Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0209-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0209-2017
Fecha14 Septiembre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-RAP-209/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-209/2017

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORÓ: FÉLIX HUGO OJEDA BOHORQUEZ

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-209/2017, interpuesto por el partido político nacional denominado Movimiento Ciudadano, en contra de la resolución INE/CG300/2017, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

a. Inicio del Procedimiento Electoral en el Estado de Nayarit. El siete de enero de dos mil diecisiete, inició formalmente el procedimiento electoral local ordinario 2017, para la renovación de los cargos de Gobernador del Estado, Diputados que integran el Congreso de esa entidad federativa y miembros de los Ayuntamientos.

b. Cifras del financiamiento público. En sesión celebrada el treinta de enero de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-017/2017, por el que se establecen las cifras de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña y actividades específicas de los partidos políticos para el ejercicio 2017.

c. Topes de gastos de campaña. El doce de mayo de este año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, aprobó el Acuerdo IEEN-CLE-107/2017, que modifica el Acuerdo IEEN-CLE-024/2017, mediante el cual se aprueban los topes de gastos de precampaña por precandidato y aspirante a candidatura independiente y los topes de gastos de campaña para el proceso electoral local ordinario 2017.

d. Dictamen consolidado. En sesión extraordinaria de diecisiete de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG299/2017, referente a la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos y regidores correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

e. Resolución impugnada del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE/CG300/2017). En la misma sesión, el referido Consejo General emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.

f. Presentación del medio de impugnación. El veinticinco de julio de dos mil diecisiete, Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

g. Turno. Por proveído de treinta de julio de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente en que se actúa a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

h. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, conforme a una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 44, fracción I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al controvertir la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2017, en el Estado de Nayarit.

Lo anterior, de conformidad con el acuerdo plenario dictado por esta autoridad jurisdiccional donde se escindió respecto a los motivos de inconformidad vinculados con irregularidades respecto de la elección de diputadas y diputados, así como de integrantes de los ayuntamientos.

De modo que la resolución controvertida comprende la elección de Gobernador en la que se sancionó a diversos partidos políticos, incluido el recurrente, por lo que, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Procedibilidad.

I. Procedibilidad del medio de impugnación El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente vulnerados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido Movimiento Ciudadano.

2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

El mencionado requisito está satisfecho, toda vez que la resolución que se combate fue aprobada por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria de diecisiete de julio del presente año; fecha en la que tuvo conocimiento el partido político recurrente, conforme lo expone el apelante en su escrito de demanda, los engroses le fueron notificados el día veintiuno, por tanto, el plazo para la interposición del recurso de apelación transcurrió del veintidós al veinticinco del citado mes y año.

Por tanto, si el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, el veinticinco de julio siguiente, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; la interposición del recurso de apelación en estudio se realizó en tiempo.

3. Legitimación y personería. Tales requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el partido Movimiento Ciudadano, quien cuenta con registro como partido político nacional.

Asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo porque la demanda fue suscrita por Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la imposición de diversas sanciones determinadas en la resolución INE/CG300/2017, emitida por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos y Regidores, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2017, en el Estado de Nayarit, de tal manera que la resolución que emita esta Sala Superior, resulta necesaria para resolver, en definitiva, la situación jurídica que debe regir en el caso concreto.

5. Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

En consecuencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

II. Procedibilidad de la comparecencia del tercero interesado. El Partido Acción Nacional comparece como tercero interesado en el presente recurso.

1. Reconocimiento de esa calidad. Se debe tener como tercero interesado en el presente recurso, al Partido Político Acción Nacional, ya que en términos de lo previsto en el artículo 12...

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