Sentencia sobre el fondo y terminación anormal del proceso

Páginas339-427
AutorJoaquín Brage Camazano
339
CAPÍTULO SÉPTIMO
SENTENCIA SOBRE EL FONDO Y TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO
I. INTRODUCCIÓN
La sentencia es la forma de terminación normal del proceso y a través
de la misma la Corte, por regla general, resolverá sobre el fondo, aunque
con la paradójica exigencia, que analizaremos a fondo, de que para de-
clarar inconstitucional la norma impugnada se requiere una mayoría
de al menos ocho ministros sobre un total que puede ir de ocho (quórum
mínimo) hasta once ministros.
Desde luego, la primera clasificación que hay que hacer de las
sentencias es la que distingue entre las sentencias procesales, que no
entran al fondo por razones varias, y las razones que resuelven en cuanto
al fondo, esto es, en cuanto a la constitucionalidad o inconstitucionali-
dad de la(s) norma(s) impugnada(s). La sentencia que nos interesa aquí
es, lógicamente, esta segunda, es decir, la que resuelve sobre la compa-
tibilidad constitucional de la norma impugnada. A la hora de resolver
sobre los distintos conceptos de invalidez, ha de tenerse en cuenta esta
tesis jurisprudencial:
Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de incons-
titucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invali-
dez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control cons-
titucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos
relativos al mismo acto.658
658 Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tesis jurisprudencial 37/2004. Ahora
bien, el que sea “innecesario” no quiere decir que no sea oportuno o conveniente, algo
que la Corte puede valorar, dado que ello puede acabar afectando a la legitimidad y
aceptación de su decisión.
JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO340
Pero también nos referiremos a la posibilidad de que el proceso
termine no a través de una sentencia sobre el fondo, como es lo normal,
sino, anticipadamente o no, de manera “anormal”, por darse y apreciar-
se alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento legalmente
previstas.
II. LA SENTENCIA SOBRE EL FONDO
1. Quórum y mayoría exigidos para la declaración
de inconstitucionalidad de la ley
Acaso uno de los aspectos más criticables de la regulación cons-
titucional de la acción de inconstitucionalidad en México es el referido
a la mayoría que se exige para que los magistrados del Pleno de la
Suprema Corte puedan declarar inconstitucional una ley.
Se requiere, concretamente, para que una ley pueda ser declarada
inconstitucional, el voto favorable de ocho magistrados, sobre un total
de once. Dicho de otro modo, no basta con una mayoría simple; no es
suficiente con que la mayoría de los magistrados que integran el Pleno
emita un juicio favorable a la declaración de inconstitucionalidad, sino
que es necesario que exista en el Pleno una mayoría reforzada de un 72
por ciento (es decir, casi las tres cuartas partes de los magistrados).
Y eso únicamente para el caso de que estén presentes todos los magis-
trados, lo que no es en modo alguno necesario, pues la ley reglamen-
taria admite que el Pleno quede constituido, a los efectos de dictar una
sentencia en un proceso de inconstitucionalidad, simplemente por la
presencia de ocho de los ministros (artículo 4 LOPJF), hipótesis esta
última en la que no bastará siquiera, para que prospere una declaración
de inconstitucionalidad de la ley, con la mayoría reforzada del 72 por
ciento de los ministros (presentes), sino que se requerirá la unanimidad
de los mismos.
Es decir, la ausencia de hasta tres de los ministros no afecta a la
constitución del Pleno (a efectos de dictar una sentencia de incons-
titucionalidad), pero sí incide en el porcentaje de ministros que ha de
haber favorables a la declaración de inconstitucionalidad, incrementán-
dolo, lo que se explica porque la mayoría favorable requerida para emitir
una declaración de inconstitucionalidad se establece mediante una cifra
LA ACCIÓN ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 341
fija con relación al número legal de miembros del tribunal, y no mediante
una cifra variable en función del número de ministros presentes en
el momento de la votación. Es decir, aunque en términos absolutos el
número de ministros que han de votar favorablemente a la declaración
de inconstitucionalidad es siempre el mismo (ocho), sin embargo en tér-
minos relativos (es decir, proporcionalmente) la mayoría exigida se re-
fuerza, o incrementa, a medida que son menos los ministros presentes
(8 sobre 10, sobre 9 o incluso sobre 8).
Sea como sea, esta mayoría exigida para emitir una declaración de
inconstitucionalidad de una ley, superior a la mayoría simple por la que
razonablemente ha de resolver un órgano jurisdiccional colegiado, carece
de todo sentido. Es claro que la decisión sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley puede serle otorgada a un único tribunal
especial, o bien otorgársele a todos los órganos jurisdiccionales o sólo a
algunos de ellos, incluso a un órgano de naturaleza no jurisdiccional, o
sencillamente no otorgársele a nadie, pero si se le otorga a un tribunal,
y tal es la “solución mexicana”, resulta obvio que ha de ser suficiente con
que la mayoría de los magistrados competentes se pronuncien en el sen-
tido de declarar inconstitucional una ley para que esa declaración sea
viable y produzca sus efectos. Y es que, como nos dice Kirchhof, “la
Jurisdicción [a diferencia del legislador] decide no por autoridad de
la mayoría, sino porque se inviste de la autoridad de lo justo”.659
No tiene el menor sentido exigir mayorías cualificadas, para adop-
tar decisiones de este tipo, a un tribunal, sin que sirva para justifi-
carlo la presunción de constitucionalidad de las leyes. Esta presunción
puede, y debe, jugar su papel en otros ámbitos o momentos, pero no,
desde luego, en lo relativo a la mayoría requerida para la adopción
por el órgano competente de una resolución que declare la inconstitu-
cionalidad de una ley.
Esto es fácil de comprender si se piensa que el órgano competente
para adoptar una decisión de este tipo no es un órgano político, sino
judicial y es judicial no sólo formalmente, sino también —y sobre todo—
materialmente, en cuanto a los criterios de fondo que utiliza como base
de sus resoluciones —por más que ésta presente algunas peculiarida-
des respecto de la argumentación e interpretación tradicionales—. Justa-
659 Kirchhof, Paul, “Efectividad de los derechos fundamentales; en particular,
en relación con el ejercicio del poder legislativo”, en el colectivo López Pina, Antonio
(dir.), op. cit., nota 66, p. 253.

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