Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REC-0039-2017), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteSUP-REC-0039-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
SUP-REC-0039-2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-39/2017

RECURRENTES: ATENÓGENES RUIZ Y OTROS

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que revoca la sentencia SX-JDC-811/2016 y en consecuencia reconoce la validez de la elección llevada a cabo por la Asamblea General Comunitaria celebrada en Tataltepec de Valdés, Oaxaca el dos de octubre de dos mil dieciséis. Lo anterior porque en ese municipio se asientan dos comunidades indígenas igualmente autónomas y autodeterminadas, pero distintas. Por ello, cada una de ellas puede elegir dentro de sus comunidades la forma en que se ejerce el derecho a ser votado. De ahí que se considere que la solución del conflicto entre ambas comunidades debe generarse a partir del ejercicio de ambas autonomías y no debe imponerse una solución, como lo es la nulidad, puesto que la imposición de una solución es una intervención injustificada de las autoridades estatales en la esfera de la autonomía de ambas comunidades.

GLOSARIO

Agencia o Tepenixtlahuca:

Agencia Municipal de Santa Cruz Tepenixtlahuaca, Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca

Cabecera:

Comunidad Indígena asentada en la Cabecera municipal del Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca

Código Electoral:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca

Dirección Ejecutiva:

Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Municipio, ayuntamiento o Tataltepec:

Municipio de Tataltepec de Valdés, Juquila, Oaxaca

Recurrentes:

Atenógenes Ruiz; Donaciano López Villegas; Jesús Arenas Pérez; Agustín Narváez Gómez; Rubén Arellanes Amador; Trinidad Ramírez Ríos; Fortino Ruiz Barrios; María Robles Soto; Leonor Jiménez Vilanueva; Claudio Jiménez Villanueva; Gregorio Mejía Mateo; Máximo Quiroz Gregorio; Cándido Narváez Matías; Alfredo Hernández Jiménez; Juvenal Cruz Enríquez; Alberto Gutiérrez Sánchez; María Hernández Jiménez; Francisco Cruz Guzmán; Erminio Mejía Ruiz; Andalio Pérez Narváez y Domingo Hernández Jiménez

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, Con Sede En Xalapa, Veracruz

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca

1. ANTECEDENTES

Los hechos ocurrieron en el año dos mil dieciséis, salvo que se indique lo contrario.

1.1. Proceso electoral del Ayuntamiento. El presente caso se enmarca en el proceso de elección de las autoridades municipales de la Cabecera para el trienio de dos mil diecisiete a dos mil diecinueve. En el municipio se asientan dos comunidades indígenas chatinas, una en la Cabecera y otra en la Agencia. En ellas, se eligen a las autoridades de acuerdo a sus sistemas normativos internos. En dicho proceso electoral se generó una tensión con la Agencia, porque de acuerdo con la comunidad que se asienta en la Cabecera sólo pueden ser elegidos integrantes de la propia Cabecera.

1.2. Dictamen. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva emitió un dictamen en el que se identificó el método de elección de concejales al ayuntamiento. En ese dictamen, entre otras cuestiones, se hizo una recomendación a las autoridades del municipio para garantizar la universalidad del sufragio e incorporar la perspectiva de género en su elección.

1.3. Convocatoria. El quince de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad municipal de la Cabecera, el Consejo de Ancianos, el Comité de Ancianos y el Alcalde Único Constitucional de la cabecera del municipio emitieron la convocatoria para la asamblea general comunitaria en la cual elegirían a los miembros del municipio para el periodo dos mil diecisiete a dos mil diecinueve.

1.4. Asamblea comunitaria de elección. El dos de octubre posterior, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria y en ella resultaron electos, entre otros, los ciudadanos recurrentes.

1.5. Acuerdo que declara inválida la elección. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto local, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-106/2016, calificó como no válida la asamblea electiva.

1.6. Juicio local. El seis de diciembre siguiente, inconformes con el acuerdo citado, Atenógenes Ruiz y otros ciudadanos, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos. A ese juicio se le asignó la clave de identificación JDCI/78/2016 ante el Tribunal local.

1.7. Sentencia local. El quince de diciembre siguiente, el Tribunal local dictó una sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, confirmar el acuerdo controvertido y la invalidez de la asamblea electiva.

1.8. Juicio ciudadano federal. El veinticuatro de diciembre de dos mil dieciséis, los recurrentes promovieron un juicio ciudadano. Ese medio de impugnación se registró en el índice de la Sala Xalapa con el número de expediente SX-JDC-811/2016.

1.9. Sentencia reclamada. El doce de enero de dos mil diecisiete, la Sala Xalapa dictó una sentencia por la que confirmó la resolución del Tribunal local.

1.10. Recurso de reconsideración. El diecisiete de enero posterior, mediante un escrito presentado ante el Tribunal local, los recurrentes promovieron este recurso de reconsideración.

1.11. Trámite. El ocho de febrero de este año, se recibieron en este órgano jurisdiccional, las demandas y constancias del expediente, las cuales fueron integradas por el acuerdo de la Magistrada Presidenta y registradas en el expediente SUP-REC-39/2017. En ese acuerdo se turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que fungiera como Instructor y Ponente en el asunto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en su ponencia

1.12. Mayores elementos de prueba. El seis de marzo de dos mil diecisiete, Atenógenez Ruiz presentó un escrito en el que reiteró la solicitud realizada en su demanda en relación con la necesidad de que se desahogara una prueba pericial en materia antropológica.

En atención a dicha solicitud y para contar con mayores elementos para resolver, el Magistrado Instructor por el acuerdo de nueve de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente, requirió al Tribunal local para que enviara las constancias del juicio local y solicitó la colaboración del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Unidad Pacífico Sur, para que emitiera un dictamen u opinión especializada en antropología considerando las características del contexto de los pueblos y comunidades indígenas de la Cabecera y de la Agencia.

El quince de marzo siguiente, el Tribunal local dio cumplimiento al requerimiento. Igualmente, previa la concesión de una prórroga de diez días, el doce de abril inmediato, el Centro de Investigación mencionado rindió el dictamen solicitado.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna una sentencia de una Sala Regional, las cuales sólo pueden ser revisadas por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque se reúnen todos los requisitos formales, generales y especiales de procedencia que están previstos en los artículos 8°, 9°, 13, fracción III, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, 66, 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.

3.1. Oportunidad. La demanda cumple con ese requisito. La resolución impugnada se emitió el doce de enero del año en curso y se notificó ese mismo día a los promoventes, mediante una notificación realizada por estrados.[1]

Así, en términos del artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios la notificación por estrados surtió efectos el día trece de enero siguiente. Por lo que, si el recurso se presentó el dieciséis de enero, está dentro del plazo de tres días que prevé el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3.2. Requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración. Se considera satisfecho el requisito bajo estudio, ya que subsiste un problema propiamente constitucional; pues a juicio de esta Sala Superior, la Sala Xalapa inaplicó una norma de la comunidad de Tataltepec porque consideró que era inconstitucional, además de que los recurrentes alegan que el examen de constitucionalidad que realizó la Sala responsable no fue adecuado.

El artículo 61, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los medios de impugnación de su conocimiento, cuando se determine la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal. Dicho requisito de procedencia se interpreta en el sentido de considerar que esos medios de impugnación sólo son procedentes para analizar planteamientos propiamente de constitucionalidad.

Uno de esos supuestos de procedencia que la jurisprudencia ha identificado, se actualiza cuando...

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