Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0109-2017), 18-05-2017

Fecha18 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0109-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
SUP-JDC-109/2017-Inc1

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-109/2017.

INCIDENTISTA: MARIO DE JESÚS PASCUAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia presentado por Mario de Jesús Pascual, por su propio derecho, ante el incumplimiento de la ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el incidentista hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia de fondo. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-109/2017, en la cual ordenó, al Ayuntamiento del Municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, proveyera en el ámbito orgánico y administrativo municipal, lo que en Derecho correspondiera, para el efecto de otorgar los elementos y recursos materiales al hoy actor incidentista, a fin de ejercer su representación indígena en todas las sesiones del cabildo y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar en las mismas, conforme a lo siguiente:

“En esa tesitura es necesario emitir un pronunciamiento acerca de dos aspectos en lo que concierne a la representación indígena en el Ayuntamiento: 1. Derecho a voz, y 2. Derecho a contar con elementos materiales eficaces para el desempeño de su representación.

1. Derecho a voz.

Además, la disposición constitucional ordena la participación y representación política en los ayuntamientos, lo que implica que no debe existir restricción alguna en el uso de la voz por parte de la representación indígena en los ayuntamientos, y en esa virtud, asiste la razón y resulta fundada la pretensión del enjuiciante de que, debe contar con voz en las sesiones de cabildo, así como el derecho de ser convocado oportunamente a las citadas sesiones y tener conocimiento previo de los asuntos a tratar, mediante los comunicados correspondientes del orden de asuntos a discutir.

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Municipal, los Ayuntamientos son órganos deliberantes, que deberán resolver colegiadamente los asuntos de su competencia, dando materialidad al derecho de la comunidad y de sus integrantes a contar con una representación indígena, pero sin voto, a fin de discutir asuntos de su interés para la comunidad y con competencia sobre el mismo, pudiendo tomar en cuenta la opinión del público que participe en la Sesión al dictaminar sus resoluciones.

De ahí que sea dable determinar que el derecho a participar con voz es uno de los derechos inherentes a la representación indígena consagrada en el orden municipal en el Estado de México.

2. Derecho a contar con elementos materiales eficaces para el desempeño de su representación.

Ahora bien, derivado de las consideraciones anteriores relativas al derecho de voz que tendrá el representante indígena en todas las sesiones del cabildo y el conocimiento previo de los asuntos a tratar en tales sesiones, bajo un ejercicio serio y efectivo por parte de quien ostente la representación indígena en el municipio, en el caso el actor Mario de Jesús Pascual en el Ayuntamiento de Almoloya de Juárez, Estado de México, implica que cuente con elementos y recursos materiales para ejercer su representación.

Es decir, el ejercicio de la representación en el sentido apuntado, necesariamente debe ser solventado por el ayuntamiento ante quien se ejerce tal representación, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, pues el artículo 2º, apartado A, de la Constitución...

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