Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0234-2017), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0234-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-234/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-234/2017

ACTORA: MARÍA TERESA CASTELL DE ORO PALACIOS

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

SENTENCIA

Que confirma el acuerdo IEEM/CG/83/2017 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el que distribuyó el financiamiento público de gastos de campaña para las candidaturas independientes registradas para la elección de la Gubernatura de esa entidad federativa.

ÍNDICE

ANTECEDENTES*

COMPETENCIA*

REQUISITOS DE PROCEDENCIA*

ESTUDIO DE FONDO*

Planteamiento del caso*

a) Constitucionalidad del artículo 146 del Código Electoral del Estado de México*

b) Asignación de financiamiento público a candidatos independientes en procesos electorales en los que sólo se renueva gobernador del Estado*

RESOLUTIVO*

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El correspondiente para la renovación del Poder Ejecutivo del Estado de México comenzó el siete de septiembre de dos mil dieciséis.

2. Delimitación del financiamiento público. El quince de febrero de dos mil diecisiete, mediante acuerdo IEEM/CG/37/20171, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinó los montos que, por concepto de financiamiento público, le corresponderían a los partidos políticos y candidatos independientes para las campañas electorales del proceso comicial.

1 "Por el que se fija el Financiamiento Público para Actividades Permanentes y Específicas de los Partidos Políticos correspondientes al año 2017, así como para la Obtención del Voto de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes para el proceso electoral 2016-2017".

3. Registro. El dos de abril siguiente, mediante acuerdo IEEM/CG/74/2017, la actora obtuvo su inscripción como postulante ciudadana a gobernadora del Estado de México.

4. Distribución de financiamiento. En esa misma fecha, el referido Consejo General suscribió el acuerdo IEEM/CG/83/20172, a través del cual efectuó la repartición del financiamiento público para los gastos de campaña de las dos candidaturas independientes registradas para la contienda por la Gubernatura del Estado.

2 "Por el que se determina la distribución del Financiamiento Público para Gastos de Campaña de la Candidata y el Candidato Independientes, que obtuvieron su registro para contender al cargo de Gobernador/a Constitucional del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de 2023".

5. Juicio ciudadano. En desacuerdo con la determinación de la autoridad electoral, María Teresa Castell de Oro Palacios promovió el medio de impugnación que nos ocupa.

COMPETENCIA

6. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido per saltum, para cuestionar la distribución del financiamiento público para campañas electorales de las candidaturas independientes a la Gubernatura del Estado de México.

7. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

8. El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 79 de la citada ley de medios, tal y como se expone a continuación:

9. Definitividad. En el caso, si bien en principio la actora debió acudir a la jurisdicción de su estado3, previo a accionar el medio de impugnación federal, se considera que procede el estudio del presente caso a través del llamado salto de instancia (per saltum), atento a lo que se razona enseguida.

3 Debía agotar el recurso de apelación, previsto en el artículo 408, fracción II, inciso a), del Código Electoral del Estado de México, que dice: "II. El recurso de apelación, que podrá ser interpuesto por: a) Los partidos políticos o coaliciones, candidatos independientes, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos, omisiones y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, o contra los actos u omisiones del Presidente del Consejo General o del Secretario Ejecutivo del Instituto".

10. Este tribunal electoral ha sostenido4 que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias partidistas o locales cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio. Esto es, cuando los trámites en que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

4 Véase la jurisprudencia 9/2001, de la Sala Superior, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". Publicada en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

11. En la especie, se combate el acuerdo del instituto electoral local por el que distribuyó el financiamiento público para campañas a los candidatos independientes que obtuvieron su registro para participar en las elecciones para renovar el Poder Ejecutivo del Estado, cuya fase de campaña inició el pasado tres de abril5, lo cual torna evidente que el tiempo que implicaría el agotamiento del medio de impugnación local se traduciría necesariamente en una merma sustancial para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.

5 Según se advierte de los artículos 12, párrafo décimo cuarto y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral para el Estado de México; así como el acuerdo IEEM/CG/77/2016, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante el cual aprobó el "CALENDARIO DEL PROCESO ELECTORAL 2016 – 2017".

12. Forma. El juicio se promovió por escrito ante la responsable; en el ocurso respectivo se hace constar el nombre y firma autógrafa de la enjuiciante; se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

13. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo legal de cuatro días6, ya que la determinación cuestionada se emitió el dos de abril del presente año, y la demanda se presentó el cinco de abril siguiente.

6 Dicho plazo es el previsto en el artículo 415, del Código Electoral del Estado de México. Lo anterior es así, pues por tratarse de un asunto que se conoce vía per saltum, para efecto de computar la oportunidad en la presentación de la demanda, debe aplicarse la legislación del Estado de México, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007, de rubro: "PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL". Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

14. Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que acude por sí misma, de manera individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

15. Interés jurídico. La promovente cuenta con él, toda vez que impugna el acuerdo por el que se le asignó el financiamiento público para costear sus gastos de campaña como candidata independiente a la Gubernatura del Estado de México, el cual considera es violatorio de sus derechos.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del caso

16. María Teresa Castell de Oro Palacios es una ciudadana del Estado de México que obtuvo su registro para participar como candidata independiente en la elección de la Gubernatura de la referida entidad federativa.

17. Mediante acuerdo del pasado dos de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México distribuyó el financiamiento público que corresponderá a cada uno de los postulantes ciudadanos que se encuentran registrados para los referidos comicios.

18. En dicho proveído, la autoridad local determinó que, de conformidad con el artículo 146, fracción I, del Código Electoral local, los recursos públicos con los que contarán los candidatos independientes para sostener sus campañas son equivalentes al 33.3% del presupuesto que, para la obtención del voto, se otorga a los partidos de nueva creación. Con base en ello, asignó a la actora $ 903,220.60 pesos.

19. Inconforme con la actuación del instituto estatal, la candidata ciudadana acude a este Tribunal Electoral formulando, destacadamente, dos planteamientos:

a) El referido artículo 146 es inconstitucional, ya que vulnera los principios de equidad en la contienda electoral y de igualdad de oportunidades entre los candidatos independientes y los partidos políticos.

b) La previsión contenida en el numeral en cita, relativa a que el monto del financiamiento público se reparte en una proporción de 33.3% por cada tipo de elección, no encuentra justificación cuando solo se renueve el Ejecutivo Estatal, tal como acontece en el caso.

20 Enseguida se contestan los agravios de la enjuiciante en el orden antes expuesto.

a) Constitucionalidad del artículo 146 del Código Electoral...

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