Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0054-2024), 2024

EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
PonenteJOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA
Número de expedienteSX-JE-0054-2024
Fecha16 Abril 2024
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio electoral

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-54/2024

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.M.L.O.

SECRETARIA DE APOYO: VICTORIA HERNÁNDEZ CASTILLO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática,[1] a través de L.R.L., quien se ostenta como presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva de dicho instituto político en el estado de Quintana Roo.

El partido actor impugna la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro[2] emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.,[3] en el recurso de apelación con clave de expediente RAP/058/2024 que, confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-037-2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Quintana Roo,[4] por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor dentro del expediente IEQROO/PES/053/2024.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

CUARTO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina revocar la sentencia controvertida, así como el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Q.R., a efecto de que la referida comisión emita un nuevo acuerdo respecto de las medidas cautelares solicitadas por el PRD relacionadas con diversas publicaciones realizadas en medios de comunicación digital y en redes sociales.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Denuncia. El doce de marzo,[5] la parte actora presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital 02 del INE en Quintana Roo, en contra de A.P.P. de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez;[6] el medio de comunicación denominado “Pueblo Informado,” así como al Ayuntamiento, por la supuesta elaboración y publicación de encuestas sin cumplir con la normativa vigente, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, aportaciones de entes impedidos, actos anticipados de campaña y cobertura informativa indebida.
  2. El referido medio de impugnación fue radicado con el número de expediente IEQROO/PES/053/2024 del índice del Instituto local.
  3. Acuerdo de medidas cautelares. El dieciséis de marzo, la CQyD emitió el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-037/202 por el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el actor en el procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/053/2024.
  4. Impugnación en la instancia local. El veinte de marzo, inconforme con la determinación señalada en el punto anterior, el PRD promovió recurso de apelación ante el Tribunal local. Tal medio de impugnación se radicó bajo la clave RAP/058/2024 del índice del TEQROO.
  5. Acto impugnado. El veintiocho de marzo, el Tribunal local dictó sentencia en la que, confirmó el acuerdo IEQROO/CQyD/A-MC-037/2024 de la CQyD por el que determinó la improcedencia del dictado de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador IEQROO/PES/053/2024.
II. Medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El uno de abril, el PRD promovió juicio electoral ante el Tribunal local a fin de controvertir la sentencia referida en el punto anterior.
  2. Recepción y turno. El nueve de abril, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda, las constancias de trámite y el expediente de origen que remitió el Tribunal local. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JE-54/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió el juicio y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación: a) por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en la que confirmó un acuerdo del Instituto Electoral local, por el que declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el partido actor en un procedimiento especial sancionador, respecto de hechos atribuidos a la ciudadana A.P.P. de la Peña, en su calidad de presidenta municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Q.R.; y b) por territorio, dado que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[8], artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículos 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero, y 176, fracción XIV; sí como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], artículo 19.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10] en los cuales se razona que el dinamismo propio de la materia ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral.
  4. Así, para esos casos, dichos lineamientos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, se indica que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General de medios.[11]
  5. Además, el presente asunto debe sustanciarse y resolverse en la vía del juicio electoral porque las medidas cautelares fueron solicitadas mediante escrito de queja y la causa principal deberá conocerse a través de la vía procesal correspondiente.
  6. Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral de clave SUP-JRC-158/2018,...

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