Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSM-JLI-0001-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSM-JLI-0001-2017
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SM-JLI-0001-2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JLI-1/2017

ACTOR: JOSÉ DE JESÚS SANTOYO HUERTA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIOS: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA Y JUAN CARLOS RUIZ TOLEDO

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Sentencia definitiva que: a) sobresee en el juicio por haberse presentado en forma extemporánea la demanda respecto de las prestaciones relativas a vacaciones y primas correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince, toda vez que el actor tenía un año para reclamar dichas prestaciones, b) se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones que reclama el actor, al demostrarse que la relación jurídica que existió entre las partes fue de naturaleza civil, toda vez que la misma estuvo regida por la celebración de contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios.

GLOSARIO:

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

INE:

Instituto Nacional Electoral

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado

Junta Distrital del INE:

04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1 Inicio y desempeño de funciones. El actor refiere en su escrito de demanda que comenzó a laborar para el Instituto Federal Electoral1, a partir del año mil novecientos noventa y uno, desempeñando sus actividades en distintos módulos de atención ciudadana.

1.2 Terminación del cargo. El promovente manifiesta que el dos de enero del año dos mil diecisiete2, se le indicó que ya no trabajaría en la Junta Distrital, por lo que se le pidió que se retirara del centro de trabajo.

1.3 Juicio laboral. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de enero del año en curso, el actor presentó juicio para dirimir las controversias laborales entre el INE y sus servidores, en el que reclama la reinstalación a su fuente de trabajo, salarios caídos, la parte proporcional de aguinaldo, la parte proporcional de vacaciones y la prima vacacional de diversos años, la devolución de diversos objetos personales que se encuentran en su lugar de trabajo, la entrega de una constancia de servicios, la prima de antigüedad, salarios por horas extras de trabajo, inscripción retroactiva al ISSSTE y el pago de compensación por la jornada electoral del año dos mil catorce.

1.4 Admisión y audiencia de ley. La demanda se admitió mediante proveído de veintitrés de enero del presente año, mientras que la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos se inició el dos de marzo, se difirió el seis de abril y se continuó el diecinueve siguiente.

2. Competencia

Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio, por tratarse de una controversia en la que se reclama el despido injustificado del actor como digitalizador de medios de identificación "A1", cargo que desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE en el estado de San Luis Potosí, entidad federativa que pertenece al ámbito territorial en que este órgano ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. EXCEPCIONES

El INE hizo valer en su contestación a la demanda, las excepciones consistentes en: a) improcedencia o falta de acción y derecho, pues a su decir al no tener la calidad de trabajador no se encuentra legitimado para la promoción de la presente vía, b) la plus petitio por cuanto la actora pretende causar un detrimento al patrimonio de la demandada, sobre el reclamo de prestaciones que no fueron pactadas por las partes, c) excepción de pago y d) excepción de prescripción.

Por cuanto a las primeras tres excepciones, esta Sala Regional considera que no se encaminan a cuestionar propiamente aspectos relativos a la procedencia del juicio, sino que el INE las dirige a evidenciar que, contrario a lo sostenido en la demanda, la relación que la unió con José de Jesús Santoyo Huerta fue de naturaleza civil, derivada de los contratos de prestación de servicios respectivos.

No sucede lo mismo por cuanto a la excepción de prescripción, la cual resulta de análisis preferente porque de demostrarse que los reclamos del actor no fueron hechos en tiempo, se declararía la improcedencia de la demanda en cuanto a las prestaciones que reclama.

En este sentido, el INE opone la excepción por cuanto a las reclamaciones de la demanda que "no se encuentren dentro del año anterior" a la fecha de presentación de la demanda.

Así, esta Sala Regional considera que se actualiza la excepción de prescripción por lo que se refiere al reclamo del actor respecto del pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince.

Al respecto, la el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio relativo a que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate3.

En consecuencia, toda vez que el actor tenía un año para reclamar las prestaciones consistentes en vacaciones4 y prima vacacional relativas a los años dos mil catorce y dos mil quince, y la demanda se presentó hasta el diecisiete de enero de dos mil diecisiete...

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