Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0120-2017), 07-09-2017

Número de expedienteSRE-PSC-0120-2017
Fecha07 Septiembre 2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-120/2017

DENUNCIANTE: GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO

DENUNCIADO: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en calumnia, atribuible al Partido Encuentro Social, con motivo de la difusión en radio y televisión del promocional denominado "Mando Único", identificado con las claves RA00883-17 y RV00862-17, así como en las redes sociales de Facebook y Twitter, al contener la imputación de hechos delictuosos falsos en contra del Gobernador del Estado de Morelos y del Comisionado Estatal de Seguridad Pública de dicha entidad federativa.

A N T E C E D E N T E S

I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

1. 1. Denuncia. El quince de agosto de dos mil diecisiete1, José Anuar González Cianci Pérez, en su calidad de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en representación del Gobernador de dicha entidad federativa, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, así como Jesús Alberto Capella Ibarra, en su carácter de Comisionado Estatal de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, presentaron escrito de denuncia en contra del Partido Encuentro Social, tanto a nivel nacional como local, por la supuesta difusión en radio y televisión de propaganda calumniosa contenida en el promocional denominado "Mando único", identificado con las claves RA00883-17 y RV00862-17, también transmitido en las redes sociales de Facebook y Twitter.

1.Las fechas que se refieren más adelante corresponden al año dos mil diecisiete, salvo que se señale lo contrario.

2. 2. Radicación y desechamiento. El quince de agosto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral2 radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/GLRGA/CG/149/2017, determinando el desechamiento de la queja por cuanto hace a la denigración denunciada, al no constituir una restricción constitucional válida.

2. INE.

3. 3. Admisión y reserva de emplazamiento. En esa misma fecha la autoridad instructora admitió a trámite la queja únicamente respecto a la calumnia denunciada y reservó la determinación sobre el emplazamiento, en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

4. 4. Medidas cautelares. El mismo quince de agosto, mediante acuerdo ACQyD-INE-102/2017, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en relación al promocional denominado "Mando único" identificado con las claves RA00883-17 y RV00862-17, al considerar que bajo la apariencia del buen derecho, el promocional denunciado contiene frases que constituyen la imputación de un delito falso al Gobernador del Estado de Morelos, por lo que ordenó su retiro de la radio y televisión, así como de las redes sociales del partido político.

5. 5. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de agosto, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el treinta y uno de agosto siguiente.

6. 6. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada3. El treinta y uno de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

3. Sala Especializada.

7. 7. Turno a ponencia. El siete de septiembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-120/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

8. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

9. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, ya que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia al Partido Encuentro Social, por la difusión de un promocional como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión, también difundido a través de sus redes sociales, en el que supuestamente se calumnia a diversos funcionarios públicos del Estado de Morelos, infracciones de conocimiento exclusivo del ámbito federal4.

4. Al respecto, véase la Jurisprudencia 25/2010 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS. Las tesis de jurisprudencia que se citan en esta resolución, son consultables en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx.

10. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base III y 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5 192 y 195 fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 471, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales6.

5. En adelante, Constitución Federal.

6. En lo sucesivo, Ley General.

SEGUNDA. LEGITIMACIÓN

11. Esta Sala Regional Especializada, estima que el Gobernador del Estado de Morelos y el Comisionado Estatal de Seguridad Pública de dicha entidad federativa, pueden considerarse como sujetos pasivos de la conducta de calumnia.

12. Así, se considera que cuentan con legitimación para acudir a denunciar en la vía del procedimiento especial sancionador los hechos que a su juicio los calumnian, en virtud de que son personas susceptibles de sufrir afectación en sus derechos al honor, a la imagen, a la reputación o a la dignidad en tal carácter.7

7. Al respecto resulta aplicable la Tesis 1a. CCXXI/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Constitucional, pág. 283.

Asimismo, resulta orientadora la Tesis también de la Primera Sala, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS FUNCIONARIOS UNIVERSITARIOS DEBEN TOLERAR UNA MAYOR INTROMISIÓN EN SU DERECHO AL HONOR, A LA VIDA PRIVADA Y A SU PROPIA IMAGEN, CUANDO RECIBAN CRÍTICAS SOBRE SU DESEMPEÑO EN EL CARGO. Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Constitucional, Pág. 808.

13. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se considera que el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, tiene atribuciones legales para representar al Gobernador de dicha entidad federativa en el presente procedimiento.

TERCERA. CONTROVERSIA

14. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

A. La presunta violación a lo previsto en los artículos 41, Bases I y III, Apartados A y C, párrafo primero, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2, 443, párrafo 1, incisos a), j) y n) de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, atribuible al Partido Encuentro Social, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional denominado "Mando único", identificado con las claves RA00883-17 y RV00862-17 respectivamente, así como en sus perfiles de la red social Facebook, correspondientes a las ligas de internet http://facebook.com/EncuentroSocialPPN/, https://www.facebook.com/pesmoreloscde y Twitter https://twitter.com/PesMorelosf.8

8. Cabe destacar que si bien es cierto el quejoso denunció al Partido Encuentro Social (partido político nacional y partido político local), y que la autoridad instructora emplazó a los representantes de dicho partido registrados tanto ante el Consejo General del INE como ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, al ostentar tal partido el carácter de partido político nacional, conforme a la información pública consultable en el portal del INE https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/, y con fundamento en el artículo 23, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Partidos Políticos, se le tiene al partido político nacional como un solo sujeto infractor, ya que la designación de representantes ante los Organismos Públicos Locales, es para efectos organizativos y estructurales.

B. La supuesta violación a lo previsto en los artículos 41, Bases I y III, Apartado C, párrafo primero, de la Constitución Federal; 247, párrafo 2, 447, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, atribuible a Hugo Eric Flores Cervantes, Dirigente Nacional del Partido Encuentro Social, derivado de la difusión del promocional referido en el inciso anterior, en su perfil de la red social Twitter, correspondiente a la liga de internet https://twitter.com/hugoericflores.

Lo anterior, toda vez que su contenido presuntamente calumnia a Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado de Morelos y a Jesús Alberto Capella Ibarra, Comisionado Estatal de Seguridad Pública de dicha entidad federativa.

CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

I. VALORACIÓN PROBATORIA

15. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las...

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