Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0210-2017), 14-09-2017

Número de expedienteSUP-RAP-0210-2017
Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-210/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-210/2017

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar parcialmente, la resolución INE/CG311/2017 y el Dictamen consolidado INE/CG310/2017.

S:

I. Dictamen consolidado. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante la Comisión), emitió el “Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de México” (en adelante Dictamen Consolidado).

II. Dictamen INE/CG310/2017 y Resolución INE/CG311/2017. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (en adelante Consejo General) aprobó el Dictamen Consolidado y la resolución “respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, en los estados de Coahuila, México, Nayarit y Veracruz” (en adelante Resolución).

III. Recurso de apelación. En contra de la Resolución, el veinticinco de julio, el Partido Acción Nacional (en adelante PAN), por conducto del Presidente de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, así como de su representante ante el Consejo General, interpuso recurso de apelación.

IV. Turno. Por acuerdo de treinta de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-210/2017 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para sustanciarlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

V. Radicación. El primero de agosto, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

VI. Requerimiento. El diecisiete y veintitrés de agosto, se requirió información necesaria para la resolución del presente recurso. Lo cual fue desahogado por la autoridad responsable.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción del presente medio de impugnación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado y la Resolución, relacionados con la revisión de los informes de campaña a la gubernatura del Estado de México.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución): artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): artículos 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c).

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios): artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 42 y 44, párrafo 1, inciso a).

SEGUNDA. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad, previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Está cumplido, porque la demanda del recurso se presentó por escrito, en el que se hace constar la denominación del partido político apelante, así como el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, porque el PAN afirma en su demanda que la Resolución le fue notificada el veintiuno de julio, sin que la autoridad responsable haga algún señalamiento en su informe circunstanciado ni remita constancia alguna sobre la notificación de la Resolución al actor.

De ahí que, se tenga como fecha de conocimiento del acto impugnado la alegada por el PAN (veintiuno de julio), por lo que, si la demanda fue presentada el veinticinco de julio, es evidente su promoción oportuna.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito está satisfecho, pues el recurso de apelación fue interpuesto por el PAN, por conducto de Víctor Hugo Sondón Saavedra y Eduardo Ismael Aguilar Sierra, Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México y su representante ante el Consejo General, respectivamente.

Al respecto, para acreditar la representación del partido, Víctor Hugo Sondón Saavedra exhibe copia certificada del poder otorgado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el instrumento ciento dieciocho mil ciento dieciséis, del libro dos mil trescientos setenta y siete del protocolo del Notario Público cinco de esta ciudad.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce que se le sancionó indebidamente, por la supuesta omisión de reportar diversos gastos y que se le sancionó varias veces por la misma conducta, entre otras cuestiones, cuando sí reportó de manera oportuna todos los gastos; por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico.

e) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que el PAN controvierte una resolución emitida por el Consejo General, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

TERCERA. Prueba pericial. En su demanda, el PAN ofrece una prueba pericial a la que denomina “prueba documental pública”, consistente en “la opinión contable realizada por el Contador Público Delio Díaz Rodea”, por lo que acompaña copia simple de la cédula profesional del Contador Público que refiere, y el “dictamen contable, sobre duplicidades de erogaciones consideradas en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización, por la campaña a Gobernador en el estado de México”.

Ahora bien, con independencia de cómo denomina a la prueba, lo cierto es que de lo expuesto se advierte que la pretensión fundamental del PAN radica en ofrecer una prueba pericial contable.

Al respecto, el artículo 14, párrafo 7, inciso a), de la Ley de Medios establece que la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

De lo anterior se advierte que el legislador originariamente constriñó la idoneidad de la prueba a casos determinados, como lo es:

 Que el medio de impugnación no esté vinculado al proceso electoral y a sus resultados.

 Cumplido el requisito anterior, la autoridad ante quien se ofrece deberá verificar para poder admitir la prueba, que el desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

En el caso, debe desecharse la prueba pericial ofrecida por el PAN, porque incumple con los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 7, incisos b) y d), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.

El dictamen y Resolución recurridas en el medio de impugnación materia de la presente ejecutoria, corresponden a la revisión de los informes de campaña de los candidatos a la Gubernatura del proceso electoral local 2016-2016 en el Estado de México.

Esto es, son actos jurídicos que contienen los resultados de la revisión de los ingresos y gastos de los entonces candidatos a ocupar la Gubernatura en el Estado de México en la pasada elección, situación que, a partir de la reforma constitucional del año 2014, aunado a determinar diversas infracciones en materia de fiscalización son la vía para acreditar, en su caso, dos nuevas causales de nulidad, consistente en que: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; y c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Esto es, la elección deberá ser anulada cuando la infracción se acredite y quien la cometa sea el primer lugar y la solicite quien quedó en segundo, siempre que entre ellos la diferencia en la votación sea menor a cinco por ciento.

Como puede advertirse, el medio de impugnación en el cual se ofrece la prueba pericial se encuentra directamente relacionado con el proceso electoral y a sus resultados, situación que hace improcedente la admisión de aquella.

Adicionalmente, el artículo 14, párrafo 7, de la Ley de, precisa que para el ofrecimiento de la prueba pericial deberán cumplirse diversos requisitos, algunos de los cuales no son cumplidos por el PAN, como se explica a continuación.

a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación. Se cumple con este requisito pues, como se ha precisado, el apelante ofreció la prueba pericial al interponer la demanda de Recurso de Apelación.

b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes. El requisito no está cumplido, porque si bien el recurrente ofrece la prueba pericial en materia “contable”, omite exhibir cuestionario alguno.

De la lectura al documento se advierte “ASUNTO: se rinde dictamen contable, sobre duplicidades de erogaciones consideradas en el Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización, por la campaña a Gobernador en el estado de México”.

A partir del análisis al documento referido, se advierte que, quien se ostenta como contador público, únicamente elaboró...

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