Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0607-2017), 05-10-2017
Fecha | 05 Octubre 2017 |
Número de expediente | SUP-RAP-0607-2017 |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-607/2017 Y ACUMULADOS RECURRENTES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: OSIRIS VÁZQUEZ RANGEL, JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR COLABORADORA: MARÍA EUGENIA PAZARÁN ANGUIANO. |
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Sentencia en la que se revoca la resolución INE/CG398/2017, por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018.
Í N D I C E
|
|
GLOSARIO
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Partidos | |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | |
MORENA: | Partido Político Movimiento Regeneración Nacional. |
OPLE: | Organismos Públicos Locales. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Resolución: | Resolución INE/CG398/2017, por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para fijar los criterios tendentes a garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Sesión del INE. En sesión celebrada el cinco de septiembre, el Consejo General del INE emitió la Resolución impugnada, misma que se publicó el dieciocho de septiembre en el Diario Oficial.
2. Interposición de los recursos. El ocho y nueve de septiembre, los partidos PVEM y PRI, por conducto de sus representantes ante el Consejo General del INE, interpusieron recurso de apelación.
Asimismo, se promovieron diversos recursos por diferentes actores, a fin de impugnar la Resolución citada al rubro.
3. Remisión de las demandas. En los casos de que se trata, la responsable recibió los medios de impugnación, les dio el trámite respectivo y, posteriormente, los remitió a la Sala Superior acompañados de la documentación que estimó pertinente.
4. Acuerdos de integración y turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó se turnar los asuntos a las Magistradas y los Magistrados de este órgano jurisdiccional.
5. Tercero interesado. Durante la tramitación de los recursos de apelación, compareció como tercero interesado, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del INE.
6. Admisión y cierres de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, los recursos se admitieron, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA.
Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados.
Lo anterior, porque el acto reclamado por los partidos políticos apelantes lo constituye la Resolución número INE/CG398/2017, de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Consejo General del INE, que es un órgano central de dicho instituto y que consiste, en la expedición de una norma general encaminada a regular ciertos aspectos de la contienda electoral en las distintas elecciones federal y locales a celebrarse el próximo año.
III. ACUMULACIÓN
En todos los casos, se reclama la misma Resolución número INE/CG398/2017:
N° | Recurso | Magistrado |
1 | SUP-RAP-607/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
2 | SUP-RAP-608/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
3 | SUP-RAP-622/2017 | Mónica Aralí Soto Fregoso |
4 | SUP-RAP-631/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
5 | SUP-RAP-644/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
6 | SUP-RAP-645/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
7 | SUP-RAP-646/2017 | Janine M. Otálora Malassis |
8 | SUP-RAP-647/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
9 | SUP-RAP-648/2017 | Mónica Aralí Soto Fregoso |
10 | SUP-RAP-649/2017 | José Luis Vargas Valdez |
11 | SUP-RAP-650/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
12 | SUP-RAP-651/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
13 | SUP-RAP-652/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
14 | SUP-RAP-653/2017 | Janine M. Otálora Malassis |
15 | SUP-RAP-654/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
16 | SUP-RAP-656/2017 | José Luis Vargas Valdez |
17 | SUP-RAP-657/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
18 | SUP-RAP-658/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
19 | SUP-RAP-659/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
20 | SUP-RAP-660/2017 | Janine M. Otálora Malassis |
21 | SUP-RAP-661/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
22 | SUP-RAP-662/2017 | Mónica Aralí Soto Fregoso |
23 | SUP-RAP-664/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
24 | SUP-RAP-665/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
25 | SUP-RAP-666/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
26 | SUP-RAP-667/2017 | Janine M. Otálora Malassis |
27 | SUP-RAP-668/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
28 | SUP-RAP-669/2017 | Mónica Aralí Soto Fregoso |
29 | SUP-RAP-670/2017 | José Luis Vargas Valdez |
30 | SUP-RAP-671/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
31 | SUP-RAP-672/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
32 | SUP-RAP-673/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
33 | SUP-RAP-674/2017 | Janine M. Otálora Malassis |
34 | SUP-RAP-675/2017 | Reyes Rodríguez Mondragón |
35 | SUP-RAP-676/2017 | Mónica Aralí Soto Fregoso |
36 | SUP-RAP-677/2017 | José Luis Vargas Valdez |
37 | SUP-RAP-678/2017 | Felipe de la Mata Pizaña |
38 | SUP-RAP-679/2017 | Felipe Alfredo Fuentes Barrera |
39 | SUP-RAP-680/2017 | Indalfer Infante Gonzales |
Se precisa que en los medios de impugnación referidos, así como en las comparecencias de tercero interesado, se reúnen los requisitos de procedibilidad.
A efecto de evitar el pronunciamiento de sentencias contrarias entre sí, respecto de una misma cuestión litigiosa, procede decretar la acumulación de todos los expedientes al identificado con la clave SUP-RAP-607/2017, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Litis.
Los actores en esencia plantean que la resolución impugnada se sustenta en un indebido ejercicio de la facultad reglamentaria con que cuenta la autoridad electoral nacional.
La resolución impugnada contiene los criterios que, de acuerdo al INE, garantizan los principios de imparcialidad en el uso de los recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, lo que en opinión de los recurrentes, excede la competencia de la autoridad electoral nacional.
Asimismo, se plantea que la resolución impugnada se sustenta en un indebido ejercicio de la facultad reglamentaria con que cuenta la autoridad electoral nacional.
El problema a dilucidar es si el Consejo General del INE excedió su facultad reglamentaria, esto es, si como lo aducen los apelantes, invade facultades del poder legislativo al regular el uso de recursos públicos, la rendición de los informes de labores y la propaganda gubernamental.
2. Tesis de la decisión.
Los motivos de disenso son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, porque el Consejo General del INE reglamenta de manera directa los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, por lo que se pretende regular un ámbito que constitucionalmente se encuentra reservado al legislador.
i) Inobserva el principio de reserva de ley al pretender regular materias que son de la exclusiva competencia del congreso de la Unión, como son la propaganda gubernamental y los informes de labores, en términos de lo dispuesto en el artículo 242, párrafo 5, de la Ley Electoral.
ii) Inobserva el principio de reserva de ley, al establecer tipos administrativos sancionadores que no se encuentran contemplados en la legislación aplicable, en contravención al principio nullum crime sine lege, aplicable al derecho administrativo sancionador.
iii) Inobserva el principio de subordinación jerárquica al ampliar o modificar las limitaciones y restricciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba