Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-REP-0053-2017), 19-04-2017

Número de expedienteSUP-REP-0053-2017
Fecha19 Abril 2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
SUP-REP-53/2017

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-53/2017

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, interpuesto en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-35/2017, que declaró inexistente la infracción de uso indebido de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión durante la precampaña del proceso electoral de Gobernador en Nayarit, atribuida al Partido Acción Nacional.

RESULTANDO:

1. Interposición del recurso. El dos de abril de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir, admitir a trámite el recurso respectivo y declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada, en el que se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la sentencia impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, como se demuestra a continuación:

MARZO Y ABRIL DE 2017

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

29

Sentencia

30

Notificación de la sentencia

31

(1)

1

(2)

2

(3)

Interposición

del recurso

Cabe señalar que la sentencia impugnada se vincula con el proceso electoral del estado de Nayarit, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Legitimación. Este requisito se cumple en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el recurso fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.

4. Interés jurídico. Se surte en la especie, porque el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-35/2017, iniciado con motivo de la denuncia presentada por el recurrente, en contra del Partido Acción Nacional, razón por la cual está en aptitud de controvertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional mencionado.

5. Definitividad. Está colmada en el caso porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través del cual se pueda modificar o revocar la sentencia controvertida.

En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado y, no advertirse alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia recurrida son medularmente los siguientes:

1. Proceso electoral en Nayarit.

El siete de enero del año en curso dio inicio el proceso electoral en la citada entidad federativa, para elegir, entre otros, al Gobernador. En el entendido que las precampañas tuvieron verificativo del ocho de febrero al diecinueve de marzo.

2. Proceso interno de selección de candidato del Partido Acción Nacional.

a.Determinación de método. El veinticuatro de enero del año que transcurre la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional determinó como método de selección de candidato a Gobernador de Nayarit la designación directa.

b.Convocatoria partidista. El diez de febrero siguiente la citada Comisión Permanente emitió convocatoria dirigida a la ciudadanía en general, así como a los militantes del Partido Acción Nacional a participar en el procedimiento de selección de candidato a Gobernador de Nayarit.

En la convocatoria se precisó que los precandidatos registrados podían realizar actos de precampaña y acceder al tiempo en radio y televisión del partido político; así como, que la Comisión Permanente sería la responsable de designar al candidato correspondiente, para lo cual podía auxiliarse de encuestas indicativas u otros mecanismos de medición que permitieran ratificar opinión de ciudadanos y militantes.

c.Registro de precandidatos. El propio diez de febrero fueron registrados como precandidatos Antonio Echevarría García y Rafael Bruno Orozco Velázquez.

d.Transmisión de promocionales. Del cinco al quince de marzo se transmitieron promocionales pautados, como parte de la prerrogativa del Partido Acción Nacional para la precampaña de Nayarit, alusivos a los precandidatos registrados, los cuales fueron el objeto de denuncia en el procedimiento especial sancionador como se precisa enseguida.

3. Procedimiento especial sancionador.

a. Denuncia. El cinco de marzo de dos mil diecisiete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional por uso indebido de la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión por la transmisión de los promocionales identificados como "TUTELA" y "RAFAEL OROZCO PRECANDIDATO NAYARIT" con las claves RV00196-17 y RV00200-17 (versión televisión) y RA00209-17 y RA00214-17 (versión radio).

En concepto del denunciante, dado que el método de selección de candidato del partido político denunciado fue designación directa, no existió una auténtica elección interna, por lo que resulta ilegal y contrario al modelo de comunicación política, la difusión de promocionales en los que se muestre a los precandidatos, pues, desde su perspectiva, el partido político debió pautar promocionales de contenido genérico.

Además, el partido político denunciante manifestó que la ilegalidad de la difusión de los promocionales se advierte, si se toma en consideración que están dirigidos a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, no obstante que ellos no intervienen en el proceso de designación, y que los spots dirigidos a los integrantes de la Comisión Permanente del partido, también resultan ilegales, pues los integrantes de ese órgano no residen en Nayarit, lugar en el que fueron transmitidos. Razón por la que solicitó el dictado de medidas cautelares.

b. Determinación sobre la solicitud de medidas cautelares.

En un primer momento, mediante acuerdo de seis de marzo del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares, por existir ya un pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del propio Instituto, en un diverso procedimiento, en el que se consideró, en apariencia de buen derecho, lícita la difusión de promocionales en el contexto de un proceso interno de selección en el que los precandidatos tienen derecho a realizar actos de precampaña, por lo que desechó, sin mayor trámite, la solicitud respectiva.

Sin embargo, disconforme con esta determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual fue radicado en esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-30/2017 y resuelto mediante sentencia dictada el nueve de marzo siguiente, en el sentido de revocar el acuerdo del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para el efecto que sometiera a la consideración de la Comisión de Quejas y d la solicitud de medidas cautelares; puesto que la improcedencia de plano no debía decretarse en función de lo decidido en un diverso procedimiento en el que la materia de la denuncia eran promocionales de radio y televisión distintos.

El once de marzo siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del...

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