Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.18o.A. J/2
Fecha de publicación01 Noviembre 2010
Fecha01 Noviembre 2010
Número de registro22498
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, 1383
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

QUEJA 72/2010. DIRECTORA GENERAL DE AMPAROS CONTRA LEYES, EN SUPLENCIA DEL SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Los agravios reseñados son parcialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:


Los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, establecen, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 150. En el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o contra derecho."


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental, que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el Juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.


"Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El Juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial ..."


Del análisis armónico de esos preceptos se concluye que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que son contrarias a la moral o al derecho; entre las pruebas admisibles están la testimonial, pericial e inspección que deberán ofrecerse y prepararse con la oportunidad debida, en el caso de las dos primeras, además, deberá acompañarse del interrogatorio y cuestionario, en tanto que, para la última, han de precisarse los puntos sobre los que versará.


Por otra parte, el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria como lo autoriza el artículo 2o. de la Ley de Amparo, refiere lo siguiente:


"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos."


Del citado precepto se desprende que, para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier prueba reconocida por la ley, si tiene relación inmediata con los hechos controvertidos; esto último, es decir, la necesidad de que la prueba ofrecida tenga relación con los hechos litigiosos, constituye una regla lógica aplicable supletoriamente al juicio de amparo, que se traduce en el principio de idoneidad de la prueba.


La finalidad de la prueba en el juicio de amparo, obedece a un principio de defensa que debe tener el quejoso para demostrar, por un lado, la existencia de los actos de las autoridades responsables y, por otro, cuando no es violatorio de garantías en sí mismo, la ilegalidad del acto, lo que, evidentemente, sólo podrá hacerse con los medios probatorios conducentes, carga probatoria que determina el artículo 149 de la Ley de Amparo.


Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 17/97(3), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGÁRSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra ‘podrá’ por ‘deberá’, se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no...

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