Sentencia Pronunciada por el C. Juez 2o. de lo Civil en el Juicio Sucesorio de don Santiago Stoppelli y don Saturnino González vs Compañía Minera de Naica, S.A. (3a. Parte)

SECCION DE TRIBUNALES
Sentencia pronunciada por el C. Juez 2o. de lo Civil
[175]

en el Juicio Sucesorio de don Santiago Stoppelli y don Saturnino González vs. Compañía Minera de Naica, S. A.

(Concluye).

Segunda.-Aun suponiendo probados esos hechos, ellos no importan una ratificación de la escritura de veinticinco de julio de mil ochocientos noventa y seis. Para que la ratificación exista es indispensable, como lo enseñan los autores y lo han establecido las sentencias de los tribunales, que concurran los siguientes requisitos:

Primero. Que quien hace la ratificación tenga conocimiento del vicio de nulidad que infecta el acto jurídico, por la sencilla razón de que siendo el objeto mismo de la confirmación abdicar un derecho, esto es, renunciar la acción de nulidad derivada de ese vicio, es evidente que esa ratificación, esa renuncia no es ni puede ser un acto inconsciente, sitio que ha de tener lugar con pleno conocimiento de causa, dándose el confirmante perfecta cuenta del derecho que renuncie. "Confirmar, dice Laurent, es purgar el vicio que infecta una obligación, renunciando al derecho de valerse de ese vicio para demandar la nulidad del acto. De esto se sigue que quien confirma debe conocer el vicio que entiende purgar. Es evidente que quien no conoce el vicio que anula la obligación no puede tener la intención de reparar la nulidad, es decir, no puede confirmar". (Principes de Droit Civil. Tomo dieciocho, número seiscientos siete).

El segundo requisito para la existencia de la ratificación es que quien la hace tenga la intención de reparar el vicio de nulidad. No basta, en efecto, el conocimiento del vicio, sitio que es indispensable, además, que el confirmante tenga la intención, la voluntad de renunciar a la acción de nulidad de ese vicio derivada, a fin de dejar subsistente, firme y valedero el acto jurídico. La ratificación, dice Laurent, "es una renuncia y no hay renuncia, sin la voluntad de renunciar". (Príncipes de Droit Civil. Tomo dieciocho, número seiscientos ocho. Cours Analytique de Code Napoleón. Tomo quinto, número trescientos nueve bis. Demolombe. Traité des Contrats. Tomo sexto, número setecientos setenta y uno).

El tercer requisito para la existencia de la confirmación es que haya cesado el vicio de nulidad; pues "mientras el vicio dura es imposible purgarlo, porque el vicio que anula la obligación anularla también la confirmación". (Príncipes de Droit Civil. Tomo dieciocho, número seiscientos nueve).

La concurrencia de estos tres requisitos es igualmente indispensable para la existencia de toda confirmación, así de la expresa como de la tácita, esto es, de la fundada en el cumplimiento voluntario de la obligación. "La confirmación, cuyo objeto es hacer desaparecer el vicio inherente de la obligación, dicen Aubry et Rau, exige en razón de su naturaleza misma, en la persona de quien emana, la doble condición del conocimiento del vicio y de la intención de repararlo. Esto es así tanto de la confirmación tácita, como de la confirmación expresa".. (Cours de Droit Civil Francais. Tomo cuarto, página cuatrocientos treinta y ocho. Solon. Théorie sur la Nullité. Tomo segundo, número cuatrocientos diez, Colmet de Santerre. Cours Analytique de Code Napoleón. Tomo quinto, número trescientos diez bis. Laurent. Principios de Droit Civil. Tomo dieciocho, número seiscientos siete. Anuario de legislación y jurisprudencia. Sección de Casación. Año 1893, página treinta y una).

En consecuencia, lo que la compañía demandada ha debido probar, como hechos o elementos constitutivos de la excepción de ratificación que opone, es que tanto el señor Stoppelli, como el señor González tuvieron conocimiento de los vicios de nulidad de que adolece la escritura de veinticinco de julio de mil ochocientos noventa y seis y la intención de repararlos, así como que esos vicios cesaron de existir; pero nada de esto ha probado, pues aun admitiendo como ciertos los hechos que invoca para fundar dicha excepción, esto es; que tanto el señor Stoppelli, como el señor González asistieron a la asamblea general de accionistas de diecinueve de mayo de mil ochocientos noventa y siete, que en ella aprobaron los Estatutos y que esos Estatutos contienen todos los detalles exigidos por los artículos noventa y cinco, ciento setenta y ciento setenta y cinco del Código de Comercio para la validez de las escrituras públicas de sociedad anónima, esos hechos de ninguna manera demuestran que el señor Stoppelli y el señor González hayan tenido conocimiento de dichos vicios, ni la intención de repararlos, ni que hayan quedado reparados.

En cuanto a la ratificación tácita o sea la ejecución voluntaria del contrato de veinticinco de julio de mil ocho. cientos noventa y seis conviene observar, además, que no sólo, no está probado que dicho contrato haya sido ejecutado voluntariamente, esto es, con pleno conocimiento de los vicios de nulidad de que adolece, con la intención de repararlos y previa la cesación de la causa de nulidad. (Laurent. Principes de Droit Civil. Tomo dieciocho, número seiscientos veintiuno. Solon. Théorie sur la Nullité. Tomo segundo, número cuatrocientos treinta y dos); pero ni siquiera que ese contrato haya sido cumplido. Para probar ese cumplimiento, la compañía demandada ha debido demostrar, no que los señores Stoppelli y González asistieron a una asamblea general en la cual aprobaron los Estatutos, porque esto es un hecho aislado, sino que fueron, puntualmente cumplidas por todo el tiempo de la sociedad todas y cada una de las cláusulas del citado contrato de veinticinco de julio de mil ochocientos noventa y seis, y esto no ha sido probado.

Tercera.-Finalmente, los vicios de nulidad que derivan de la violación de los preceptos contenidos en los artículos noventa y cinco, ciento setenta y ciento setenta y cinco del Código de Comercio, son irreparables, esto es, no pueden ser cubiertos por medio de la ratificación expresa o tácita.

En primer lugar, es una verdad establecida por la ciencia que los contratos solemnes no hechos en forma son jurídicamente inexistentes, no producen obligación, ni acción y sólo crean entre los otorgantes meras situaciones o relaciones de hecho. (Solon. Théorie sur la Nullité. Tomo primero números veintinueve y cuatrocientos treinta y dos). Y es de tal manera evidente esta verdad jurídica, que aun aquellos tratadistas que como el distinguido Planiol se esforzan por establecer, aun en este caso, una diferencia entre la nulidad absoluta y la inexistencia, concluyen sin embargo por reconocer que dé como la distinción entre la inexistencia y la nulidad absoluta es puramente teórica se puede seguir la opinión común y decir que un acto solemne desprovisto de las solemnidades requeridas es inexistente". (Traité Elernentaire de Droit Civil. Tomo primero, número trescientos cuarenta y nueve). Más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR