Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSG -JRC-0017-2017), 03-08-2017
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Número de expediente | SG -JRC-0017-2017 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-17/2017 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIA: ERÉNDIRA MÁRQUEZ VALENCIA1 |
1 Colaboró Luis Alberto Aguilar Corona.
Guadalajara, Jalisco, tres de agosto de dos mil diecisiete.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado Baja California, en el recurso de inconformidad RI-19/2017.
ANTECEDENTES
Del escrito de la demanda y las constancias que obran en el expediente, se desprende:
I. Imposición de sanciones y transferencia de recursos.
a) Imposición de sanciones. Mediante las resoluciones INE/CG391/2016 e INE/CG574/2016, emitidas por el Instituto Nacional Electoral (INE), se impusieron multas a diversos partidos políticos, derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de informes de ingresos y gastos de precampaña y campaña de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos del proceso electoral 2015-2016 en el estado de Baja California.
Asimismo, en dichas resoluciones se instruyó al Instituto Estatal Electoral de Baja California (Instituto electoral local), para que los recursos obtenidos de las sanciones económicas impuestas fueran destinados al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación.
b) Convenio. El diecisiete de mayo de la presente anualidad, el Instituto electoral local y el Consejo Estatal de Ciencia e Innovación Tecnológica de Baja California (COCITBC) firmaron el convenio de colaboración mediante el cual se le entregó al COCITBC la cantidad ordenada en las resoluciones mencionadas en el inciso que antecede.
II. Medio de impugnación local
a) Recurso de Inconformidad. Contra lo anterior, el veinticuatro siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (autoridad responsable o tribunal responsable), mismo que fue registrado con la clave de expediente RI-19/2017.
b) Acto impugnado. El veintiuno de junio de este año, la autoridad responsable resolvió el recurso de inconformidad en el sentido de confirmar el acto impugnado.
Dicha resolución fue notificada al partido político actor el mismo día.
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral
a) Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el veintisiete de la misma fecha, el partido político actor interpuso ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral (juicio de revisión) dirigido a esta Sala Regional.
b) Consulta de competencia. El treinta siguiente, este órgano jurisdiccional sometió a consulta de la Sala Superior, la competencia de dicho medio de impugnación.
El doce de julio del año que transcurre, mediante Acuerdo Plenario, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
c) Turno. Por acuerdo de catorce de julio pasado, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-17/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.
d) Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho siguiente, la Magistrada Electoral determinó tener por recibido el expediente y radicarlo en la ponencia a su cargo.
e) Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, derivado de una revisión preliminar de los requisitos de procedencia, se determinó admitir la demanda del presente medio de impugnación y, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por desahogarse, se cerró la instrucción y el juicio quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión promovido por un partido político contra una sentencia del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, entidad federativa que pertenece a esta circunscripción plurinominal, sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, acorde a lo determinado por la Sala Superior, mediante Acuerdo Plenario de doce de julio de la presente anualidad, mediante el cual resolvió que el presente medio de impugnación era competencia de este órgano Jurisdiccional, toda vez que la materia de impugnación se vinculaba con la transferencia de recursos que se obtuvieron por las sanciones generadas en la fiscalización de recursos locales, de elecciones de diputados y ayuntamientos.
Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV.
- Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): Artículos 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracción III.
- Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 86 y 87, párrafo 1, inciso b).
- Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.2
2 Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 86 y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor, señaló domicilio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado y a la autoridad señalada como responsable, se mencionan los hechos en que basa la impugnación y los agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. El juicio de revisión fue presentado dentro del plazo de los cuatro días establecidos en los artículos 7, párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, porque el acto reclamado se emitió el veintiuno de junio del año que transcurre y se notificó al partido actor el mismo día, en tanto que la demanda del presente juicio se presentó el veintisiete siguiente.
Por tanto, el plazo para presentar la demanda transcurrió del veintidós al veintisiete de junio del presente año, tomando en consideración que el acto impugnado no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que deben descontarse los días sábado veinticuatro y domingo veinticinco de junio, por haber sido inhábiles.
c) Legitimación, interés jurídico y personería. El juicio se promovió por parte legítima porque fue presentado por el partido político que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución impugnada en esta instancia.
Asimismo, Juan Manuel Molina García cuenta con personería para la interposición del presente medio de impugnación porque se ostenta como representante del partido político Movimiento Ciudadano, lo que queda acreditado al haber sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
Requisitos especiales de procedencia.
a) Definitividad. El acto impugnado se considera definitivo y firme, debido a que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo IV, de la Constitución y 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, porque contra la resolución combatida no procede algún recurso por el cual pueda ser modificada, revocada o nulificada.
Lo anterior es así, porque se trata de una resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del estado de Baja California, y en la Ley Electoral de la entidad federativa mencionada, no se desprende la existencia de algún medio de impugnación para combatir la resolución reclamada, además de lo establecido en la jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN...
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