estima, no se está en presencia de una denuncia frívola.

20. Por lo que hace a la sentencia que refiere el partido MORENA, no es correcta la apreciación de que la Sala Superior ya había validado en su resolución la actualización de alguna causal de improcedencia, por el contrario, se observa que dicha Superioridad no se pronuncia sobre dicha cuestión y se limita a señalar que el desechamiento que en su momento había decretado la autoridad instructora, se realizó con argumentos relativos al fondo de la cuestión planteada, lo que compete a esta Sala Especializada.

21. Como consecuencia, ordenó que la autoridad instructora continuara el trámite de la denuncia en los términos de ley correspondientes, para que en su oportunidad se remitiera el expediente a esta Sala Especializada, por tanto, no se actualiza ninguna causal de improcedencia.

22. TERCERA. CONTROVERSIA. El aspecto a dilucidar, es si el infracciones:

23. a) Actos anticipados de campaña. Atribuibles a Andrés Manuel López Obrador en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en vulneración a lo dispuesto por los artículos 447, párrafo 1, inciso e), en relación al 3, párrafo 1, inciso...

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