Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 33/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro113
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 325
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

VARIOS 30/92. CONTRADICCION DE TESIS DENUNCIADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SUSTENTADA ENTRE DICHO TRIBUNAL Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente varios 30/92, formado con motivo de la denuncia formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respecto de la posible contradicción de tesis sustentada entre dicho tribunal y los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Primero y Segundo del Décimo Tercer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-En oficio suscrito por los Magistrados S.H.V., J.H.H.F. y L.M.A.M., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos, y enviado el veintiséis siguiente a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S., manifestaron lo siguiente:


"Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denuncia la contradicción de tesis sustentadas por este cuerpo colegiado frente al criterio sustentando por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, en lo relativo a la determinación de si existiendo trabajadores no miembros de una sociedad cooperativa, ésta está obligada a cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el régimen especial bipartita, o bien, conforme al régimen general tripartita. Al respecto, este Primer Tribunal al resolver por unanimidad de votos en sesión de siete de julio de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal R.F. 291/92, Sociedad Cooperativa de Ejidatarios Obreros y Empleados del Ingenio Emiliano Zapata, S.C. de P.E. de R.S., consideró que la fracción II del artículo 12 de la Ley del Seguro Social establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los miembros de las sociedades cooperativas, por lo que, haciendo una interpretación relacionada del precepto en cita con los artículos 116 y 179 de la propia ley, que establecen el sistema bipartita de acuerdo al cual deben de cotizar las sociedades cooperativas, se llega a la conclusión que dicho sistema bipartita sólo opera en relación con los miembros socios de las sociedades cooperativas, pero de ninguna manera es aplicable al caso en que tales sociedades tengan trabajadores a su servicio vinculados mediante una relación laboral, ya que en este supuesto la situación jurídica de los sujetos del aseguramiento al régimen obligatorio, por su propia naturaleza, es diferente, y, por ende, el régimen bipartita es inaplicable, porque en relación con tales trabajadores no socios de las cooperativas se deberá cotizar conforme al sistema tripartita. Por otra parte, se pasan a precisar los criterios encontrados a los sustentados por este tribunal y que, a saber, son los siguientes: 1. El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal número RF- 36/91, interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró en la materia de la contradicción, que es indebido que se pretenda distinguir dentro de la sociedad cooperativa a dos diferentes grupos, situando a unos como socios y a otros como no socios, pues, respecto de estos últimos, la sociedad cooperativa tiene el carácter de patrón y que por tanto le corresponde cobrar íntegramente la prima correspondiente, toda vez que, si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, señala quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándolos en tres fracciones distintas, no menos cierto es que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes y, por ello, debe estarse en tratándose de los miembros de una cooperativa de producción, a lo dispuesto por los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, los cuales disponen que las sociedades cooperativas de producción cubrirán el 50% (cincuenta por ciento) de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro 50% (cincuenta por ciento), pues la cuestión no es determinar quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, sino cuál es la forma en que se deben cubrir las primas del seguro social. Considera también el citado tribunal que, si bien es cierto que el artículo 22 de la Ley del Seguro Social señala que las sociedades cooperativas de producción serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley, no puede pasarse por alto el contenido de los artículos 116 y 179 citados, que expresamente encuadran a las sociedades cooperativas en un sistema de cotización bipartita, dado que, del contenido de ambos preceptos se concluye que el sistema de cotización establecido por ellos se refiere a la forma en que deben cotizar las sociedades cooperativas, sin distinguir entre los miembros de ésta. 2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el recurso de revisión fiscal número 646/991, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con el problema planteado, consideró que, si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social señala quienes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándolos en tres fracciones distintas, no menos es cierto que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes y, por ello, debe estarse en tratándose de los miembros de una cooperativa a lo dispuesto por los artículos 116 y 179 de la citada ley, los cuales disponen que las sociedades cooperativas cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento; y, por tanto, la cuestión no es determinar quienes son los sujetos de aseguramiento obligatorio sino como es la forma en que se debe cubrir las primas del régimen del seguro social. Considera también el citado Tribunal Colegiado que carece de sustentación jurídica el querer encuadrar a las sociedades cooperativas de producción dentro del régimen tripartita a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, esto es, el integrado por el patrón, trabajador y Gobierno Federal, pues de acuerdo con el artículo 22 de la propia ley, específicamente se dispone que las sociedades cooperativas de producción deben ser consideradas como patrón para los efectos de la citada ley, sin que exista alguna otra disposición mediante la cual se haga distinción entre los socios y los no socios o trabajadores eventuales, para los efectos de la cotización o bien que el beneficio a que se refieren los artículos 116 y 179 de la ley en cita únicamente debe aplicarse a los socios que a su vez presten sus servicios a la cooperativa; por tanto, el citado tribunal estima que, para los efectos de la cotización, debe considerarse a la sociedad cooperativa de que se trata de una unidad caracterizada como patrón como lo señala el artículo 22 de la Ley del Seguro Social. 3. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el recurso de revisión fiscal 10/991, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, consideró con motivo de la contradicción que ahora se plantea, que los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social no tienen relación con el 12 del propio ordenamiento legal, pues el legislador no lo estableció al no disponer que el beneficio sólo alcanzara a las sociedades cooperativas cuyos trabajadores también fueron socios, puesto que simplemente dispuso que las sociedades cooperativas (entre otras), cubrirían el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento (régimen bipartita), sin distinguir que en unos se aplicará el beneficio y en otros, no, y si bien el artículo 12 señala, en forma separada, quiénes son los sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio, ello nada tiene que ver con el particular sistema conforme al que deben cotizar las sociedades cooperativas previsto en preceptos específicos (artículos 116 y 179) los que, precisamente por ser los que norman la forma de cotizar, prevalecen sobre los que regulan otros aspectos del Seguro Social. 4. De igual manera, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos en sesión de trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, el recurso de revisión fiscal número 42/992, recurrente: Instituto Mexicano del Seguro Social, en lo conducente, consideró que la regla general instituida en el artículo 177 de la Ley del Seguro Social, tiene su excepción en lo contemplado por el numeral 179 de la propia ley, que establece la aportación bipartita en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por parte del Gobierno Federal y de la sociedad cooperativa, por lo que, si se trata de una sociedad cooperativa, cobra aplicación lo dispuesto por la regla excepcional dispuesta en el artículo 179 de la ley de referencia y por ello, las cuotas por el seguro de riesgos de trabajo deben calcularse en relación con el cincuenta por ciento de las cuotas aportadas en ese ramo (régimen bipartita). En mérito de todo lo anteriormente señalado, se formula la presente denuncia de contradicción de tesis en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, conforme al cual, en casos como el presente, Tribunales Colegiados de Circuito pueden hacer del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la divergencia de criterios, a fin de que se determine cuál de ellos debe prevalecer."


SEGUNDO.-Con fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la presidente de la Segunda S. de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente varios 30/92, y solicitó a los denunciantes copia certificada de las resoluciones motivo de la contradicción, mismas que al ser remitidas a dicha S. se integraron al toca correspondiente.


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, declaró que debe de prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y por el Primero y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


Por acuerdo de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de la Segunda S. se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que se turnaran, en su momento, los autos al Ministro ponente que correspondiera.


Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, notificado por lista el diez de junio siguiente, se ordenó turnar los autos a la señora M.F.M.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, fracciones XI y XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en recursos de revisión fiscal y pronunciadas por Tribunales Colegiados con distinta jurisdicción.


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, el día seis de julio de mil novecientos noventa y dos, al resolver la revisión fiscal número 291/92, resolvió lo siguiente:


"CUARTO.-Lo que alega la recurrente en el sentido que la S. del conocimiento omitió el estudio de lo expuesto en la contestación de la demanda, por lo que infringió lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, es infundado, pues como se desprende de la sola lectura de la sentencia que se revisa y como inclusive se admite en la primera parte del único agravio, concretamente de lo que ha transcrito a fojas veinticuatro a veintisiete de esta resolución, se desprende que la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación sí analizó todos los puntos controvertidos y tomó en cuenta lo que la demandada expuso en su contestación, aunque consideró que era insuficiente para desvirtuar lo argumentado por la parte actora, consideración que correcta o no, es cuestión que atañe al fondo del asunto y no violación formal. En cambio, es fundado el alegato de la recurrente que se hace consistir, en síntesis, en que es inexacto que sea la demandada quien haga la distinción entre trabajadores no socios y los socios cooperativistas, sino que es la propia Ley del Seguro Social, en las tres fracciones de su artículo 12 la que permite el distingo al determinar quiénes son los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, los que se encuentran afectos a lineamientos distintos. Para una mayor claridad de nuestra resolución conviene transcribir el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, que a la letra dice: Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que se encuentren vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos. II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios, organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendida en la Ley de Crédito Agrícola . De lo anterior se advierte en especial de la fracción II del precepto que nos ocupa, que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los miembros de las sociedades cooperativas. Por tanto, de una interpretación relacionada del precepto de que se trata con lo dispuesto en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, que establecen el sistema bipartita de acuerdo al cual deben de cotizar las sociedades cooperativas, se llega a la conclusión que dicho sistema bipartita sólo opera en relación con los miembros socios de las sociedades cooperativas, pero que de ninguna manera es aplicable al caso en que tales sociedades tengan trabajadores a su servicio vinculados mediante una relación laboral, ya que en este supuesto la situación jurídica de los sujetos del aseguramiento al régimen obligatorio, por su propia naturaleza, es diferente y, por ende, el régimen bipartita es inaplicable, porque en relación con tales trabajadores no socios de las cooperativas se debe de cotizar en el sistema tripartita. En tal virtud, como lo sostiene la recurrente, es incorrecta la consideración de la S. Superior del Tribunal Fiscal de la Federación en el sentido de que la ley no hace la distinción que hace la demandada, pues el hecho de que los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social establezcan la forma en que las sociedades cooperativas deben cubrir las primas totales, que es de un cincuenta por ciento para ellas y otro cincuenta por ciento al Gobierno Federal es insuficiente para considerar que ese mismo régimen opera cuando se trate de trabajadores no socios de las cooperativas, porque, como se ha visto, la distinción la establece la propia ley. En las relacionadas consideraciones, al resultar fundados los agravios, se impone revocar la sentencia recurrida y en virtud de no existir conceptos de nulidad pendientes de analizar que ameriten el reenvió del asunto, procede que se reconozca la validez de las resoluciones impugnadas."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, al resolver la revisión fiscal RF-36/91, estimó lo siguiente:


"QUINTO.-La autoridad demandada ahora recurrente dice que la S. responsable violó en su perjuicio los artículos 12, fracción I, 44, 78, 79, 114, 115, párrafo primero, 177, 178, 190 y 191 de la Ley del Seguro Social, así como los numerales 12, fracción II, 22, 116 y 179 del mismo ordenamiento legal, además el 237 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que consideró que el Instituto Mexicano del Seguro Social pretende efectuar una distinción en la forma que deben de cotizar las sociedades cooperativas, lo que es incorrecto, toda vez que no es el instituto el que distingue entre los trabajadores no socios y los socios cooperativistas, dado que la Ley del Seguro Social es la que hace la distinción correspondiente, ya que el artículo 12 de ese ordenamiento determina quienes son los sujetos del aseguramiento al régimen obligatorio, del que se desprende de sus dos primeras fracciones, que los socios cooperativistas están sujetos a los resultados económicos de las sociedades o administraciones de las que forman parte, no existiendo en estricto derecho el sujeto denominado patrón, y por tal motivo el artículo 22 de la Ley del Seguro Social 'en forma de ficción legal', determina que las sociedades cooperativas de producción y las administrativas obreras o mixtas deben ser consideradas como patrones para efectos de dicho ordenamiento, es decir, que no obstante que no son patrones de los socios, para efectos de la Ley del Seguro Social, sí se les considera como tales; que en lo referente a los enunciados en la fracción I del artículo 12 mencionado, se da el régimen tripartita, pues existen tres sujetos obligados, el patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o la naturaleza económica, el trabajador y el Estado, fungiendo el patrón como retenedor de la cuota obrera en términos del artículo 44 de la Ley del Seguro Social 'supuesto que no se presenta ni es factible legalmente respecto a los sujetos enunciados en las fracciones II y III del artículo 12 de la ley que regula las actividades del Instituto Mexicano del Seguro Social', que en el caso el propio patrón reconoció la situación, ya que retuvo la cuota obrera en su totalidad y la enteró al Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde a los artículos 114 y 117, así como al 12, fracción I de la Ley del Seguro Social; que no es el instituto 'el que distingue arbitrariamente' sino el legislador es el que da los lineamientos de distinción para cada uno de los sujetos enunciados en cada una de las tres diferentes fracciones del artículo 12 del ordenamiento legal en cita, 'por tanto, si en el caso concreto se trata de trabajadores de la sociedad cooperativa, que están sujetos a esta última relación por una relación de trabajo, es perfectamente claro que su régimen de cotización es el tripartita y las disposiciones aplicables al caso son los artículos 12, fracción I (sic), ya que se trata de un patrón y por lo mismo la sociedad no puede asimilarse al patrón sino que legalmente lo es, por lo que la base de cotización en las diversas ramas está regulada por los artículos 44, 78, 79, 114, 117, 190 y 191 de la ley del Seguro Social'; que lo anterior no sucede cuando se trata de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas ya que en este caso 'es ficción de la ley el atribuirle sin serlo' el carácter del patrón y por tanto, el régimen de contribución en la especie de los socios cooperativistas se regula por los artículos 12, fracción II, 78, 79, 116, 179 y 191 de la Ley del Seguro Social. Que la litis radica en que el actor solicitó la devolución de cuotas enteradas en las ramas de enfermedad y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, razón por la cual el instituto mencionó que el beneficio a que se refieren los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social de pagar el 50% del total de las primas únicamente a las ramas de enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte por parte de las sociedades cooperativas y el otro 50% por parte del Gobierno Federal, que se refiere exclusivamente a los socios cooperativistas que a la vez prestan un servicio en dicha sociedad; que de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Seguro Social, las cuotas que por el seguro de riesgo de trabajo deban pagar los patrones se determinan en relación con la cuantía de la cuota obrero-patronal que la propia empresa entere por el mismo periodo en la rama de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, numeral que hace referencia al régimen tripartita por incluir en su texto a las cuotas obrero-patronales, que el régimen bipartita no existe, por tanto, la intención del legislador de que para el seguro de riesgos de trabajo no existe el régimen bipartita, que es la excepción y privilegio para las sociedades cooperativas en relación exclusivamente a las ramas de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, acorde a lo dispuesto por la fracción XIV del artículo 123 constitucional, que establece la responsabilidad íntegra de los patrones para los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores, por lo que el instituto en virtud de los dispuesto por la fracción XXIX, del apartado A del propio precepto constitucional, es el encargado de prestar los servicios entre otros, en los accidentes de trabajo, por lo que, una correcta armonización de ambas fracciones del precepto constitucional llevan a concluir que al patrón le corresponde el pago íntegro de la prima correspondiente, lo cual se efectúa en los casos de sociedades cooperativas de producción, por aplicación del artículo 22 de la Ley del Seguro Social. Que de acuerdo a lo establecido en los párrafos que anteceden, se observa que por lo que hace a los seguros de riesgo de trabajo no existe el régimen de cotización bipartita, como incorrectamente consideró la responsable, pues el instituto no es quien efectúa la distinción de quiénes cotizan en el sistema tripartita y quiénes en el bipartita, pues además en el caso que nos ocupa no se refiere al grado de riesgo y prima a cubrir, sino de las cuotas enteradas por concepto de seguros de enfermedades y generales, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada, lo que resulta improcedente, en virtud de la interpretación que debe darse a los numerales en que se sustenta la resolución y no en otros que llevan a una conclusión errónea como lo consideró la responsable aplicable al caso y no sólo eso, sino consideró esencial el artículo 16, fracciones I y II del reglamento de clasificación de empresas, de que se observa su inaplicabilidad, al señalar la responsable que para la fijación de clase que le corresponde a las empresas, conforme al catálogo de actividades del reglamento y como en el presente asunto, la litis no ofrece clasificación de empresas conforme a las actividades, sino a la devolución de cuotas obrero-patronales enteradas en las ramas de enfermedades generales, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, razón por la cual resulta incongruente tal fundamento. Lo alegado es infundado y se analiza de manera conjunta por su estrecha relación que guardan entre sí. En efecto, la Sociedad Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada, por conducto de su representante legal, manifestó como agravio segundo de su demanda de nulidad que promovió contra la resolución contenida en el acuerdo 438, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa emitido por el Consejo Consultivo de la Delegación Estatal en Hidalgo del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través del cual consideró infundado el recurso de inconformidad y confirmó la validez del oficio 522/5441 de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa, en el que le negó la devolución del 50% (cincuenta por ciento) de las liquidaciones correspondientes a los bimestres 2o./89 al 6o./89 por la cantidad total de $62'901,000.00 (sesenta y dos millones novecientos un mil pesos 00/100 M.N.); que le causó agravio a su representada el hecho de que el instituto intente cambiar el sentido de la demanda, violando con ello el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que los artículos 116 y 169 de la Ley del Seguro Social se refieren expresamente a la forma que deben de cotizar las sociedades cooperativas, resaltando el hecho de que dichas sociedades cooperativas, son personas morales tal como lo describe la ley de sociedades, luego entonces, si los grupos solidarios o diferentes grupos componentes de las sociedades cooperativas son diferentes, no tienen en ese caso al patrón denominado sociedad cooperativa, porque hacer discriminaciones dentro de sus miembros que la componen cotizando en algunos casos en un sistema tripartito y el otro bipartito, es clara la intención de la autoridad demandada de 'transgiversar en base a una serie de galimatías y aspectos que nada tienen que ver con el motivo de la litis con el solo afán de confundir'; que de la interpretación de los artículos 1o. y 16 del reglamento de clasificación de empresas, se entiende que el riesgo y prima será una sola para cada patrón, sin que puedan disociar las diversas actividades de sus grupos componentes, luego entonces, 'es infantil pretender que un segmento de la empresa pague una prima de riesgos y otro segmento pague otra prima'. La autoridad demandada ahora recurrente al contestar la demanda, manifestó lo siguiente: que resulta improcedente la devolución solicitada, en virtud de que del contenido del artículo 179 en relación con el artículo 12, fracción II de la Ley del Seguro Social se establece que las sociedades cooperativas como caso de excepción cubrirán el 50% (cincuenta por ciento) de las primas totales y el Gobierno Federal el 50% (cincuenta por ciento) restante, en razón de que los socios cooperativistas o miembros de las sociedades cooperativas reúnen la calidad de patrón o trabajador en una sola persona, por lo cual sólo por este motivo el Estado absorbe el 50% (cincuenta por ciento) del total de las primas a cobrar por las ramas del seguro de enfermedades y maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, lo cual no rige en el caso, pues la actora se encuentra dentro de la hipótesis de considerarse como patrón, y que el artículo 78 de la Ley del Seguro Social establece que las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deben pagar los patrones se determinarán en relación con la cuantía de la cuota obrero patronal que la propia empresa entere en el ramo de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, lo cual llevó a concluir que al patrón le corresponde el pagó íntegro de la prima correspondiente, lo que se efectuó en los casos de la sociedades cooperativas de producción por aplicación del artículo 42 de la ley mencionada, lo cual se reafirma evidentemente con lo dispuesto por el artículo 12 del reglamento para el pago de cuotas y contribuciones del seguro social, que establece que las entidades cooperativas de producción, quedan sujetas al régimen de contribución bipartita en las ramas de enfermedades generales, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, pues en su último párrafo expresamente declara que para los efectos de trabajo y enfermedades profesionales no regirá la cotización bipartita, por lo cual se hace la distinción de que para el seguro de riesgos de trabajado, las sociedades cooperativas de producción no le es aplicable la norma de excepción del artículo 179 del citado código. El artículo 12 de la Ley del Seguro Social, dice: 'ARTICULO 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos; II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola'. El numeral 116 del mismo ordenamiento legal establece: 'ARTICULO 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento'. El artículo 179 de la misma ley dice: 'ARTICULO 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento'. Ahora bien, es correcto lo manifestado por la S. responsable en el sentido de que resulta indebido que el Seguro Social pretenda distinguir dentro de la sociedad cooperativa a dos diferentes grupos como lo hizo, situando a unos como socios de la cooperativa, y a otros como no socios, y considerando que respecto de estos últimos la sociedad cooperativa tiene el carácter de patrón y que por tanto le corresponde cobrar íntegramente la prima correspondiente; toda vez que si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, señala quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándoles en tres fracciones distintas, no menos cierto es que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes, y por ello deben estarse, tratándose de los miembros de una cooperativa de producción, como lo es en el caso la Sociedad Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada, a lo dispuesto específicamente por los artículos 116 y 179 de la ley citada, los cuales disponen que las sociedades cooperativas de producción cubrirán el 50% (cincuenta por ciento) de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro 50% (cincuenta por ciento) y, por ello, la S. Fiscal estuvo en lo correcto pues la cuestión no es determinar quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio sino cómo es la forma en que se debe cubrir las primas del régimen del Seguro Social, puesto que el ahora recurrente negó a la actora la devolución de las cuotas pagadas por las liquidaciones correspondientes del bimestre 2o./89 al 6o./89, por considerar que éstas se refieren a personas que se encuentran vinculadas con esa sociedad cooperativa por una relación de trabajo, y por tanto no tienen aplicación alguna los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social que regulan la cotización de los miembros y asociaciones cooperativas de producción y de administración obrera y mixtas que son sujetas de aseguramiento del régimen obligatorio, pues encuadrar a las sociedades cooperativas de producción dentro del régimen tripartita a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, esto es el integrado por el patrón, trabajador y Gobierno Federal, como lo pretende la autoridad agraviada, carece de sustentación jurídica, en razón de que si bien es cierto que el artículo 22 de la ley en cita señala que las sociedades cooperativas de producción serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley, como correctamente lo dice la responsable, no puede pasar por alto el instituto el contenido de los artículos 116 y 179 citados que expresamente encuadran a las sociedades cooperativas en un sistema de cotización bipartita, dado que del contenido de ambos preceptos se concluye que el sistema de cotización establecido por ellos se refiere a la forma en que deben cotizar las sociedades cooperativas, sin distinguir entre los miembros de ésta, como lo pretende el instituto demandado al considerar que es diferente el sistema de cotización que rige para los socios y los no socios de las cooperativas. Por otra parte, también resulta incorrecto lo manifestado por la recurrente en el sentido de que la responsable aplicó incorrectamente el artículo 16, fracción I y II del reglamento de clasificación de empresas, agregando, que en razón de que el presente asunto, la litis no versa en clasificación de empresas conforme a las actividades, sino a la devolución de cuotas obrero patronales enteradas en las ramas de enfermedades generales, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por lo que resulta incongruente tal fundamento. En efecto, contrariamente a lo manifestado por la agraviada, la responsable no aplicó incorrectamente el numeral 16 mencionado, en virtud de que como la actora en su escrito inicial de la demanda de nulidad manifestó que de la interpretación contenida en el artículo 16 así como del primero del reglamento de clasificación de empresas, se desprende que el grado de riesgo y prima será una sola para cada patrón, sin que pueda disociar las diversas actividades en sus grupos componentes, agregando, que resulta incorrecto como lo pretende el instituto que un segmento de la empresa pague una prima de riesgos y otro segmento pague otra prima; razón por la cual la responsable al haber sido materia de agravios esa consideración, la analizó en la resolución que ahora se recurre, contestando lo alegado; razón por la cual la responsable no aplicó incorrectamente el numeral 16 mencionado, independientemente si haya sido parte de la litis o no. La recurrente dice que en el supuesto no admitido de que las sociedades cooperativas tuvieran que cotizar por sus trabajadores (no socios o miembros), en los términos de los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, la sociedad actora carece de legitimación para solicitar la devolución de las cuotas. Lo alegado es infundado. En efecto, resulta inexacto lo manifestado por la agraviada, en virtud de que si los numerales mencionados establecen el sistema de cotización de las sociedades cooperativas, sin distinguir entre los miembros de ésta, es por ello, que se encuentra en aptitud de solicitar la devolución de las cuotas de sus trabajadores no miembros o socios, dado que ella misma pagó esas cuotas y como se insiste en los preceptos aludidos no se distingue entre los miembros de las sociedades cooperativas y éstas."


CUARTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al resolver el recurso de revisión fiscal RF- 646/91, formuló las siguientes consideraciones:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que se hacen valer. En efecto, el hecho de que la S. Fiscal haya reproducido, en la sentencia controvertida, la consideración que emitió en la resolución de fecha catorce de enero del año en curso, en relación al agravio esgrimido por la empresa entonces recurrente no es ilegal, habida cuenta que la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado, el veintitrés de agosto pasado, en el toca 189/91, tenía por objeto que la citada S. examinara las cuestiones expresadas por la autoridad ahora inconforme, al contestar la demanda en el juicio de nulidad, y cuyo estudio había omitido, mas no que cambiara su criterio respecto al agravio examinado en dicha resolución, pues en la referida ejecutoria no se analizó el fondo del asunto; por tanto, la reproducción de mérito, no infringe lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, es cierto que la jurisprudencia invocada por la S. Fiscal no hace referencia a la forma de cotizar de los trabajadores, ni establece distinción o determina la misma actuación respecto de los socios cooperativistas, como lo alega la inconforme, pero también es verdad que la sentenciadora cita dicha jurisprudencia para sostener que las franquicias previstas por los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, no están subordinadas a lo dispuesto en el artículo 12 del propio ordenamiento, por lo que las cuotas del seguro de riesgo de trabajo deben calcularse en relación con las pagadas en el ramo de invalidez, vejez, cesantía por edad avanzada y muerte, en términos de los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, pues aduce la S. que no está a discusión si los miembros de la sociedad cooperativa deben ser sujetos de aseguramiento, sino la forma y porcentaje en que dicha sociedad cooperativa debe cubrir las primas correspondientes del régimen del Seguro Social. Ahora bien, tal criterio es correcto, toda vez que si bien es verdad que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, señala quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio, encuadrándolos en tres fracciones distintas, no menos es cierto que el citado precepto no establece la forma en que deben cotizar los referidos causantes, y por ello debe estarse, tratándose de los miembros de una cooperativa de producción, como lo es en el caso de la Sociedad Cooperativa Manufacturera de Cemento La Cruz Azul, Sociedad Cooperativa Limitada, a lo dispuesto específicamente por los artículos 116 y 179 de la citada ley, los cuales disponen que las sociedades cooperativas de producción cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal, contribuirá con el otro cincuenta por ciento; y, por ello, la S. Fiscal estuvo en lo correcto, pues la cuestión no es determinar quiénes son los sujetos de aseguramiento obligatorio sino cómo es la forma en que se debe cubrir las primas del régimen del seguro social. Encuadrar a las sociedades cooperativas de producción dentro del régimen tripartita a que se refiere la fracción I del artículo 12 de la Ley del Seguro Social, esto es el integrado por el patrón, trabajador y Gobierno Federal, como lo pretende la autoridad recurrente carece de sustentación jurídica, pues de acuerdo con el artículo 22 de la Ley del Seguro Social, específicamente se dispone que las sociedades cooperativas de producción deben ser consideradas como patrón para los efectos de la citada ley, sin que exista alguna otra disposición, mediante la cual se haga distinción entre los socios y los no socios o trabajadores eventuales, para los efectos de la cotización o bien que el beneficio a que se refieren los artículos 116 y 179 de la ley en cita, únicamente debe aplicarse a los socios que a su vez presten sus servicios a la cooperativa, como lo alega la inconforme; por tanto, para los efectos de la cotización debe considerarse a la sociedad cooperativa de que se trata, como una unidad caracterizada como patrón, como expresamente lo señala el artículo 22 de la citada Ley del Seguro Social, y siendo así, la sentencia recurrida no es ilegal y por ello se impone declararla firme."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal RF-10/91, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, formuló las siguientes consideraciones.


"QUINTO.-En principio es de señalarse que, en la especie, resulta procedente el recurso de revisión fiscal interpuesto, habida razón de que se dan los supuestos del primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, ya que la cuantía del negocio es de ochenta y dos millones setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta pesos, que excede de la cantidad de cuarenta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos, la cual equivale a tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente el once de septiembre del año en curso, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. SEXTO.-Aduce la recurrente que la S. Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación, no obstante que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, le impone la obligación de examinar en conjunto los agravios y causales de ilegalidad, en el caso concreto, para nada se ocupó del contenido del acuerdo emitido por el consejo consultivo delegacional, ni de los razonamientos expuestos al contestar la demanda. Ese agravio que vierte el revisionista resulta inoperante, en tanto que se concreta únicamente a expresar que la S. 'para nada se ocupó del contenido del acuerdo emitido por el consejo consultivo delegacional, ni de los razonamientos expuestos al contestar la demanda', pero en ningún momento expresa de manera precisa, cuáles son esos razonamientos de los que afirma no se ocupó la S., ocasionando que no quedara resuelta la cuestión efectivamente planteada, porque siendo este recurso de estricto derecho, al no estar legalmente prevista la suplencia de la deficiencia de los agravios, no es procedente hacer un examen general de la sentencia recurrida. Por otra parte, el recurrente afirma que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social determina quiénes son los sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio, por lo que si ese precepto contiene tres fracciones, se debe a que los sujetos determinados en cada una están afectos a lineamientos distintos; que los sujetos señalados en la fracción I del mencionado artículo, están sujetos al régimen tripartita, y los enunciados en la fracción II, están sujetos a lineamientos distintos y se refieren al régimen bipartita; que en el caso concreto, el patrón reconoció esa situación ya que retuvo la cuota obrero en su totalidad y la enteró al Instituto Mexicano del Seguro Social, acorde con los preceptos 12, fracción I, 114 y 177 de la Ley del Seguro Social, por lo que el régimen de cotización de los trabajadores de la sociedad cooperativa inconforme es el tripartita; que el error de la S. consiste en interpretar aisladamente los artículos 116 y 179, sin analizar las diversas fracciones del numeral 12, ni el contenido de los preceptos 22, 44, 114, 115, 171, 178, 190 y 191, todos de la Ley del Seguro Social. No le asiste la razón al recurrente, habida cuenta de que el citado precepto 12 de la Ley del Seguro Social, de ninguna manera permite hacer la distinción que hace el Instituto Mexicano del Seguro Social, puesto que únicamente en sus distintas fracciones contempla los diversos sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio del Seguro Social, quedando comprendidos los trabajadores en la fracción I, y los socios en la fracción II, en el caso específico que se analiza de sociedades cooperativas, siendo que los diversos numerales 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, sin omitir, sino comprendiendo ambas fracciones, o sea, ambos sujetos de aseguramiento, instituye la particular aportación bipartita en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por parte del Gobierno Federal y de la sociedad cooperativa, en los seguros de enfermedades y maternidad e invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por los cuales se efectuó la aportación por la Sociedad Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland La Cruz Azul, S.C.L., de cuyo entero excedente se solicita la devolución; de donde se advierte que, contra lo expuesto en el agravio que se estudia, la S. sí efectuó un análisis correcto de los artículos que se mencionan en dicho agravio. Pretende el recurrente que los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, deben interpretarse en íntima relación con los artículos 12, fracción I, y 22 de la propia ley, para concluir que las sociedades cooperativas (tratándose de trabajadores a su servicio que no sean socios), deben cubrir cuotas junto con los trabajadores dentro del régimen tripartita, según los porcentajes a que se refieren los artículos 114 y 177 de la Ley del Seguro Social, sin que, según afirma, sea aplicable el beneficio contenido en los artículos 116 y 179, que prevén el régimen bipartita. Los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social disponen lo siguiente: 'Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento y las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento'. Como se ve, los preceptos transcritos no están relacionados con el artículo 12 como lo pretende el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues el legislador no lo estableció al no disponer que el beneficio sólo alcanzara a las sociedades cooperativas cuyos trabajadores también fueran socios, puesto que simplemente dispuso que las sociedades cooperativas (entre otras) cubrirían el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento (régimen bipartita), sin distinguir que en unos se aplicaría el beneficio y en otros no como lo pretende el recurrente; y si bien el artículo 12 señala en forma separada quiénes son los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, ello nada tiene que ver con el particular sistema conforme al que deben cotizar las sociedades cooperativas, previsto en preceptos específicos (artículos 116 y 179), que precisamente por ser los que norman la forma de cotizar prevalecen sobre los que regulan otros aspectos del seguro social. Así que como el Instituto Mexicano del Seguro Social hace una distinción donde la ley no distingue, es legal la sentencia que se revisa en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada. Finalmente, se tiene que el agravio que vierte el revisionista en el sentido de que la sociedad actora carece de legitimación para solicitar, directamente, la devolución del excedente de cuotas enteradas al instituto, se tiene que el mismo resulta insuficiente, en tanto que no combate adecuada y eficazmente la consideración de la S., emitida al respecto para sostener que el patrón sí está legitimado al efecto por tener carácter de retenedor respecto a la cuota obrera, acorde a los artículos 19, fracción III de la Ley del Seguro Social, y 22 del Código Fiscal de la Federación (foja trescientos veinte del expediente de nulidad); de ahí que, al no combatir los fundamentos de la sentencia en revisión, esa parte del agravio resulta insuficiente y, por ende, aquellos argumentos del a quo deben quedar inatendibles y subsistir en sus términos. Tiene aplicación al caso los criterios que sustentan las tesis jurisprudenciales números ciento dieciséis y ciento diecisiete publicadas en las páginas ciento ochenta y nueve y ciento noventa, Segunda Parte, del A. de mil novecientos ochenta y ocho al Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'AGRAVIOS INSUFICIENTES.-Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios.', y 'AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que él mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.'. En ese orden de ideas, como los agravios son inoperantes en parte, e infundados en otra parte, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia en revisión."


SEXTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al fallar la revisión fiscal RF-42/92, el trece de marzo de mil novecientos noventa y dos, consideró lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los agravios expresados. Contra lo que se alega, es inexacto que la S. Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación, con sede en esta capital, no hubiera dado cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal en el toca de revisión número 11/991, puesto que de la sentencia que ahora se reclama, se constata que, con libertad de jurisdicción, como así se dispuso en la ejecutoria aludida, la autoridad enjuiciada expuso los motivos del porqué no tiene aplicación al caso el artículo 12 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, dando contestación a los argumentos que al efecto expuso la hoy recurrente. Tampoco es verdad que la autoridad de referencia no hubiera analizado debidamente las constancias de autos, porque de la lectura de la sentencia recurrida se advierte lo contrario. Por otra parte, la autoridad enjuiciada estuvo en lo correcto al resolver en la forma en que lo hizo, dado que efectivamente, como lo indica, en la especie no resulta aplicable el artículo 12 del Reglamento para el Pago de Cuotas y Contribuciones del Régimen del Seguro Social, que remite al artículo 8o. de la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, ya abrogada. Ello es así, porque contrariamente a lo que se expone la disidente, al haber sido abrogado el precepto legal citado, éste no puede tener aplicación, habida cuenta que en la especie la ley aplicable es la del seguro social vigente. En contradicción a lo que argumenta la recurrente, el artículo 7o. del reglamento aludido sigue vigente, sin embargo, esta circunstancia no significa que el artículo 12 del mismo cuerpo legal tenga aplicación al caso, pues como ya se indicó, este numeral remite a un precepto legal que ya fue abrogado, y por lo mismo que carece de vigencia. No es verdad que lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Seguro Social, al referirse a 'Cuota Obrero Patronal', remita a la regla general que establece el artículo 117 de la propia ley. En efecto, contrariamente a lo que se alega, la regla general instituida en el precepto aludido, tiene su excepción en lo contemplado por el numeral 179 de la Ley del Seguro Social que establece la aportación bipartita en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento por parte del Gobierno Federal y de la sociedad cooperativa, como acertadamente lo indica la S. Regional del Sureste del Tribunal Fiscal de la Federación. Por ello, como en el caso se trata precisamente de una sociedad cooperativa, resulta claro que cobra aplicación lo dispuesto por la regla excepcional dispuesta en el artículo 179 de la ley citada, y por ello las cuotas por el seguro de riesgos de trabajo deben calcularse en relación con el cincuenta por ciento de las cuotas aportadas en ese ramo; sin que sean atendibles los argumentos expuestos por la inconforme en el sentido de que dicho dispositivo no puede revocar el contenido del artículo 123-A, fracción XIV de la Constitución General, dado que en la especie no sucede ello, pues si bien el aludido precepto constitucional dispone 'que los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten ...', eso no significa que al reglamentarse la excepción en cuanto a las sociedades cooperativas se vulnere dicho artículo de la constitución, puesto que no hay que perder de vista que las sociedades cooperativas, en cuanto a la actividad que desempeñan, tienen un régimen especial, y es por ello que el legislador previó la regla excepcional comentada. En ese orden de ideas, toda vez que en contradicción a lo expuesto por la disidente, en el caso opera la excepción contenida en el artículo 179 de la Ley del Seguro Social, como acertadamente lo indica la autoridad enjuiciada, procede declarar infundado el recurso interpuesto."


SEXTO.-Del análisis de las resoluciones transcritas en los considerandos precedentes, se advierte que en ellas se sustentan criterios contradictorios y que, a juicio de esta S., debe prevalecer el formulado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.


Para exponer con claridad las razones que sustentan dicha conclusión, es conveniente precisar, en primer término, que el tribunal denunciante hace consistir la contradicción en los criterios sustentados entre ese órgano jurisdiccional y los formulados por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primero y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en el sentido de que si los trabajadores no miembros de una sociedad cooperativa de producción, están obligados a cotizar al Instituto Mexicano del Seguro Social en el régimen especial bipartita o conforme al general tripartita.


En relación con el tema planteado los tribunales contendientes consideraron sustancialmente, lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, en la revisión fiscal RF-291/92, estimó que de la interpretación relacionada de los artículos 12, fracción II, 116 y 179 de la Ley del Seguro Social, se advierte que el sistema bipartita sólo opera en relación con los miembros socios de las sociedades cooperativas de producción, pero no para sus trabajadores los cuales deben cotizar en el sistema tripartita.


El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en la revisión fiscal 36/91, así como el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 646/91, consideraron que es incorrecto que el Instituto Mexicano del Seguro Social, al referirse a la manera en que deben cotizar las sociedades cooperativas, distinga los socios de los no socios o trabajadores, toda vez que si bien el artículo 12 de la Ley del Seguro Social señala los sujetos del seguro obligatorio, lo cierto es que no prevé su forma de cotizar y que, por ello, los miembros de las sociedades referidas deben contribuir de acuerdo con los artículos 116 y 179, de dicha ley, es decir, en el régimen bipartita.


También estimaron que ubicar a las sociedades cooperativas de producción, dentro del sistema tripartita a que se refiere el artículo 12, fracción I de la Ley del Seguro Social, carece de sustento jurídico, puesto que el artículo 22 de dicha ley, señala que esas sociedades serán consideradas como patrones, y que no puede soslayarse el contenido de los diversos preceptos 116 y 179, del ordenamiento legal citado, los cuales establecen el sistema de cotización de las cooperativas sin realizar ningún distingo entre socios y no socios.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 10/91, estimó que el artículo 12 de la Ley del Seguro Social, no está relacionado con los diversos preceptos 116 y 179, de ese ordenamiento legal, porque en éstos el legislador sólo dispuso que las sociedades cooperativas de producción deben cubrir el 50%, de las primas totales, y el Gobierno Federal el otro 50%, sin establecer que en unos casos debe aplicarse y en otros no, por lo que el instituto pretende distinguir donde la ley no lo hace.


Asimismo, el tribunal referido en el párrafo anterior, al resolver la revisión fiscal 42/92, consideró que tratándose de sociedades cooperativas es aplicable lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley del Seguro Social, porque las cuotas del seguro de riesgos de trabajo deben calcularse en relación con el 50%, de las cuotas aportadas en ese ramo.


Precisado lo anterior, cabe señalar que para que exista contradicción de tesis, es necesario que el criterio sostenido por uno de los Tribunales Colegiados al abordar una cuestión jurídica, sea contradictorio al sustentado por otro tribunal en el examen de la misma situación, por lo que debe existir un punto en común respecto del cual lo que uno de ellos afirme el otro lo niegue en su sentencia.


Al respecto debe mencionarse que la contradicción deriva de dos tesis sustentadas, una, por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa, al resolver la revisión fiscal RF-291/92 y, otra, por los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito, y Primero y Segundo del Décimo Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 36/91, 646/91, 10/91 y 42/92.


También es necesario indicar que la similitud jurídica que se da entre las ejecutorias que motivaron la contradicción, estriba en que en todas ellas se impugnaron resoluciones pronunciadas por diversas S.s Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, con excepción de una que fue dictada por la S. Superior de dicho tribunal, las cuales determinaron, según el caso, la validez o nulidad de acuerdos emitidos por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social. En esos acuerdos se habían resuelto recursos de inconformidad interpuestos en contra de oficios emitidos por dicho instituto, en los cuales se consideró improcedente la devolución de diversas cantidades pagadas por sociedades cooperativas de producción, con motivo de cuotas obrero-patronales relativas a algunas personas vinculadas a ellas por una relación de trabajo.


Igualmente existe similitud en cuanto al tema abordado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, en relación con aquel que estudiaron los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Primero y Segundo del Décimo Tercero, en las revisiones fiscales 291/92, 36/91, 646/91 y 10/91, relativo al sistema en que deben cotizar al seguro social obligatorio los trabajadores no socios de una sociedad cooperativa de producción. No existe similitud con el tema tratado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, en la revisión fiscal 42/92, en razón de que se refiere a la manera en que deben calcularse las cuotas relativas al seguro de riesgos de trabajo de los miembros de una sociedad cooperativa de producción.


Es decir, no alude al tema que es motivo de la contradicción consistente en cuál régimen deben cotizar esas sociedades, sino a la base para calcular su seguro de riesgos de trabajo.


Pues bien, siendo similares las condiciones que condujeron a la emisión de las resoluciones antes mencionadas, y opuestas en su sentido jurídico, en lo que respecta al régimen de cotización de los trabajadores no socios de las sociedades cooperativas de producción, cabe estimar, como ya se dijo, que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los Tribunales Colegiados del caso.


Por tanto, el tema a dilucidar se contrae a dirimir si a los trabajadores no socios de las sociedades cooperativas de producción les corresponde cotizar en el sistema bipartita o tripartita establecido por la Ley del Seguro Social.


Delimitada así la materia de la contradicción, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima, como ya se dijo, que debe prevalecer el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.


En primer término conviene determinar el régimen jurídico al que están sujetas las sociedades cooperativas de producción, para lo cual debe hacerse referencia a su ley especial.


Al respecto el artículo 1o. de la Ley de Sociedades Cooperativas, establece:


"Art. 1o. Son sociedades cooperativas aquellas que reúnan las siguientes condiciones:


"I. Estar integradas por individuos de la clase trabajadora que aporten a la sociedad su trabajo personal cuando se trate de cooperativas de productores; o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen los servicios que ésta distribuye cuando se trate de cooperativas de consumidores;


"II. Funcionar sobre los principios de igualdad en derechos y obligaciones de sus miembros;


"III. Funcionar con número variable de socios nunca inferior a diez;


"IV. Tener capital variable y duración indefinida;


"V. Conceder a cada socio un solo voto;


"VI. No perseguir fines de lucro;


"VII. Procurar el mejoramiento social y económico de sus asociados mediante la acción conjunta de éstos en una obra colectiva;


"VIII. Repartir sus rendimientos a prorrata entre los socios en razón del tiempo trabajado por cada uno, si se trata de cooperativas de producción; y de acuerdo con el monto de operaciones realizadas con la sociedad en las de consumo."


Los artículos 56 y 62, de dicha ley establecen:


"Art. 56. Son sociedades cooperativas de productores, aquellas cuyos miembros se asocien con el objeto de trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público."


"Art. 62. Las cooperativas no utilizarán asalariados. Excepcionalmente podrán hacerlo en los siguientes casos:


"a) Cuando circunstancias extraordinarias o imprevistas de la producción lo exijan;


"b) Para la ejecución de obras determinadas; y,


"c) Para trabajos eventuales o por tiempo fijo, distintos de los requeridos por el objeto de la sociedad.


"En estos casos deberá preferirse a otras cooperativas para la ejecución de los trabajos y, de no existir éstas, se celebrará contrato de trabajo con el sindicato o sindicatos que para el caso proporcione a los trabajadores, y si no existiesen organizaciones obreras, podrán contratarse aquéllos individualmente, dando aviso en estos dos últimos casos a la Secretaría de la Economía Nacional. Los asalariados que utilicen las cooperativas en trabajos extraordinarios o eventuales, del objeto de la sociedad, serán considerados como socios si así lo desean y prestan sus servicios durante seis meses consecutivos y hacen, a cuenta de su certificado de aportación, la exhibición correspondiente. Los que ejecuten obras determinadas, trabajos eventuales para la sociedad, ajenos al objeto de la misma, no serán considerados como socios, aun cuando sus servicios excedan de seis meses; igual condición guardarán los gerentes y empleados técnicos que no tengan intereses homogéneos con el resto de los agremiados. Los rendimientos que debieran corresponder por sus trabajos a los asalariados, se abonarán a cuenta de los certificados de aportación que les corresponda; pero si no llegaren a ingresar en la sociedad, se aplicarán al Fondo Nacional de Crédito Cooperativo."


De los preceptos transcritos anteriormente, en lo que se refiere a las sociedades cooperativas de producción, podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a) Que están integradas por individuos de la clase trabajadora, que aporten a la sociedad su trabajo personal.


b) Que sus miembros deben colaborar conjuntamente con el fin de obtener su mejoramiento social y económico.


c) Que no podrán utilizar asalariados sino sólo en casos excepcionales.


d) Que, en algunos casos, los asalariados que utilicen las cooperativas pueden ser considerados como socios, si así lo desean, debiendo cumplir con ciertos requisitos.


En segundo lugar, deben transcribirse los artículos de la Ley del Seguro Social, que tienen relación con el tema debatido.


"Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:


"I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos;


"II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción y de administraciones obreras o mixtas; y,


"III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios organizados en grupo solidario, sociedad local o unión de crédito, comprendidos en la Ley de Crédito Agrícola."


"Artículo 22. Las sociedades cooperativas de producción y las administraciones obreras o mixtas serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley."


El artículo 116, que se encuentra en el capítulo IV, de la Ley del Seguro Social, que se refiere al seguro de enfermedades y maternidad:


"Artículo 116. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


El artículo 179, que se encuentra en el capítulo V de la ley referida, y que corresponde a los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte:


"Artículo 179. Las sociedades cooperativas de producción, las administraciones obreras o mixtas, las sociedades locales, grupos solidarios o uniones de crédito, cubrirán el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro cincuenta por ciento."


De estos preceptos se advierte, en lo que interesa al caso, lo siguiente:


a) Que la Ley del Seguro Social al referirse que deben cotizar en el seguro obligatorio, los miembros de las sociedades cooperativas de producción, sólo se refiere a aquellas personas que son socios.


b) Que la Ley del Seguro Social distinguió a aquellas personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, de aquellos que son miembros de sociedades cooperativas de producción, puesto que para ello establece dos supuestos diversos.


c) Que en los ramos de enfermedades, maternidad, invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, las sociedades cooperativas de producción deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales, y el otro cincuenta por ciento el Gobierno Federal.


Pues bien, de las premisas sustentadas con anterioridad podemos arribar a la conclusión de que los trabajadores no socios de las sociedades cooperativas de producción deben cotizar en el sistema tripartita, por las siguientes razones:


En primer término conviene mencionar que, por regla general, las aportaciones al seguro social deben hacerse en forma tripartita de los obreros, patrones y el Estado. Asimismo, como excepción surge el sistema bipartita integrado por las cuotas de los patrones y el Gobierno Federal.


Al respecto cabe precisar que en tratándose de sociedades cooperativas de producción, se da el caso de excepción referido anteriormente, puesto que en los artículos 116 y 179, de la Ley del Seguro Social, relativos a los capítulos IV y V, de ese ordenamiento legal, que regulan los seguros de enfermedades, maternidad, invalidez, cesantía en edad avanzada y muerte, se establece que dichas cooperativas deben cubrir el cincuenta por ciento de las primas totales y el Gobierno Federal el otro cincuenta por ciento.


En este aspecto debe aclararse que aun cuando los artículos precisados en el párrafo anterior, sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción sin especificar si aluden tanto a los socios como a los trabajadores no socios, debe entenderse que sólo se refirió al ente denominado sociedad cooperativa, y con ello a los socios que la integran.


Lo anterior, en razón de que al señalar a las "sociedades cooperativas de producción", debe atenderse, en sentido estricto, a que por su naturaleza jurídica se integran por trabajadores que aportan a la sociedad su trabajo personal, bajo los principios de igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros. Por ello, si en estos casos no se da una relación de trabajo, puesto que sus miembros laboran dentro de la misma como socios, debe estimarse que este supuesto encuadra en el sistema bipartita, en donde sólo deben cotizar dichas sociedades y el Gobierno Federal.


No obstante que el artículo 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, establece que las sociedades cooperativas no pueden utilizar asalariados, lo cierto es que también prevé los casos en que, por excepción, esas sociedades pueden entablar una relación de trabajo. Empero, si en esta hipótesis se da una relación de trabajo entre dichas sociedades como patrón, y trabajadores no socios, es evidente que deben contribuir cada uno de ellos junto con el gasto federal, en el sistema tripartita.


Por otra parte, debe considerarse que en los casos en que la sociedad cooperativa de producción contrate trabajadores a su servicio (no socios), se está en el supuesto previsto por el artículo 12, fracción I, puesto que independientemente de la personalidad jurídica y naturaleza económica de la sociedad, se da una relación de trabajo y, por ende, no cabe dentro de la fracción II, relativa a las sociedades cooperativas, como empresas o instituciones integradas por la clase trabajadora.


Finalmente, si bien los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social sólo se refieren a las sociedades cooperativas de producción, sin especificar si alude tanto a los socios como a trabajadores no socios, no por ello puede estimarse que tenga aplicación el principio general de derecho que dice, que donde la ley no distingue tampoco cabe distinguir, puesto que como ya se vio, de la relación razonada de dichos artículos con el 12 de ese ordenamiento legal y los diversos artículos 1o., 56 y 62 de la Ley de Sociedades Cooperativas, es evidente que el régimen de cotización que corresponde a la sociedad cooperativa de producción como agrupación clasista, es bipartita, y cuando entabla una relación de trabajo, le corresponde contribuir en el sistema general tripartita.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 25, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara que de las tesis sometidas a la consideración de esta S., debe prevalecer la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa.


SEGUNDO.-Dese a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO. -Remítanse testimonios de esta resolución a los tribunales contendientes de la presente contradicción.


C., y en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así, por unanimidad de cuatro votos, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la M.F.M.F.. Ausente el M.A.G.M., previo aviso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR