Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JLI-0015-2017), 29-11-2017

EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteSM-JLI-0015-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SM-JLI-0015-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-15/2017

ACTORA: CLAUDIA MARIBEL ORNELAS GONZÁLEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio por haberse demandado en forma extemporánea el presunto despido injustificado, de ahí que se absuelve al Instituto Nacional Electoral de la reinstalación, pago de salarios caídos, indemnización constitucional y los veinte días por cada año laborado; b) se condena al instituto demandado al pago del aguinaldo del año dos mil dieciséis y la parte proporcional de dos mil diecisiete, las partes proporcionales de las vacaciones y primas vacacionales a que tenga derecho; y la prima de antigüedad que corresponda por el periodo de duración del vínculo de trabajo; al acreditarse que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral.

GLOSARIO:

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Junta Local:

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio de funciones. Claudia Maribel Ornelas González refiere en su demanda que el uno de mayo de dos mil nueve fue contratada para laborar en el INE en el puesto de controladora y distribuidora de materiales.

1.2 Terminación del cargo. La promovente manifiesta que el dieciséis de agosto del año en curso, Eduardo Trujillo Trujillo, quien ejerce funciones de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas para el INE, le indicó que estaba despedida.

1.3 Juicio laboral. Inconforme, el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, la actora presentó demanda laboral en la que reclamó: reinstalación a su empleo, el pago de prima de antigüedad, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y el pago de la indemnización constitucional.

1.4. Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió por acuerdo de diez de octubre de este año. La audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos inició el dieciséis de noviembre de esta anualidad, misma que fue suspendida por no estar debidamente preparadas las pruebas confesionales a cargo de la actora y el demandado.

La referida audiencia se reanudó el veintidós siguiente y, debido a que no había diligencias pendientes de realizar, se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado de la actora en el cargo de controladora y distribuidora de materiales, cargo que desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el estado de Tamaulipas, entidad federativa que pertenece al ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación de demanda, las excepciones consistentes en: a) caducidad; b) falta de legitimación activa de la actora, pues al no tener la calidad de trabajadora no se encuentra en aptitud de promover la presente vía; c) la inexistencia de la relación jurídica laboral, puesto que la que existió era de carácter civil; d) validez de la conclusión de la relación contractual entre las partes; y e) plus petitio, al carecer de fundamento jurídico las prestaciones que reclama la actora.

En el siguiente apartado se estudiará la excepción de caducidad relacionada a cuestionar la procedencia del juicio.

Y respecto a las demás excepciones, el INE las dirige a evidenciar que, contrario a lo sostenido en la demanda, la relación que la unió con Claudia Maribel Ornelas González fue de naturaleza civil, derivada de los contratos de prestación de servicios respectivos.

4. PRESCRIPCIÓN

El INE en su contestación a la demanda opone la excepción de caducidad por la extemporaneidad de las reclamaciones que hace valer la actora en términos del artículo 96 de la Ley de Medios1, el cual dispone que cuando un servidor o servidora considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto.

No obstante, debe considerarse que la excepción opuesta es la de la prescripción del derecho a reclamar el despido injustificado, en razón de que transcurrió en exceso el plazo establecido en la ley para presentar la demanda, esto, pues la caducidad, constituye un plazo procesal para extinguir la instancia, mientras que la prescripción implica la pérdida del derecho en razón del transcurso del tiempo, siendo esta la hipótesis que nos ocupa.

En el caso, la promovente señala en su demanda haber sido despedida el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

Por su parte, el INE, argumenta que el plazo para demandar el despido injustificado debió computarse a partir del día treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis, fecha a partir de la cual, concluyó la vigencia del último contrato de prestación de servicios.

Ahora, debe señalarse que el veintinueve siguiente, la actora presentó recurso de inconformidad en contra del despido injustificado sin que a la fecha exista resolución recaída a dicho recurso.

No obstante, tal manifestación en forma alguna, impide que esta Sala Regional conozca del presente asunto, en virtud de que el recurso de inconformidad, es procedente para controvertir las resoluciones recaídas a los procedimientos laborales sancionadores, así como a los cambios de adscripción o rotación que apruebe la junta respecto de los miembros del servicio, y no así en contra de aquellas determinaciones que se constituyan como despidos injustificados, de ahí que para la procedencia del presente juicio no resulte necesario agotar dicha instancia conforme lo preceptuado en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios2.

Sentado lo anterior, debe definirse cuál es la fecha cierta a partir de la cual se pudo controvertir el presunto despido injustificado.

En primer término, de las constancias de autos, se observa que la actora presentó diversas licencias médicas, expedidas por el ISSSTE, siendo que la última se otorgó el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete concluyendo el veinte de febrero de ese mismo año3, por lo que de dichas documentales se puede desprender que la relación laboral no concluyó en la fecha indicada por el INE, tan es así que se le otorgó licencia para ausentarse de las labores que le correspondía desempeñar, esto en términos del artículo 37 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado.

Por otra parte, se presentó copia de la sentencia emitida por el Juez Segundo de Distrito en Ciudad Victoria, Tamaulipas, 4 de la cual, se advierte que, desde el quince de marzo del presente año, la actora promovió amparo indirecto en contra de diversos actos entre los cuales, impugnó el despido injustificado por parte del INE.

Ahora, ante la imposibilidad de conocer a ciencia cierta la fecha en que ocurrió el despido, debe tenerse en consideración que en términos de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los plazos indicados en la ley una vez que se tengan conocimiento de los mismos.

En este tenor, es de mencionarse que conforme a lo preceptuado en los artículos 17 en relación con el 18 de la Ley de Amparo, ese mecanismo de control constitucional deberá promoverse en los plazos indicados en dicho ordenamiento una vez que se haya tenido conocimiento del acto que se pretenda controvertir.

Conforme a lo mencionado, y con independencia de la improcedencia de dicho medio y de la incompetencia del referido juzgador federal, lo cierto es que se puede presumir que la hoy actora tuvo conocimiento del despido injustificado que se duele en la fecha en que se presentó la demanda de amparo, esto, en aplicación analógica del criterio contenido en la jurisprudencia 8/2001, de rubro "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO"5 pues la pretensión de combatir el despido por esa vía refleja tal circunstancia y no existe alguna prueba que desvirtué tal situación.

Las pruebas antes mencionadas, fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en términos de lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII del Reglamento Interno, 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al Título Catorce, Capítulo XII, de la Ley Federal del Trabajo, y que son valoradas por esta juzgadora en términos de lo dispuesto por el diverso 16 de la Ley de Medios.

Bajo esta línea argumentativa y atendiendo a las pruebas contenidas en el expediente, tampoco es factible reconocer como fecha del despido la señalada por la actora.

Luego entonces, el plazo de quince días hábiles para la presentación oportuna del juicio laboral previsto en el artículo 96 de la Ley de Medios, transcurrió del quince de marzo de dos mil diecisiete al seis de abril del referido año, debiéndose descontar los días sábados y domingos y el día veinte de marzo, por considerarse inhábiles.

En ese sentido, si el juicio laboral se presentó hasta el veintinueve de septiembre del mismo año, como se advierte del acuse de recibo del mismo6, de ahí lo evidente de la presentación y reclamo fuera del plazo previsto para ello.

En este tenor, se considera fundada la excepción de prescripción de la acción hecha valer por el INE.

Por tanto, se sobresee en el juicio por...

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