Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-RAP-0362-2017), 05-10-2017

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Número de expedienteSUP-RAP-0362-2017
Fecha05 Octubre 2017
Tipo de procesoRecurso de apelación
SUP-RAP-362/2017

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-362/2017

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

Ciudad de México, cinco de octubre de dos mil diecisiete.

Sentencia de la S. Superior, que confirma, en la materia de la impugnación, el Acuerdo INE/CG328/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; tal determinación, de conformidad con los antecedentes y consideraciones siguientes.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido recurrente hace en su escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Resolución INE/CG328/2017. El veinte de julio de dos mil diecisiete, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG328/2017.

SEGUNDO. Medio de impugnación. Inconforme con el Acuerdo citado, M. interpuso en su contra recurso de apelación.

TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibido el expediente en esta S. Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente SUP-RAP-362/2017, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó, admitió la demanda y en su oportunidad cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. La S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), porque se controvierte un acuerdo emitido por el CG del INE, en el que se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales, habida cuenta que, la demarcación electoral estatal es un elemento que no se relaciona con algún tipo de elección en especial, sino que trasciende a todo el proceso comicial, sin distinción alguna.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos, en los términos siguientes:

1. Forma. El recurso se presentó por escrito; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien interpone el recurso en representación del partido inconforme; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos que constituyen los antecedentes del caso y los agravios que se afirma causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. Se considera que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, en atención a lo siguiente:

En el caso, a efecto de llevar a cabo el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación, sólo deben tomarse en consideración los días hábiles, no así los sábados y domingos, ni los inhábiles por disposición normativa, ya que se impugna el Acuerdo que aprobó la distritación en la Ciudad de México, por lo que no tiene relación con algún proceso electoral que se esté llevando a cabo, en términos de lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia de rubro: “PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES”.

Asimismo, es menester señalar que de conformidad con el aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de mayo del propio año, el primer periodo vacacional del personal del INE para el dos mil diecisiete, transcurrió del veinticuatro de julio al cuatro de agosto, inclusive, por lo que los mencionados días, opuestamente a lo alegado por la responsable, no deben tomarse en consideración para realizar el cómputo correspondiente, en términos de la diversa tesis sustentada por esta S. Superior, de rubro. “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN".

Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que el recurrente reconoce expresamente que tuvo conocimiento de Acuerdo que reclama, el veinte de julio de dos mil diecisiete.

En consecuencia, el cómputo del plazo inició el viernes veintiuno de julio; luego, se interrumpió del veinticuatro de dicho mes, al cuatro de agosto, y reinició el lunes siete, por lo que concluyó el nueve de agosto siguiente, sin contar los días veintidós y veintitrés de julio, así como cinco y seis de agosto, por corresponder a sábados y domingos.

Por su parte, la demanda que dio origen al medio de impugnación que nos ocupa, se presentó ante la responsable el nueve de agosto, como se advierte del acuse de recibo que consta en la primera página del escrito inicial, razón por la cual su promoción fue oportuna.

Lo anterior se esquematiza en el siguiente cuadro.

Julio 2017

D.

L.

M.

M.

J.

V.

S.

20

Día en que tuvo conocimiento

21

(1)

22

Inhábil

23

Inhábil

24

Periodo

vacacional

25

Periodo

vacacional

26

Periodo

vacacional

27

Periodo

vacacional

28

Periodo

vacacional

29

Periodo

vacacional

30

Periodo

vacacional

31

Periodo

vacacional

Agosto 2017

Dom

Lun

Mar

Mié

Jue

Vie

Sáb

1

Periodo

vacacional

2

Periodo

vacacional

3

Periodo

vacacional

4

Periodo

vacacional

5

Inhábil

6

Inhábil

7

(2)

8

(3)

9

(4)

Último día del término

Se interpone RAP

10

11

12

En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia que alega la responsable, quien aduce que el recurso se interpuso en forma extemporánea, porque el representante del partido estuvo presente en la sesión del veinte de julio pasado, en la que se aprobó el acuerdo que reclama, por lo que, según afirma, el plazo para impugnarlo inicia el veintiuno y concluiría el veintiséis del mismo mes y año.

Lo anterior es así, en virtud de que, a pesar de que el recurrente admite que tuvo conocimiento del acuerdo reclamado en la misma fecha que indica la responsable, sucede que, como se explicó, no pueden tomarse en cuenta para el cómputo del plazo, los días veinticuatro al veintiséis de julio, porque fueron parte del periodo vacacional del personal del Instituto.

Por tanto, si bien el cómputo del plazo inicia el veintiuno de julio, el término se interrumpe por el periodo vacacional del Instituto, y se reanuda el siete de agosto, concluyendo el nueve siguiente, de ahí que no le asista la razón a la responsable.

3. Legitimación, interés y personería. Los partidos políticos se encuentran legitimados para impugnar los actos o resoluciones de los órganos del INE, de conformidad con el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, si en la especie es un partido el que impugna un acto del CG del INE, se concluye que está legitimado para interponer el presente medio de impugnación.

Asimismo, el partido tiene interés jurídico para impugnar el Acuerdo que reclama, en virtud de que, si bien no repercute de manera exclusiva en su esfera jurídica, resulta que dicho acuerdo podría causar una afectación a un derecho colectivo que genera intereses difusos, respecto de los cuales los partidos políticos están en aptitud jurídica de promover las acciones tuitivas procedentes para su defensa, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

En cuanto a la personería de quien interpone el recurso, la misma se encuentra reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.

4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

TERCERO. Estudio de fondo. El recurrente se inconforma con la distritación aprobada por la responsable, por dos cuestiones fundamentales:

a) El número de distritos que se establecen en la distritación impugnada.

b) A los pueblos y barrios originarios, sólo se les consultó sobre el primer escenario de distritación, y no respecto de los posteriores.

Además, hace valer otros agravios, en los que expone temas diversos.

Para facilitar su estudio, los motivos de disenso se sintetizarán y analizarán en ese orden.

a) Agravios relacionados con el número de distritos que prevé la distritación impugnada.

► El recurrente aduce, en resumen, que:

• Son inconstitucionales y deben inaplicarse los artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII, 27, fracciones II y III, y decimoséptimo transitorio del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, que establecen que las diputadas y diputados al Congreso local, serán treinta y tres que se eligen conforme al principio de mayoría relativa y el mismo número por el principio de representación proporcional, a pesar de que la correlación correcta es 60/40, lo que se traduce en vulneración a los principios de proporcionalidad e igualdad, entre otros.

• Si bien las Entidades federativas cuentan con libertad configurativa, deben favorecer la elección de mayoría relativa frente a la representación proporcional, de manera que los Congresos locales no están habilitados para establecer un sistema paritario, ni de preponderancia proporcional, por lo que el artículo 17, fracción I, del Código es inconstitucional.

Consideraciones de esta S. Superior.

Son inoperantes tales agravios, porque los preceptos que refiere el impugnante (artículos 11, 17, fracciones I y II, 24, fracciones III, VII y VIII...

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