Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0034-2023), 2023
| Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
| Ponente | JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA |
| Número de expediente | SX-RAP-0034-2023 |
| Fecha | 05 Enero 2024 |
| Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
| Tipo de proceso | Recurso de apelación |
EXPEDIENTE: SX-RAP-34/2023
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: J.A.T.Á.
SECRETARIA: T.A.D.A.
COLABORADOR: EDUARDO DE JESÚS SAYAGO ORTEGA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, cinco de enero de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional,[1] por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]
El recurrente controvierte el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG629/2023 emitida el uno de diciembre de dos mil veintitrés, por el citado Consejo respecto de las irregularidades encontradas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PAN, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en el Estado de Oaxaca.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Estudio de fondo
I. Análisis de la controversia
II. Planteamientos
III. Decisión de esta Sala
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓN ANTECEDENTES I. Contexto
De lo narrado por el partido actor y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I.D. procedimiento de fiscalización.
1. Requerimiento (primera vuelta). El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés[3], la responsable notificó[4] al partido recurrente los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el Sistema Integral de Fiscalización relativos al informe anual de dos mil veintidós.
2. Respuesta primigenia. En respuesta, el uno de septiembre, el partido actor informó, esencialmente que se encontraba recabando la información necesaria para dar una contestación idónea a lo requerido.
3. Requerimiento (segunda vuelta). El veintidós de septiembre, la autoridad administrativa requirió de nueva cuenta al recurrente para el efecto de que presentara la documentación correspondiente para subsanar las irregularidades expuestas, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.
4. Respuesta posterior. En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de septiembre el recurrente remitió diversa documentación.
5. Resolución impugnada. El uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG628/2023 y la resolución INE/CG629/2023, mediante la cual sancionó al PAN por las irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio del año dos mil veintidós.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal6. Presentación del recurso de apelación. El siete de diciembre, el PAN interpuso ante el INE el presente recurso de apelación a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución descrita en el párrafo anterior.
7. Recepción en Sala Superior. El catorce de diciembre, se recibió en oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral la demanda, por ser dicha autoridad a quien se dirigió el recurso, el cual quedó identificado como SUP-RAP-373/2023.
8. Acuerdo de Sala. El veinte de diciembre, la Sala Superior acordó reencauzar a esta Sala Regional la demanda interpuesta por el recurrente, por ser la autoridad competente para conocerla.
9. Recepción en la Sala Regional. El veintisiete siguiente, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional dicha demanda y las demás constancias que fueron remitidas por la Sala Superior en relación con el presente recurso.
10. Turno. En la misma fecha, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SX-RAP-34/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado en funciones,[5] J.A.T.Á., para los efectos legales correspondientes.
11. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda; en posterior acuerdo, al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia12. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, porque se impugna la resolución emitida por el Consejo General del INE, relativa a la revisión de informes anuales de ingresos y gastos de un partido político nacional con acreditación y registro local en el Estado de Oaxaca, correspondiente al ejercicio dos mil veintidós; y b) por territorio, puesto que la citada entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
13. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en: a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; b) los artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) los artículos 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7];
14. De igual modo, sustentan la competencia de este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2017 que ordenó la delegación de competencia de este tipo de asuntos a las Salas Regionales y el Acuerdo de Sala recaído al expediente SUP-RAP-373/2023.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia16. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella constan el nombre y la firma del representante del partido actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y se exponen agravios.
17. Oportunidad. Se tiene por cumplido el requisito, ya que la resolución impugnada se emitió el uno de diciembre y la demanda se presentó el siete de diciembre, sin considerar los días inhábiles, dos y tres de diciembre, por ser sábado y domingo, en términos del artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Medios, por lo que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.
18. Legitimación y personería. El recurso lo promueve un partido político por conducto de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del INE, cuya calidad fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
19. Interés jurídico. El recurrente alega que el acto impugnado le genera agravio, lo cual es suficiente para tener por colmado el requisito en análisis, en términos de la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]
20. D.. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el...
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