Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 2/92
Fecha de publicación01 Agosto 1992
Fecha01 Agosto 1992
Número de registro285
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1992, 66
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

VARIOS 16/90. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR EL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, SUSTENTADA ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y uno.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente Varios 16/90, formado con motivo de la denuncia formulada por el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a la posible contradicción de tesis sustentada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, en los expedientes A.D. 30/88 y A.D. 404/88, respectivamente.


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por oficio 03/015/90 de trece de marzo de mil novecientos noventa, suscrito por la Subcoordinadora de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S. del propio alto Tribunal, expresó lo siguiente: "Para los efectos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, remito un expediente de contradicción de tesis, el cual se describe en la copia anexa al presente escrito a fin de que se sirva darle el trámite necesario a dicho expediente. R. se sirva acusar el recibo correspondiente.".


SEGUNDO.- El veintiocho de marzo de mil novecientos noventa, el presidente de esta Segunda S., dictó el siguiente acuerdo: "Con el oficio 03/015/90 de trece de marzo del presente año, de la subcoordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido con anexos, fórmese y regístrese el expediente respectivo. Ahora bien, en este asunto se denuncia la contradicción de tesis sustentada por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito; el primero, al resolver el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve el amparo directo 404/88 promovido por B., sociedad anónima de capital variable y el segundo, al fallar el quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho en el diverso amparo directo 30/88, promovido por Obras y Proyectos, Sociedad Anónima de Capital Variable y de conformidad con el artículo 25, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, a efecto de estar en posibilidad de proveer lo conducente en la resolución de esta contradicción de tesis, gírese atento oficio a los presidentes de los citados Primer y Segundo Tribunales Colegiados, en los cuales se les solicite que a la brevedad, respectivamente, envíen a esta Presidencia copia certificada de la resolución dictada por tales tribunales en los aludidos amparos directos D.A. 404/88 y 30/88. N. y cúmplase.".


Con el oficio C-23, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la resolución dictada en el juicio de amparo 404/88, promovido por B., sociedad anónima de capital variable y copia autorizada de la tesis que emanó de la misma (foja ocho del expediente).


Con diverso oficio II-372/90, de veinte de abril de mil novecientos noventa, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 30/88, promovido por Obras y Proyectos, sociedad anónima de capital variable (fojas cuarenta de los autos).


En proveído de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa, el presidente de esta Segunda S., ordenó que ésta se avocará al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al procurador general de la República.


El agente del Ministerio Público adscrito, en su pedimento 588/90, de cinco de agosto de mil novecientos noventa, solicitó que se declare que debe prevalecer el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (foja ciento cuatro).


Por acuerdo de presidencia de seis de septiembre de mil novecientos noventa, se turnaron los autos a la ministra ponente.


Mediante dictamen de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, el presidente de esta S., con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo y el punto III, del capítulo "Del Trámite de Contradicción de Tesis", del acuerdo de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho del Tribunal Pleno, denunció la posible contradicción de tesis respecto de los criterios ya enunciados y por acuerdo de diecisiete de octubre siguiente se tuvo por denunciada dicha contradicción devolviéndosele a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A, de la Ley de Amparo y 25, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformado por decreto de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, acaecido el tres de enero de mil novecientos noventa, preceptos que la facultan para dilucidar las que pudieran surgir entre tesis que en amparo en materia administrativa sustentan dos o más Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.- El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 404/88, promovido por B., sociedad anónima de capital variable en lo conducente consideró: "SEPTIMO.- A pesar de que los argumentos vertidos en el segundo concepto de violación, no son del todo claros, este tribunal, sin suplir la deficiencia de la queja, por no ser éste de los casos en que procede, considera necesario analizar íntegramente los razonamientos hechos valer y de ellos se desprende que la agraviada pretende poner de manifiesto la ilegalidad del critero sustentado por la S. del conocimiento y que apoyó en la jurisprudencia emitida por la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, cuyo rubro dice: `FIRMA AUTOGRAFA. SI LA AUTORIDAD APORTA COMO PRUEBA EL ORIGINAL DE LA RESOLUCION DONDE CONSTA LA FIRMA DE PUÑO Y LETRA DEL FUNCIONARIO QUE AUTORIZA EL ACUERDO IMPUGNADO, NO SE VIOLA EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL'.- Lo anterior no es conforme a derecho y por lo mismo implica violación de garantías, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todo acto de molestia debe constar por escrito, fundándose y motivándose la causa generadora de la providencia, lo primero de lo cual supone la necesidad inexcusable de que se encuentre firmado con el puño y letra del funcionario emisor, pues ésta es la que servirá para autentificarlo. En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda S., página seiscientos treinta y ocho, que a la letra dice: `FIRMA FACSIMIL. EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD EN QUE SE ESTAMPA CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De aquí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal' se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso, prevengan las leyes'. De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado. "no está por demás recordar que ha sido un criterio reiteradamente sustentado, que las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia y este tribunal entiende por ello no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos sino también el origen de aquello que se le hace saber, de todo lo cual resulta que, siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada, que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo como a quien lo emitió, el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación. En la especie, el oficio impugnado que contiene el cobro de una obligación fiscal es ilegal en términos de los razonamientos expresados, pues ese documento ostenta una firma facsimilar atribuida al director técnico de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, como se aprecia de esa resolución que obra a fojas nueve del juicio de nulidad, de aquí que aun cuando la responsable estaba obligada a acatar la jurisprudencia de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación de acuerdo con lo que supone el artículo 259 del Código Fiscal Federal, ha lugar la concesión del amparo."


TERCERO.- Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del señalado Circuito estimó también en lo que al caso interesa: "Asimismo, no le asiste la razón a la quejosa cuando alega que los capitales constitutivos carecen de fundamentación y motivación porque, según dice, tienen un facsímil y no una firma autógrafa. En efecto, si bien es cierto que para que un cobro de crédito fiscal pueda considerarse de mandamiento competente, debe constar en un documento público, que de acuerdo con el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es aquel expedido por un funcionario público que en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad se demuestra con la existencia de sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes, infiriéndose que la firma que en dichos documentos estampe la autoridad debe ser siempre auténtica, en el caso a estudio, según lo señala la responsable, de las pruebas aportadas por la autoridad demandada ahora tercera perjudicada, aparecen los originales de dichas resoluciones (fojas cincuenta y cinco, cincuenta y seis y cincuenta y siete del expediente C.C.ORI.VER. 67/87), por virtud de las cuales se fincaron los capitales constitutivos y en ellos consta la firma autógrafa del funcionario que los emitió. Es decir, al constar la firma del puño y letra del funcionario que autorizó dichos capitales, se demuestra la autenticidad de las aludidas resoluciones, sin que sea óbice el hecho de que los documentos entregados a la ahora quejosa no tengan firma autógrafa sino facsímil, pues con ello no se le dejó en estado de indefensión, ya que lo que importa es que el original reúna todas las características de fundamentación y motivación.".


CUARTO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, conforme a las siguientes razones:


En el caso, se trata de determinar si la firma que ostenta el oficio que contiene el cobro de un crédito fiscal, es válida aunque se hubiera estampado con un facsímil y no autográficamente.


El primero de los señalados tribunales, sostiene que en observancia del principio de seguridad jurídica para el gobernado, el oficio relativo debe contener una firma autógrafa, pues es lo que autentifica tanto el oficio, como a quien lo emitió. En cambio, el segundo de los tribunales, estima que basta con que en los documentos en que se finque el crédito fiscal aparezca el original de la firma, para que se tenga como válida, aunque los oficios que se le entreguen al causante contengan firma facsimilar, porque con ello no se le deja en estado de indefensión.


Ahora bien, como se dice, debe prevalecer el criterio del mencionado Primer Tribunal, porque esta Segunda S. ha establecido reiteradamente el criterio de que para que un cobro fiscal esté debidamente fundado y motivado, debe constar en documento con firma auténtica y no facsimilar, pues dicha firma es el signo que autentifica la emisión del mandato; criterio en el cual se inspiró dicho Primer Tribunal.


En efecto, en la tesis que aparece publicada en las páginas ciento veintidós-ciento veintitrés, de la Segunda Parte, Segunda S., del Informe de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de mil novecientos ochenta y uno y que se reiteró en la página seiscientos treinta y ocho, de la Tercera Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y cinco, que invocó el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, esta Segunda S. ha establecido:


"Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, nadie puede ser molestado en sus propiedades y posesiones sin mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive adecuadamente la causa legal del procedimiento. De ahí que, para que un cobro fiscal pueda considerarse un mandamiento de autoridad competente, debe constar en un documento público debidamente fundado que, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, es el expedido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuya calidad de tal `se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores que en su caso prevengan las leyes'. De ello se deduce que la firma que a dichos documentos estampe la autoridad, debe ser siempre auténtica, ya que no es sino el signo gráfico con el que, en general, se obligan las personas en todos los actos jurídicos en que se requiere la forma escrita, de tal manera que carece de valor una copia facsimilar, sin la firma auténtica del original del documento en que la autoridad impone un crédito a cargo del causante, por no constar en mandamiento debidamente fundado y motivado."


De conformidad con lo transcrito, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, en el particular, un cobro fiscal, tiene que constar en documento público y que la firma que ostente, forzosamente tiene que ser auténtica, ya que ésta es el signo gráfico con el que, generalmente se obligan las personas en sus actos jurídicos en donde es necesaria la forma escrita, razones por las que debe estimarse que no es válida la firma facsimilar, por ello son correctos los motivos expresados por el mencionado Primer Tribunal, cuando señaló en la ejecutoria de que deriva la tesis contradictoria que:


"... las cuestiones formales deben constar en el acto de molestia, y este Tribunal entiende por ello no un original que obra en los archivos de la autoridad, sino el que se entrega al gobernado, lo que se explica en función del principio de seguridad jurídica, pues de esta forma, aquél quedará en aptitud de conocer no sólo los motivos, sino también el origen de aquello que se le hace saber, de todo lo cual resulta que, siendo la firma autógrafa un requisito de la índole mencionada, que por su naturaleza autentifica tanto el acto mismo a quien lo emitió, el principio de mérito vuelve imperativo que conste en el texto que se comunica y no en otro, por más que el primero sea una reproducción del que sí cuenta con dicha exigencia, pero que el sujeto desconoce al momento de la notificación".


De todo lo anterior, se sigue que al Segundo Tribunal Colegiado no le asiste razón al considerar que bastó con la circunstancia de que sólo en los documentos aportados como pruebas por las autoridades responsables apareciera la firma auténtica, para estimar que el crédito fiscal que se le fincó al quejoso, aunque con firma facsimilar, estuvo debidamente fundado y motivado, pues por los motivos señalados, el documento que tiene que ostentar la firma auténtica, es precisamente el que se le entrega al gobernado, de ahí que, como se ha dicho, el criterio que debe prevalecer es el del Primer Tribunal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas, derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


SEGUNDO.- Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de la República y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO.- Remítanse testimonios de esta resolución al Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el señor M.C. de S.N., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la señora M.F.M.F..


Firman el presidente y la ponente, con la secretaria de Acuerdos de la S. que autoriza y da fe.


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