Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expedinete NºSUP-JLI-0018-2017), 03-01-2018

Fecha03 Enero 2018
Número de expedienteSUP-JLI-0018-2017
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
SUP-JLI-18/2017

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

EXPEDIENTE: SUP-JLI-18/2017.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL SAHID MERCADO CHACÓN.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado con el número de expediente SUP-JLI-18/2017, promovido por Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón, a través del cual controvierte la respuesta recaída a su solitud para que le fuera otorgada la compensación por término de la relación laboral.

RESULTANDOS:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su demanda, y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de relación laboral. El dieciséis de marzo de dos mil uno, Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón ingresó a prestar sus servicios al entonces Instituto Federal Electoral.

2. Ultimo cargo desempeñado por el actor. A la fecha de su separación del Instituto Nacional Electoral, el actor se desempeñaba como Asistente de Análisis Jurídicos adscrito a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto.

3. Terminación de relación laboral. Mediante oficio INE/DC/SC/20638/2016, de quince de agosto de dos mil dieciséis, suscrito por Karina Martínez Ochoa, Directora de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, se comunicó a Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón la conclusión de la relación laboral, ante la pérdida de confianza para el óptimo desarrollo de las funciones encomendadas.

4. Juicio laboral SUP-JLI-61/2016. Inconforme con lo anterior, Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales en contra del Instituto Nacional Electoral, formándose el expediente SUP-JLI-61/2016, cuya sentencia respectiva fue emitida el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

“…

PRIMERO. Miguel Angel Sahid Mercado Chacón probó parcialmente sus pretensiones y el Instituto Nacional Electoral justificó en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de restituir a Miguel Ángel Sahid Chacón Mercado en el cargo de Asistente de Análisis Jurídicos adscrito a la Dirección de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Secretaría Ejecutiva de dicho organismo, así como del pago de los salarios caídos, y demás prestaciones, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de los conceptos relativos a aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

…”

5. Solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral. Afirma, Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón que el once de noviembre de dos mil dieciséis presentó escrito, mediante el cual solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral.

6. Negativa de recomendación. Mediante oficio INE/DJ/EA/13813/2017, de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, suscrito por Leticia Gómez Cortes, Enlace Administrativo de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral se le comunicó a la Subdirectora de Operación de Nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración del aludido Instituto que, en consideración del Titular de la indicada Dirección Jurídica, existían elementos objetivos suficientes y demostrables para negar la recomendación de pago.

7. Improcedencia de la petición de pago de la compensación. El dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, el Titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio INE/DEA/4751/2017, mediante el cual declaró improcedente la petición de pago de Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón, respecto a la compensación por término de la relación laboral, cuyo contenido es del orden siguiente:

Cabe destacar que tal oficio se le notificó al actor, el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, tal como se advierte del acuse y de la respectiva cédula de notificación.

II. Juicio laboral SUP-JLI-18/2017. El once de septiembre de dos mil diecisiete, Miguel Ángel Sahid Mercado Chacón, presentó nueva demanda de juicio para dirimir las controversias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores expediente, a través del cual impugnó la respuesta recaída a su solitud para que le fuera otorgada la compensación por término de la relación laboral.

III. Turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JLI-18/2017 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Emplazamiento. El veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Magistrada Instructora acordó admitir la demanda y correr traslado al Instituto demandado, a efecto de emplazarlo a juicio.

V. Contestación. Mediante ocurso recibido el once de octubre de dos mil diecisiete, el apoderado del Instituto Nacional Electoral presentó contestación de demanda.

VI. Audiencia de conciliación, pruebas y alegatos. En su oportunidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación, desahogo de pruebas y alegatos, en las instalaciones de esta Sala Superior y, asimismo, al no existir diligencias ni actuaciones pendientes de realizar, la Magistrada Instructora emitió un acuerdo en el que declaró cerrada la instrucción, quedado el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda el pago de la compensación por el término de su relación laboral, derivado de haber prestado sus servicios en una Dirección adscrita a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la cual es un órgano central de dicho instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO. Excepciones.

A) Caducidad.

En el escrito de contestación de demanda, el Instituto Nacional Electoral hace valer la excepción de caducidad sobre la base de que, [el actor] “… al pretender hacer valer un oficio suscrito por Gerardo Sánchez Trejo en su calidad de Subdirector de lo Contencioso, ya que como se desprende del mismo fue emitido el 15 de agosto de 2016 y por lo tanto el término de 15 días que tenía para impugnarlo ha transcurrido en exceso.”

Al efecto, esta Sala Superior desestima el planteamiento formulado por el Instituto demandado, toda vez que, en la especie, se debe tener como acto impugnado por el actor, la determinación contenida en el oficio INE/DEA/4751/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, mediante la cual el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, declaró improcedente su petición de pago, respecto a la compensación por término de la relación laboral, para lo cual aduce una indebida fundamentación y motivación; y, no así el oficio de quince de agosto de dos mil dieciséis, presuntamente suscrito por Gerardo Sánchez Trejo, otrora Subdirector de lo Contencioso de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.

Ahora bien, el ejercicio del derecho para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades del Instituto Nacional Electoral, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se rige por el principio de caducidad.

Así, de conformidad con el artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente ante esta Sala Superior, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique tal determinación del Instituto.

En este orden de ideas, cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, deberá presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que, si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante, resulta indispensable la fecha en que el Instituto Nacional Electoral, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia...

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