Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JRC-0080-2017), 05-04-2017

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de expedienteSUP-JRC-0080-2017
SUP-JRC-80/2017

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-80/2017

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: MORENA Y DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete

Sentencia que confirma la resolución de dieciocho de marzo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual declaró la inexistencia de los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador, expediente PES/15/2017, por presuntos actos anticipados de campaña derivados de la sobreexposición de la imagen de la precandidata Delfina Gómez Álvarez del Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

1. ANTECEDENTES

1.1. Presentación de la denuncia. El veintiséis de febrero de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó una queja en contra de MORENA y, y de su precandidata en ese momento, Delfina Gómez Álvarez, por la sobreexposición de su imagen en la propaganda ubicada en diferentes municipios del Estado de México. El denunciante estimó que ello configuraba actos anticipados de campaña, ya que sólo existía propaganda de esa precandidata y no de Alma América Rivero Tavizón, quien también contendió en el proceso de selección interna del partido político denunciado.

1.2. Admisión, emplazamiento de los denunciados, audiencia de contestación, pruebas y alegatos y remisión del expediente. Con motivo de la denuncia, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente PES/EDOMEX/PRI/DGA-MORENA/024/2017/02.

El cinco de marzo, una vez llevada a cabo la investigación preliminar, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México admitió la denuncia, corrió traslado a los denunciados a efecto de que comparecieran a la audiencia de contestación, pruebas y alegatos y se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas en el sentido de negarlas.

Una vez emplazados los denunciados, el trece de marzo del año en curso se llevó a cabo la audiencia referida. Concluida la fase de alegatos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México ordenó integrar el expediente y remitirlo al Tribunal Electoral del Estado de México.

1.3. Acto impugnado: sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México. Por un acuerdo de quince de marzo del presente año, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México ordenó formar el expediente PES/15/2017 y turnarlo al magistrado ponente.

Una vez sustanciado el proceso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México declaró el dieciocho de marzo la inexistencia de los hechos denunciados, al estimar que no se encontraban corroborados.

1.4. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós de marzo de este año, Julián Hernández Reyes, en su carácter de representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó un juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México de dieciocho de marzo de dos mil diecisiete.

1.5. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta Sala Superior el veintitrés de marzo y, por acuerdo de la Magistrada Presidente de este tribunal, fue registrado con el expediente SUP-JRC-80/2017 y turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en la misma fecha, a fin de que sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

1.6. Escritos de terceros interesados. Por oficio TEEM/SGA/542/2017 recibido el veintisiete de marzo, el Tribunal Electoral del Estado de México remitió dos escritos por parte de MORENA y Delfina Gómez Álvarez. En su escrito, esta última se ostentó como precandidata en el proceso interno de selección de dicho partido político. En su calidad de terceros interesados, expusieron diversas consideraciones respecto a la demanda del PRI.

1.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la radicación y admisión de la demanda y los escritos de los terceros interesados, y, al no existir diligencias por desahogar, declaró cerrada la instrucción.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, debido a que el demandante es un partido político que promueve este juicio para combatir la sentencia del dieciocho de marzo del presente año del Tribunal Electoral del Estado de México, ya que considera que la misma fue indebidamente motivada y fundamentada, en contravención de los principios de legalidad, exhaustividad y justicia completa. Además, dado que la propaganda electoral denunciada que originó el procedimiento especial sancionador involucra a la elección de Gobernador en el Estado de México, corresponde a esta Sala Superior la competencia para conocer del medio de impugnación.

2.2. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia

2.2.1. Forma. Tal como lo dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien la presenta y el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios correspondientes.

2.2.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al partido actor el dieciocho de marzo de dos mil diecisiete y la fecha de presentación de la demanda fue el veintidós de marzo siguiente, por tanto, ésta se verificó con oportunidad.

2.2.3. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos son los legitimados para tal efecto y, en el caso, el Partido Revolucionario Institucional promueve este juicio.

2.2.4. Personería. El juicio es promovido por Julián Hernández Reyes, en su carácter de representante suplente del...

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