Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0147-2017), 29-11-2017

Número de expedienteSUP-REP-0147-2017
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-147/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-147/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro citado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Alejandro Muñoz García, quien se ostenta como su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente SRE-PSC-134/2017, que consideró inexistentes las infracciones atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, ambas del referido Instituto, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión, al no advertirse un uso indebido del tiempo del Estado destinado para difundir los fines del Instituto Nacional Electoral y, tampoco la vulneración al principio de imparcialidad.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja. El quince de septiembre de dos mil diecisiete, el PRI presentó queja contra la Junta General Ejecutiva y, la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión en radio y televisión del promocional “Manifiesto reflexión” identificado con los folios RV00996-2017 y RA-01088-17, pautado por el INE y, en la cual se solicitó el dictado de medidas cautelares.

2. Admisión. El diecisiete de septiembre del año en curso, se admitió la queja.

3. Medidas cautelares. El dieciocho de septiembre del año que transcurre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

4. Recurso de revisión del PES SUP-REP-141/2017. Contra lo anterior, el PRI interpuso recurso de revisión del PES, que dio lugar a la integración del expediente SUP-REP-141/2017 y, respecto del cual, mediante sentencia de veintiocho de septiembre del año en curso, la Sala Superior confirmó la determinación emitida por la referida Comisión de Quejas y Denuncias.

5. Emplazamiento y audiencia. Por auto de nueve de octubre de dos mil diecisiete, la autoridad instructora emplazó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del INE, por el uso indebido de la pauta derivado de la presunta difusión de propaganda política a través del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en sus versiones de radio y televisión, al aludir a temas de inseguridad, corrupción y desigualdad, lo que a juicio del PRI, además de no ser uno de los fines del INE, pudiera generar confusión en el electorado, pues el contenido denunciado se relaciona con promocionales de los partidos políticos Acción Nacional y MORENA, lo que puede vulnerar los principios de equidad e imparcialidad.

6. Audiencia de pruebas y alegatos y, remisión de expediente. El trece de octubre del año que transcurre, tuvo verificativo la Audiencia de pruebas y alegatos. Asimismo, se remitieron las constancias atinentes a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Especializada.

SEGUNDO. Sentencia impugnada. El diecinueve de octubre del año en curso, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-134/2017, en el sentido de declarar inexistentes las violaciones atribuidas a la Junta General Ejecutiva y a la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica, ambas del INE.

TERCERO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el veintitrés de octubre del año que transcurre, el PRI interpuso recurso de revisión del PES ante la Sala Especializada quien remitió la demanda y demás constancias a esta Sala Superior.

CUATRO. Registro y turno. Recibida la documentación, mediante acuerdo de turno de veintitrés de octubre la Magistrada Presidenta registró la demanda y demás anexos con la clave de expediente SUP-REP-147/2017, ordenando su turno a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

QUINTO. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y se cerró instrucción para el dictado de la sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de revisión del PES.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están satisfechos los requisitos de procedencia acorde con lo siguiente:

1) Forma. La demanda está firmada, se presentó por escrito ante la responsable, identifica el acto impugnado, los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, así como el nombre del impugnante.

2) Oportunidad. La impugnación se hizo en tiempo, pues de conformidad con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para promover el recurso de revisión del PES es de tres días contado a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución correspondiente.

En el caso, la sentencia recurrida fue notificada personalmente el veinte de octubre de dos mil diecisiete, por la Sala Especializada, lo que evidencia que el término para interponer válidamente el recurso transcurrió del veintitrés al veinticinco de octubre, sin contar los días veintiuno y veintidós del mismo mes por ser sábado y domingo, los cuales se consideran inhábiles, máxime que el recurso de mérito no se encuentra vinculado con un determinado proceso electoral. Siendo el caso, que la demanda se presentó el inmediato veintitrés de octubre, es decir, dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

3) Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el recurso, por tratarse de un partido político que comparece a través de su representante legítimo.

4) Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico, porque fue denunciante en el procedimiento especial sancionador resuelto por la Sala Regional Especializada y, considera que la sentencia impugnada contraviene los principios de exhaustividad, congruencia, equidad e imparcialidad.

5) Definitividad. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes del recurso de revisión del procedimiento especial sancionar, cuando se controvierten sentencias dictadas por la Sala Especializada.

TERCERO. Síntesis de agravios. El Partido Revolucionario Institucional formula, en esencia, los motivos de inconformidad, que se identifican con las siguientes temáticas:

1. Violación al principio de exhaustividad. El PRI expone que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, pues la Sala responsable no tomó en consideración el contexto que reviste al promocional, pues al analizarlo se advierte que, tiene por objeto orientar el voto de la ciudadanía contra la corrupción, inseguridad y la desigualdad; Violando así la libertad del sufragio por carecer de neutralidad.

El recurrente alega que la sentencia impugnada carece de exhaustividad, al haber declarado inexistentes las conductas atribuidas a la Junta General Ejecutiva y, a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, ambas del INE, por la difusión del promocional denominado “Manifiesto reflexión” en radio y televisión.

Ello, al no considerar el contexto del asunto para resolverlo, pues considera que el mensaje del promocional afecta al PRI para la próxima contienda electoral, al hablar de corrupción, desigualdad e inseguridad.

Asimismo, el partido político recurrente refiere que de los diálogos, ambiente y personajes del promocional, no se advierte que tenga por objetivo fomentar la participación para el voto activo, al no existir un elemento contextual, toda vez que sólo se desprende: una evidente preocupación sobre el rumbo del país; el común denominador de preocupación de los participantes del diálogo son: la inseguridad, la corrupción y la desigualdad; que la finalidad, es combatir tales temas, mediante el mecanismo de la participación ciudadana activa; y, no dejar tales acciones a otros agentes o actores.

Además de que, en oposición a lo aducido por la Sala Especializada, el mensaje tiene por finalidad transmitir que si a un ciudadano su país (México) le importa debe decidirse, exigir, trabajar y participar para combatir la corrupción, la inseguridad y la desigualdad; la cual es contraria a los principios del voto activo, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal y, 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, el recurrente sostiene que el INE debe actuar con neutralidad en el fomento de la participación ciudadana para el ejercicio del voto, es decir, que sus mensajes estén ausentes de orientación o inducción sobre el manejo de temas de la agenda pública, como parte del debate para el ejercicio del derecho ciudadano.

2. Vulneración al principio de congruencia. El PRI sostiene que en la denuncia nunca se consideró que la inseguridad, la corrupción y la desigualdad, son asuntos reservados para el debate entre los partidos políticos, pero sí que no deben formar parte de las finalidades del INE, en lo...

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