Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0152-2017), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteSUP-RAP-0152-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-152/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-152/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y KARINA QUETZALLI TREJO TREJO

COLABORÓ: PAOLA VIRGINIA SIMENTAL FRANCO

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil diecisiete.

La Sala Superior dicta sentencia en el recurso de apelación interpuesto por MORENA en el sentido de revocar, respecto a las conclusiones 12 y 21, la resolución INE/CG129/2017 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de la revisión de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los candidatos a la gubernatura del citado partido político, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2016-2017 en el Estado de México, y confirmar lo correspondiente a las demás conclusiones.

I. Antecedentes

1. Actos impugnados. El veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó, entre otros, los dictámenes y las resoluciones de los procedimientos de fiscalización, correspondientes a diversos partidos, entre ellas, la resolución INE/CG129/2017, con el dictamen INE/CG128/2017 correspondiente a MORENA, en el Estado de México.

2. Recurso de apelación SUP-RAP-146/2017. Inconforme con los procedimientos y las determinaciones precisados en el inciso anterior, el treinta de abril siguiente, MORENA interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.

El cuatro de mayo del año en curso, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, integró el expediente SUP-RAP-146/2017, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

3. Acuerdo plenario de escisión de las impugnaciones contenidas en la demanda del presente juicio y de competencia. El diecisiete de mayo siguiente, esta Sala Superior emitió el acuerdo de escisión, en el cual, determinó entre otras cuestiones, escindir la demanda en lo referente a la resolución INE/CG129/2017 emitida por el Consejo General del INE, respecto de la revisión de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los candidatos a la gubernatura de MORENA, en el Estado de México, por tratarse de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de gobernador correspondiente al proceso electoral local 2016-2017, puesto que en la demanda presentada en el recurso de apelación 146/2017, se impugnaban dos actos que ameritaban pronunciamientos por separado, lo inherente a la revisión de informes de precampaña de MORENA en Coahuila de Zaragoza y en el Estado de México.

Por tanto, ordenó que, en un nuevo expediente de recurso de apelación, competencia de la Sala Superior, se estudiaran los agravios relacionados con la precampaña de la gubernatura del Estado de México.

4. Integración, registro y turno del presente recurso de apelación. En vista del acuerdo anterior, la Secretaria General de Acuerdos integró el expediente SUP-RAP-152/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Presidenta para los efectos legales previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. Competencia y presupuestos procesales.

A. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer del actual recurso de apelación, en términos del artículo 44, apartado 1, inciso a) de la Ley de Medios, en el cual se establece su competencia para conocer de resoluciones de los órganos centrales del Instituto, de conformidad con el acuerdo plenario de escisión y competencia emitido por esta Sala Superior el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, porque en la demanda del presente asunto, MORENA impugna una resolución del Consejo General y la materia cuestionada se refiere a la fiscalización de dicho partido relacionado con la revisión de informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos a gobernador en el Estado de México.

B. Condiciones procesales.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo legal, porque la resolución impugnada se emitió el veintiséis de abril, y MORENA afirma haberla conocido en la misma fecha, por lo que el plazo de cuatro días para la presentación transcurrió del veintisiete al treinta de abril, y la demanda se presentó el último día del plazo.

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el recurso es interpuesto por un partido político a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le reconoció la responsable en su respectivo informe circunstanciado, acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

4. Interés para interponer el recurso. El partido cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, porque es la persona a la que se le impusieron las multas que ahora impugna.

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia, con lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito.

III. Estudio de fondo.

a. Síntesis de Agravios.

En contra de la resolución impugnada MORENA argumenta sustancialmente lo siguiente:

a) Es ilegal la resolución respecto a las conclusiones 2, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 la autoridad responsable no incluyó la determinación del bien jurídico posiblemente afectado.

Como consecuencia de la falta de determinación del bien jurídico, para el actor, la afectación fue indebidamente clasificada y se impusieron sanciones vulnerando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los principios rectores de legalidad, equidad, certeza y objetividad.

b) En la conclusión 4 señala que los recibos de transferencia fueron presentados y anexa diez imágenes del Sistema Integral de Fiscalización, señalando también que es inaplicable el artículo 46 del Reglamento de Fiscalización.

c) Respecto a la conclusión 6 señala el partido político que la multa impuesta por haber omitido la presentación de los permisos para la colocación de la propaganda es desproporcionada, pues justificó el gastó en la producción y colocación de dicha propaganda al acreditar la cantidad y destino de éste; por tanto, no se vulneró el bien jurídico tutelado, en función que, el permiso de colocación de las lonas aludido no impacta en el gasto comprobado.

El actor menciona que no justificó el acto jurídico que importa un acuerdo de voluntades, pero ello no significó una vulneración el bien jurídico tutelado en los términos precisados por la autoridad, en consecuencia, estima que la sanción impuesta es desproporcionada.

d) En la conclusión 7 el partido recurrente argumenta que ocurre lo mismo respecto de la conclusión 6, toda vez que no es proporcional la multa ya que se acreditaron las cantidades y destino de los gastos erogados por las pintas de bardas.

e) En la conclusión 8 el partido afirma que la responsable incurrió en errores técnicos por no cumplir con los principios del procedimiento de auditoría y señala que sí fueron registradas las operaciones debidamente en el SIF lo que se hizo del conocimiento de la autoridad mediante oficio CEE/finanzas/FISCALIZACION/PRE/010/2017.

Adicionalmente, el actor refiere que la falta de relación de inserciones en la prensa no se señaló como error por parte de la autoridad fiscalizadora, por tanto, el partido no tuvo conocimiento del mismo y no estuvo en posibilidades de subsanar dicho error, quedando en estado de indefensión.

Además, indica que respecto a las operaciones acreditó la cantidad y destino del gasto, por lo que no se vulneró el bien jurídico tutelado, en consecuencia, la multa impuesta es desproporcional.

f) Respecto de la conclusión 9, el partido admite que realizó los registros de forma extemporánea, pero eso no demuestra la existencia de mala fe, sino que sí se informaron los eventos, por tanto, la multa resulta desproporcionada e irracional, pues exhibió el registro completo de los eventos públicos relacionados con la agenda.

g) En relación a la conclusión 11 el partido político recurrente señala que la autoridad refiere que no pudieron ingresarse al SIF en tiempo oportuno.

En ese contexto, señala que se trata de una falta formal, ello, porque se presentaron los contratos y además porque en todos los casos se exhibieron los comprobantes fiscales.

Además, como la propia autoridad señala, en otro apartado del dictamen, en siete de los veintiún avisos quedó transparentado el uso y destino de los recursos, por eso, no hay proporción entre el bien jurídico tutelado y la infracción.

Del propio dictamen se alude a la circularización con los proveedores, que confirmaron haber realizado las operaciones y acompañaron la documentación soporte consistente en acta constitutiva, trasferencias bancarias, fichas de depósito bancarios, facturas y muestras, lo que al ser cotejado con lo registrado en el SIF no se determinó diferencias en las operaciones reportadas, por lo que la observación quedó atendida, y no existe congruencia entre lo que se dictaminó y se resuelve, ya que de siete de los veintiún avisos...

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