Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0570-2024), 2024
| Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
| Ponente | CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
| Número de expediente | SM-JDC-0570-2024 |
| Fecha | 18 Septiembre 2024 |
| Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN |
| Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
|
EXPEDIENTES: SM-JDC-570/2024 Y ACUMULADO PARTE ACTORA: H.I. CASTILLO OLIVARES Y OTROS RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN TERCERÍAS INTERESADAS: JESÚS ÁNGEL NAVA RIVERA Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIO: C.F.C. COLABORÓ: JOSÉ GILBERTO FLORES RIVERA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Sentencia definitiva que, modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad JI-163/2024 y acumulados, en la que, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano. Lo anterior, porque esta Sala Regional considera:
- Ineficaces los agravios relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre el electorado, al ser una reiteración de los de la demanda local
- Infundados los agravios referentes a la nulidad de elección por participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el Tribunal local determinó correctamente que el artículo 217 de la LGIPE no lo prohíbe. Además, en lo que es sustancial, no se acreditó conducta alguna que incidiera en el electorado, como tampoco que el funcionariado fuera de mando superior
- Es fundado el agravio en el que se indica que el Tribunal local no estudió el planteamiento de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales de equidad en la contienda electoral y voto auténtico y libre, derivado de la intervención del titular del Ejecutivo Local, a quien se le atribuyen manifestaciones en favor de todas las candidaturas de Movimiento Ciudadano y contra las del PAN.
- En plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional federal realiza el estudio de la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales y la desestima, en tanto no se acredita que los hechos señalados por la parte actora hayan tenido incidencia en la elección impugnada
- El Tribunal responsable no debió tener por acreditada la legitimación procesal de quien promovió el juicio local JI-165/2024 en nombre de la Coalición, pues es representante ante el Instituto Electoral local y no ante la Comisión Municipal, por lo que carecía de legitimación procesal para promover el medio de impugnación contra el cómputo de la elección municipal, por lo cual, en plenitud de jurisdicción, se sobresee en el citado juicio local.
- Se deja firme la modificación del cómputo municipal decidida por el Tribunal local, como también la declaración de validez de la elección controvertida y las constancias de mayoría y validez otorgadas a la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. ACUMULACIÓN
4. PROCEDENCIA
4.1. Causal de improcedencia
4.2. Requisitos de procedencia
5. PRUEBAS SUPERVENIENTES
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Materia de la controversia
6.2. Resolución impugnada
6.3. Planteamientos ante esta Sala Regional
6.4. Cuestiones a resolver
6.5. Decisión
6.6. Justificación de la decisión
6.6.1. Son ineficaces los agravios relacionados con nulidad de votación recibida en casilla por las causales consistentes en dolo o error en el cómputo de los votos y por ejercer presión sobre electorado o integrantes de mesa directiva de casilla, en virtud de que, son una reiteración de los de la demanda local
6.6.2. Es correcto que el Tribunal local desestimara los agravios referentes a la nulidad de elección por la participación de personas servidoras públicas municipales como observadoras electorales, porque el artículo 217 de la LGIPE no lo prohíbe, y no se acreditó que por ese hecho se incidiera en la voluntad del electorado
6.6.3. El Tribunal local omitió atender el planteamiento de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, derivado de la acusación de intervención del Gobernador de Nuevo León, limitándose a analizar la causal referente al uso indebido de recursos públicos
7. ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
7.1. No se actualiza la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, porque no se acreditó que las manifestaciones del Gobernador de Nuevo León tuvieran incidencia en la elección de integrantes del Ayuntamiento
7.2. El Tribunal local partió de una premisa incorrecta para acreditar la legitimación procesal de quien promovió el juicio JI-165/2024, sólo por lo que hace a la Coalición
7.3. La representante de la Coalición carece de legitimación procesal para impugnar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Santa Catarina, pues no está acreditada ante la Comisión Municipal que...
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