Previsión Social; Sentencia de Inconstitucionalidad de la Determinación de la Previsión Social No Deducible

AutorHonoré A. Bornacini Hervella
Páginas54-55
GUÍA PARA LA PLANEACIÓN DEL CIERRE ANUAL DE SUELDOS Y SALARIOS 2012
INSTITUTO
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(3.2.) Previsión Social; Sentencia de Inconstitucionalidad de la
Determinación de la Previsión Social No Deducible:
El 8 de junio de 2006 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 41/2005,
declarando inconstitucional la F-XII del ART-31 de la LISR, la cual establece limitante al monto de deducción de gastos
de previsión social.
A continuación reproducimos la sentencia en comento:
RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL
AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR
DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El citado precepto es inconstitucional al limitar la deducción de los gastos de pre-
visión social, condicionando a que las prestaciones relativas sean generales, entendiéndose que se cumple tal re-
quisito, entre otros casos, cuando dichas erogaciones -excluidas las aportaciones de seguridad social- sean en
promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deduci-
bles por el mismo concepto efectuadas por cada trabajador sindicalizado; y al disponer que cuando el empleador
no tenga trabajadores sindicalizados, las prestaciones de seguridad social no podrán exceder de diez veces el sa-
lario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año. Ello es así, en virtud de
que las finalidades perseguidas por la medida no resultan razonables, motivo por el cual no se justifica la afecta-
ción al derecho a su deducción como gastos necesarios e indispensables. Ahora bien, a partir del análisis del pro-
ceso legislativo que originó la mencionada norma tributaria, pueden identificarse 3 finalidades con la implementa-
ción de la medida: a) Promover la igualdad entre los trabajadores, con un énfasis en el mejoramiento de las condi-
ciones sociales y económicas de los que perciben menos ingresos; b) El combate a las prácticas abusivas que pu-
dieran dar lugar a fenómenos de elusión fiscal que favorecieran más a los trabajadores con mayores ingresos; y c)
El fomento al sindicalismo. Así, aplicando el criterio utilizado por este Alto Tribunal al estudiar la admisibilidad de
medidas legislativas, atendiendo a sus fines, racionalidad y razonabilidad, s e concluye que las finalidades mencio-
nadas no superan la prueba de constitucionalidad. En efecto, por lo que hace al primer objetivo señalado, se ad-
vierte que si bien resulta constitucionalmente aceptable -pues la Ley Fundamental no sólo no reprocha, sino que
fomenta una mejor distribución del ingreso-, no es racional en la medida en que, buscando favorecer un mayor
aprovechamiento de las prestaciones de previsión social por parte de los trabajadores de menores ingresos, esta-
blece la limitante a favor de un grupo que no es coincidente, como son los trabajadores sindicalizados. Adicional-
mente, se aprecia que una medida que pretende favorecer a ciertos empleados -los de menores ingresos- no tien-
de a tal fin mediante un beneficio para éstos, sino a través de una limitante a los derechos de los trabajadores de
mayores ingresos. Por lo que hace a la segunda finalidad, se aprecia que aun cuando el combate a la elusión fis-
cal encuentra apoyo en el texto constitucional -dada la importancia que tienen los recursos fiscales para la conse-
cución de las finalidades sociales que han sido elevadas a la más alta jerarquía normativa-, se estima que las con-
diciones imperantes antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de
2002, no generaban un fenómeno de elusión fiscal y, por ende, la medida legislativa reclamada no podía funda-
mentarse racionalmente en el combate a dicho tipo de conductas. Finalmente, en lo que concierne al fomento al
sindicalismo, este Tribunal Pleno concluye que aunque tal finalidad resulta constitucionalmente aceptable y que la
fracción XII del artículo 31 de la Leydel Impuesto sobre la Renta efectivamente se encamina a dicho propósito, no
sortea la tercera etapa del estudio utilizado, pues la medida legislativa no es proporcional a los fines perseguidos,
ya que si bien fomenta la promoción de la organización sindical, ello se pretende a partir de un sistema de desin-
centivos para la opción contraria, soslayando los derechos del patrón y de los trabajadores. Por todo lo anterior, es
evidente que no se justifica razonablemente la afectación a los derechos del patrón a deducir un gasto necesario e
indispensable, además de que las limitantes establecidas en este sentido pasan por alto que se trata de prestacio-
nes que encaminadas a la superación física, social, económica o cultural de los trabajadores, así como al mejora-
miento en su calidad de vida y en la de su familia, motivo por el cual no resulta deseable que se limite o desincen-
tive su otorgamiento.
Contradicción de tesis 41/2005-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación. 8 de junio de 2006. Mayoría de seis votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano,
Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Presidente Mariano Azuela
Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. Encargado del engrose: José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 128/2006, la tesis jurisprudencial que
antecede. México Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

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