Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0020-2017), 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0020-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-20/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-20/2017

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ, ANGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ, GABRIELA FIGUEROA SALMORAN, Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO.

Ciudad de México, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-20/2017, en el sentido de modificar la resolución impugnada y declarar la inaplicación de los artículos 56, numeral 1 inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 95, numeral 2 inciso c) fracción I del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral1, en las porciones normativas que establecen que las aportaciones voluntarias y personales de los simpatizantes a favor de los partidos políticos únicamente se pueden realizar durante los procesos electorales, revocar la sanción impuesta respecto a la conclusión 11, así como confirmar el dictamen consolidado y resolución controvertida en relación a las demás conclusiones impugnadas, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante INE.

  1. A N T E C E D E N T E S:

I. Dictamen consolidado. Con motivo de la conclusión del ejercicio fiscal dos mil quince (2015), la Unidad Técnica del Fiscalización del INE fiscalizó, a nivel nacional y estatal, los ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática2 y emitió el dictamen respectivo.

2 En adelante PRD, instituto político o partido político.

II. Resolución INE/CG810/2016. En sesión extraordinaria de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3 aprobó la resolución "respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil quince".

3 En lo siguiente INE

III. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el veinte de diciembre último, el PRD, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del INE, interpuso recurso de apelación.

Una vez recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, se integró el expediente identificado con la clave SUP-RAP-20/2017 y se turnó a la Magistrada ponente.

IV. Radicación. El dieciséis de enero dos mil diecisiete, la Magistrada radicó el recurso al rubro identificado en la Ponencia a su cargo.

V. Acuerdo general 1/2017. El ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno de la Sala Superior dictó el Acuerdo General identificado con la clave 1/2017, por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las salas regionales que integran el máximo órgano jurisdiccional del país en materia electoral.

VI. Acuerdo de escisión. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior dictó el acuerdo de escisión de la impugnación que motivo la integración del expediente al rubro indicado, por la cual se reservó la competencia para conocer de las infracciones que aquí se analizan.

VII. Admisión y cierre. En su oportunidad, se acordó la admisión y cerrar la instrucción del presente medio de impugnación.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación5; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral6, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el "Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos del Partido de la Revolución Democrática, correspondientes al ejercicio dos mil quince", en términos de lo considerado en la sentencia incidental de escisión de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictada por este órgano jurisdiccional.

4 En adelante Constitución federal, Constitución general, Carta Magna o Ley Fundamental

5 En lo siguiente Ley Orgánica

6 En lo subsecuente Ley de Medios, ley procesal electoral federal o ley adjetiva electoral.

SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos: 7, párrafo 1, 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente:

a) Forma. Queda colmado el requisito toda vez que la demanda del recurso se presentó por escrito, haciéndose constar la denominación del instituto político apelante, así como el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su nombre y representación y los demás requisitos legales exigidos.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, dado que el partido político apelante señala en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución controvertida el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que el escrito recursal fue presentado el día veinte siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley procesal electoral federal, ya que no se debe de computar para tal efecto los días sábado y domingo diecisiete y dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, porque son inhábiles, debido a que la controversia no está vinculada de manera inmediata y directa con algún proceso electoral federal o local que actualmente esté en desarrollo.

c) Legitimación y personería. Dicho requisito se está satisfecho, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el PRD, por conducto de Guadalupe Acosta Naranjo, representante suplente del referido instituto político ante el Consejo General del INE, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

d) Interés jurídico. Está colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce, en esencia, que la resolución controvertida no está debidamente fundada y motivada puesto que es contrario a Derecho que se le impongan sanciones por supuestas infracciones que no cometió, aunado a que no tienen fundamento constitucional, legal o reglamentario los parámetros que utilizó la responsable para emitir tal determinación; por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación en que se actúa.

e) Definitividad. Se cumple con este presupuesto, toda vez que el instituto político apelante controvierte una resolución emitida por el Consejo General del INE, contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los recursos de apelación al rubro indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERA. Método de estudio.

Por cuestión de método, los conceptos de agravios hechos valer por el PRD en el escrito de demanda, serán analizados y resueltos en un orden distinto al manifestado por el instituto político recurrente, puesto que en su estudio se seguirá el orden de la conclusión de la resolución identificada con la clave INE/CG810/2016 que se impugne en cada uno de esos argumentos.

El mencionado método de estudio no le genera afectación al partido político apelante, porque no es la forma como los conceptos de agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados y resueltos.

El criterio mencionado ha sido sostenido por la Sala Superior en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, con el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."7

7 Consultable a foja 128 (ciento veinticinco), del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Así, de la lectura de la demanda, se advierte que los agravios expresados por el partido político apelante se vinculan con las conclusiones siguientes:

A. Conclusión 11,

B. Conclusión 16,

C. Conclusión 19,

D. Conclusiones 23, 32 y 34

E. Conjunto de conclusiones (4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 18, 21, 22, 24, 10, 11, 16, 19, 20, 23, 26, 27, 28, 31, 32, 34, 36 y 37).

Los agravios serán analizados de la forma en que se ha señalado.

CUARTA. Estudio del fondo.

A. Conclusión 11

I. La inaplicación de porciones normativas.

En la conclusión 11 se señaló por la autoridad responsable que diversos simpatizantes hicieron aportaciones al PRD fuera de procesos electorales, por lo que en la resolución impugnada el Consejo General del INE determinó imponer una sanción de $347,350.00 (Trescientos cuarenta y siete mil trescientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N) al referido instituto político, toda vez que, como se dijo, éste recibió aportaciones de simpatizantes para el gasto ordinario correspondiente a dos mil quince, fuera de la temporalidad legal permitida.

Lo...

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