Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0258-2024), 2024

Número de expedienteSX-JDC-0258-2024
Fecha08 Abril 2024
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-258/2024

ACTORES: N.G.A. Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIA: F.B.H.

COLABORÓ: R.L.O. DE LA PEÑA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, ocho de abril de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] promovido por N.G.A. y L.A.C.C., quienes promueven por propio derecho y en su calidad de aspirantes a las candidaturas a las presidencias municipales de Centla y Cunduacan, Tabasco, respectivamente[2].

La parte actora controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco[3] en el expediente TET-JDC-016/2024-III y acumulados, mediante la cual confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2024/023, al considerar que fue correcta la determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco[4], respecto al requerimiento efectuado, entre otros, al partido Movimiento Ciudadano[5] para subsanar las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024.

Í N D I C E

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional decide confirmar la sentencia impugnada, al resultar por una parte inoperantes y por otra infundados sus planteamientos, ya que la parte actora no controvierte frontalmente los argumentos expuestos por el Tribunal local para desestimar sus planteamientos, además, pierde de vista que en el acuerdo del Instituto local únicamente se requirió al partido realizar ajustes en sus postulaciones para cumplir con el principio de paridad, sin embargo, fue el propio partido quien determinó cuales serían las postulaciones que modificaría.

Aunado a lo anterior, tampoco le asiste la razón a la parte actora respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los Lineamientos, ya que dichos argumentos no fueron planteados ante el Tribunal local y ante esta instancia no especifica en que radica la supuesta inconstitucionalidad.

Asimismo, se considera que los agravios relacionados con la supuesta negativa de registro de postulaciones a diversas mujeres no forman parte de la presente cadena impugnativa.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente en que se actúa, se tiene lo siguiente:

  1. Acuerdo CE/2023/27. El dos de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó los Lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad y acciones afirmativas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024” en Tabasco[6].
  2. Inicio del proceso electoral local. El seis de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
  3. Acuerdo CE/2023/035. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del IEPCT expidió la convocatoria para renovar a las y los integrantes de los poderes Ejecutivo, Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral 2023-2024.
  4. Acuerdo CE/2024/014. El tres de febrero, el Consejo Estatal del IEPCT aprobó el manual para el registro de candidaturas a la gubernatura, diputaciones, presidencias municipales y regidurías para el proceso electoral 2023-2024, que tiene por objeto proporcionar a los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes, la información necesaria y relativa a los requisitos constitucionales y legales para acceder a los cargos de elección popular y formular su registro ante los órganos electorales correspondientes.
  5. Acuerdo CE/2024/023. El catorce de marzo, el Consejo Estatal del IEPCT, aprobó en sesión extraordinaria urgente, el acuerdo mediante el cual requirió a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, subsanar las inconsistencias derivadas de la verificación a las solicitudes de registro de candidaturas presentadas con motivo del proceso electoral local ordinario 2023-2024.
  6. Medios de impugnación locales. Contra el acuerdo señalado en el punto anterior, el veinte de marzo, los actores presentaron sendos juicios de la ciudadanía, en específico, contra la sustitución de sus candidaturas a la presidencia municipal de Centla y Cunduacán, Tabasco, respectivamente, al considerar que el Instituto local realizó una prevención fuera de tiempo sin respetar su lugar de postulación, así como la indebida motivación y fundamentación del acuerdo impugnado.
  7. Sentencia impugnada. El veintiséis de marzo, el Tribunal local resolvió los medios de impugnación promovidos contra el acuerdo CE/2024/023, en el sentido de, previa acumulación, confirmar el acuerdo controvertido al calificar como infundados e inoperantes sus planteamientos.
II. Del medio de impugnación federal.
  1. Demanda federal. El treinta de marzo, inconforme con la determinación del Tribunal local, la parte actora presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda contra la sentencia emitida en la instancia local.
  2. Recepción y turno. El cuatro de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal la demanda y anexos correspondientes y en la misma fecha, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SX-JDC-258/2024, y lo turnó a la ponencia del magistrado E.F.Á. para los efectos legales correspondientes.
  3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y, al no advertir causa notoria y manifiesta de improcedencia, admitió el escrito de demanda; asimismo, mediante acuerdo posterior, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto: a) por materia, al tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido contra la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirmó el acuerdo del Instituto local, mediante el cual solicitó al partido MC, subsanar...

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