Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSRE-PSC-0078-2017), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expedienteSRE-PSC-0078-2017
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
EmisorSala Regional Especializada (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONAD

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-78/2017

PROMOVENTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE INVOLUCRADA:

MORENA Y OTRO

MAGISTRADA:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIOS:

KAREM ROJO GARCÍA Y ABRAHAM YAMSHID CAMBRANIS PÉREZ

Ciudad de México, a de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a MORENA, consistentes en el uso indebido de la pauta por sobre exposición de Andrés Manuel López Obrador y actos anticipados de campaña, respecto de la difusión de diversos promocionales de radio y televisión, con motivo del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/89/2017.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Comisión de Quejas y Denuncias

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos o DEPPP:

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Partes señaladas:

1 MORENA

2 Andrés Manuel López Obrador

Promovente y/o quejoso:

Partido Revolucionario Institucional (PRI).

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES.

1. Queja. El once de abril de dos mil diecisiete, el PRI presentó escrito de queja contra MORENA y Andrés Manuel López Obrador, con motivo de la difusión de distintos promocionales en radio y televisión, en periodo ordinario, de precampaña en la elección extraordinaria de Santa María Xadani, Oaxaca; de intercampaña en el proceso local de Veracruz y en etapa de campaña en las elecciones locales de Coahuila, Estado de México y Nayarit, al considerar que son contrarios a derecho, pues desde su perspectiva los mismos actualizan un uso indebido de la pauta por sobreexposición de Andrés Manuel López Obrador; y por tanto, actos anticipados de campaña de su Dirigente Nacional para el proceso electoral federal 2017-2018.

2. Registro de la queja y admisión. Al día siguiente, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/89/2017, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, ordenó proponer a la Comisión de Quejas y Denuncias lo relativo a las medidas cautelares y ordenó la práctica de diversas diligencias para la integración del expediente.

3. Medidas Cautelares. El propio doce de abril pasado, la Comisión de Quejas y Denuncias, mediante acuerdo ACQyD-INE-58/2017 declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

4. Impugnación de las Medidas Cautelares. El veintiséis de abril del año en curso, la Sala Superior resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, con número de expediente SUP-REP-68/2017, en la que determinó confirmar la negativa de conceder las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

4. Audiencia de pruebas y alegatos. Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de nueve de mayo, la Unidad Técnica ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el quince siguiente.

Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada.

5. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Recibido el expediente en esta Sala Especializada, se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a fin de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

La Unidad Especializada verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional al respecto.

6. Turno y radicación. El veinticinco de mayo, se turnó el expediente con el número indicado al rubro a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, hecho lo cual, fue radicado en la Ponencia a su cargo mediante proveído de la misma fecha, por lo que, en atención a ello, se realizó el proyecto de resolución conforme lo siguiente.

II. COMPETENCIA.

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, acorde con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

En ese sentido, el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto a la Autoridad Electoral Federal, como a los Organismos Públicos Locales.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Electoral, el procedimiento especial sancionador procede contra:

- Conductas que violen lo dispuesto en la Base III del artículo 41 Constitucional, esto es, difusión de propaganda en radio y televisión.

- Conductas que contravengan las normas relativas a la propaganda política o electoral.

- Conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

El artículo 471 de la mencionada legislación electoral, señala que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el INE.

Este precepto se debe interpretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, en el cual se señala que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, el cual será destinado a los partidos políticos a efecto de que difundan propaganda política-electoral durante los procesos electorales y fuera de ellos.

En ese orden de ideas, de la interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados en párrafos precedentes, la Sala Superior1 ha sostenido que el INE es la autoridad competente para conocer de los procedimientos especiales sancionadores relacionados con radio y televisión a nivel federal y local, en los siguientes casos:

- Contratación o adquisición de tiempos por partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales;

- Infracción a las pautas y tiempos ordenados por el INE;

- Difusión de propaganda que calumnie a las personas; y

- Difusión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales o municipales.

1 SUP-AG-23/2016, SUP-AG-28/2016 y SUP-AG-19/2017.

Así, se considera que el INE y esta Sala Especializada son las autoridades competentes, para conocer y resolver, respectivamente, el supuesto uso indebido de la pauta por sobreexposición y actos anticipados de campaña para el proceso electoral federal 2017-2018, pues como ya se mencionó, tales conductas actualizan la competencia de las autoridades nacionales.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, Base III, y 99 párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Federal; 192 y 195 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, párrafo I, inciso a) y c), 471, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

III. SOBRESEIMIENTO

Del escrito de queja se advierte que el promovente señaló como posibles faltas a la normativa electoral el uso indebido de la pauta por sobreexposición del Dirigente Nacional de MORENA, el cual se imputa tanto a dicho instituto políticos como a su dirigente Andrés Manuel López, y derivado de dicha sobreexposición los actos anticipados de campaña del referido Dirigente.

Así, por cuanto hace, únicamente, al posible uso indebido de la pauta por sobreexposición del Dirigente Nacional de MORENA, es necesario establecer que conforme a los dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4 de la Ley Electoral, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos; por tanto, la hipótesis de infracción le es atribuible solo al titular del derecho; esto es, en el caso, a MORENA y no así a Andrés Manuel López Obrador, pues solo el partido goza de la prerrogativa de acceso a radio y televisión.

En consecuencia, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supletoria en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Electoral, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el procedimiento, exclusivamente por cuanto hace a la conducta consistente en uso indebido de la pauta atribuido a Andrés Manuel López Obrador.

Sin que pase inadvertida la estrecha vinculación entre las conductas denunciadas, sin embargo, se distinguen en el sentido de que la primera –uso indebido de la pauta- se comete, propiamente por el mal uso de los tiempos en radio y televisión, en el caso al considerar que se incluye de manera preponderante, en varios promocionales, la imagen del dirigente. Lo cual solo puede realizarse por quien tiene derecho al uso de esos medios de comunicación social, es decir, los partidos políticos.

Por su parte, los actos anticipados de campaña se denuncian, a decir del promovente, por esa aparición continua de Andrés Manuel López Obrador en la propaganda de radio y televisión, en ese sentido, los promocionales son el medio...

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