Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JDC-0210-2017), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expedienteSUP-JDC-0210-2017
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-210/2017

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-210/2017

ACTORA: BRÍGIDA GONZÁLEZ CALIXTO

DEMANDADO: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIOS: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete

Sentencia definitiva que confirma la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente TEE-JDCN-06/2017, en virtud de que la modalidad del sufragio activo desde el extranjero no es un derecho absoluto, sino que requiere para su ejercicio de una adecuada configuración legal y la normativa del estado de Nayarit no reconoce dicha modalidad.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convención Americana:

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Nayarit

Corte IDH:

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Ley General:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PIDCP:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Sala Regional Guadalajara:

Sala Regional Correspondiente a la Primera Circunscripción con sede en Guadalajara, Jalisco

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nayarit

1. ANTECEDENTES

1.1 Inicio del proceso electoral. El siete de enero del año en curso, inició el proceso electoral ordinario en el estado de Nayarit para elegir Gobernador, diputados locales y miembros del ayuntamiento en los municipios.

1.2 Juicio para la protección de los derechos político-electorales local. El treinta y uno de enero del año en curso, la ciudadana Brígida González Calixto interpuso un juicio ciudadano ante el Tribunal local. Lo anterior, porque consideró que la omisión de distintas autoridades del estado de Nayarit de reglamentar mecanismos para que los ciudadanos mexicanos con residencia en el extranjero pudieran sufragar en las elecciones locales, vulneraba su derecho universal al voto.

1.3 Sentencia local. El veintitrés de marzo del presente año, el Tribunal local dictó una sentencia en la que se declararon infundados los agravios presentados por la actora en el juicio ciudadano local.

1.4 Juicio ciudadano federal. El veintinueve de marzo siguiente, la actora presentó ante la Sala Regional Guadalajara, un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local.

1.5 Consulta competencial. El tres de abril del año en curso, la Sala Regional Guadalajara emitió un acuerdo en el que integró el expediente correspondiente al juicio promovido por la actora y lo remitió a esta Sala Superior, con el fin de que determinara el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio.

1.6 Acuerdo de la Sala Superior. El diez de abril del presente año, este órgano jurisdiccional federal estimó, mediante un acuerdo plenario, ser competente para conocer del presente juicio ciudadano.

1.7 Turno y sustanciación. El expediente fue turnado a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y, en su oportunidad, el asunto se radicó y se cerró la instrucción.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de resolver sobre la violación de los derechos político-electorales de una ciudadana, en el marco de la elección de Gobernador en el estado de Nayarit, tal como fue razonado en el acuerdo de competencia aprobado en sesión pública de fecha diez de abril del presente año por la Sala Superior del Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, de conformidad con el análisis que se expone a continuación.

3.1 Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal previsto. A partir de las constancias que obran en autos, se advierte que el acuerdo impugnado se aprobó el veintitrés de marzo del presente año, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veintiocho siguiente; es decir, dentro del plazo legal previsto para tal efecto.

3.2 Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En dicho escrito, también se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecieron pruebas.

3.3 Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos en el presente medio de impugnación, porque la actora es una ciudadana promoviendo por su propio derecho.

3.4 Interés jurídico. La actora acreditó tener interés jurídico en el presente medio de impugnación, en virtud de que impugna una sentencia del Tribunal local en la que tuvo carácter de actora. En ese sentido, considera que la sentencia impugnada vulnera su derecho universal al voto y, por lo tanto, la ejecutoria que emita esta Sala Superior afecta directamente su esfera jurídica.

3.5 Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme ya que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe ningún medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1 Síntesis de los agravios.

Los argumentos presentados por la actora en su escrito de demanda, pueden ser sintetizados de la siguiente manera.

4.1.a Invalidez constitucional del artículo 329, párrafo 1, de la Ley General

En primer lugar, argumenta que la interpretación que hace el Tribunal local del artículo 329, párrafo 11, de la Ley General, vulnera el derecho al voto previsto por el artículo 35, fracción I, de la Constitución, porque limita o restringe de forma injustificada el derecho político-electoral a votar por cargos de elección popular.

1 Artículo 329.

1. Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

[…]

El artículo citado establece que los ciudadanos residentes en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernador, siempre que así lo determinen la Constitución de la entidad federativa en cuestión. En concepto de la actora, esta condición es violatoria del derecho a votar porque "…la Constitución Federal de forma clara y precisa declara que es un derecho de los ciudadanos votar y ser votado; sin anteponer un límite o restricción que pudiera causar la pérdida de ese derecho; …". De esa manera, la actora argumenta que lo dispuesto por la Ley General equivale a suprimir el derecho a votar en elecciones populares previsto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución para los ciudadanos nayaritas con residencia en el extranjero. Por lo tanto, se advierte que la actora reclama la invalidez constitucional del artículo citado.

4.1.b El Congreso de Nayarit incurre en una omisión legislativa

En segundo lugar, la actora considera que el artículo 329, párrafo 1, de la Ley General establece una competencia de ejercicio obligatorio para los Congresos locales y, por lo tanto, el Congreso del estado de Nayarit incurre en una omisión legislativa al no reglamentar el ejercicio del voto para los ciudadanos nayaritas residentes en el extranjero.

En otras palabras, la actora considera que el precepto legal citado no confiere una potestad facultativa a los Congresos locales para reglamentar el derecho al voto de los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero. En ese sentido, argumenta que es necesario interpretar esa disposición normativa bajo la óptica de los principios de progresividad y maximización de los derechos fundamentales. A la luz de esos principios, el Congreso de Nayarit tiene la obligación de expedir las normas necesarias para hacer posible el voto de los ciudadanos nayaritas que residen en el extranjero.

4.1.c La interpretación que realiza el Tribunal responsable resulta discriminatoria

Por último, la actora considera que la interpretación que realiza el Tribunal responsable del artículo 329, párrafo 1, es discriminatoria en tanto que representa una restricción injustificada a su derecho a votar, respecto de los ciudadanos que sí residen en territorio nacional y no encuentran obstáculos para sufragar en las elecciones de Gobernador del estado de Nayarit. Por ello, la actora propone que esta Sala Superior realice una interpretación pro persona del artículo citado, y tome en consideración las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos que tienen todas las autoridades del Estado mexicano, de forma que no supedite el derecho a votar reconocido...

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