Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 1219
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de resolución2a./J. 176/2008
Número de registro21324
MateriaDerecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 131/2008-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: R.M.M.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se refiere a la posible contradicción entre tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos en materia administrativa, correspondiente a la especialización de esta Segunda S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formula el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual intervino en uno de los asuntos que originaron uno de los criterios en posible contraposición.


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 517/2007, en sesión de diez de julio de dos mil ocho, sostuvo en el considerando quinto de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son jurídicamente ineficaces los agravios. En ellos, la autoridad recurrente sostiene básicamente, que la S. interpretó incorrectamente el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que, es suficiente que en los informes de asuntos no diligenciados, se estableciera y demuestre (sic) que el actor no se encontraba presente en su domicilio fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación, para que se actualizara y sea (sic) legal la notificación por estrados de la resolución impugnada (por no encontrarse la persona buscada en varias ocasiones), después de iniciadas las facultades de comprobación, por lo que debió de (sic) otorgárseles valor probatorio pleno en términos del artículo 234, fracción I, del código indicado, al estar elaborados por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, constar de los sellos oficiales y firma del notificador que los emitió y contener los hechos conocidos para considerar que lo ahí asentado constituía prueba plena. Agrega la disidente, que si los actos administrativos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, se presumen legales y admiten prueba en contrario, la juzgadora debió reconocer la validez de la notificación por estrados, al no aportar el actor prueba fehaciente que compruebe que lo asentado en los informes de asuntos no diligenciados, no se efectuó de la manera en que la autoridad demandada lo plasmó en la referida notificación por estrados; que la S. pretende revertirle la carga de la prueba, al sostener que no se cumplen los requisitos de circunstanciación, soslayando que la resolución impugnada y sus antecedentes, se emitieron por autoridad competente y gozan de valor probatorio pleno. Continúa diciendo la discrepante, que sí procedía la notificación por estrados, al actualizarse el primer supuesto de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, consistente en que se desocupó el local en donde el actor tenía su domicilio fiscal, lo que acredita la imposibilidad de la autoridad hacendaria de notificar personalmente la resolución impugnada, pues lo único que podía hacer era levantar una (sic) acta circunstanciada en la que se (sic) constara lo acontecido, sin que las causas por las que no fue posible efectuarse dicha notificación, sean imputables a la autoridad, por lo que explica la disconforme, los requisitos exigidos por la juzgadora son excesivos al no estar contemplados en la ley, ya que la obligación del ente administrativo es únicamente circunstanciar los hechos por los que no fue dable practicar la notificación de la resolución. Concluye la disconforme, que los informes de asuntos no diligenciados son legales, ya que el notificador hizo constar que preguntó a vecinos por el actor y éstos manifestaron conocerlo y de que tenía dos meses que había desocupado ese domicilio, por haberse trasladado a los Estados Unidos de Norteamérica, lo que indica que el diligenciario sí se cercioró del abandono del domicilio fiscal y es suficiente para que se practicara la notificación por estrados. Previamente a establecer el porqué no asiste la razón a la autoridad recurrente, es conveniente examinar el numeral (sic) 134, fracción III, 137, en armonía con el artículo 38, fracción III, ambos (sic) del Código Fiscal de la Federación, que respectivamente, establecen: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ... III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’-‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio en su defecto con un vecino ...’ . ‘Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos los siguientes requisitos: ... III. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.’. Del examen correlacionado de las normas legales transcritas, deriva en lo que interesa, que la autoridad fiscal podrá notificar el acto administrativo mediante estrados, siempre que la persona a quien deba notificarse, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria. Así, cuando no se encuentre fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal, no procede la notificación del crédito fiscal por estrados, ya que en caso contrario, el diligenciario coartaría el derecho del contribuyente a defenderse oportunamente mediante las instancias o medios legales correspondientes. Asimismo, de especial relevancia resulta precisar que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con la fundamentación y motivación que debe revestir todo acto administrativo, es obligación del notificador levantar razón circunstanciada de las diligencias encaminadas a realizar es (sic) tipo de notificaciones, con el fin de observar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados. En el caso a estudio en particular, se tiene que los informes de asuntos no diligenciados en que se sustente la notificación por estrados practicada por la autoridad hacendaria a una persona que desapareció de su domicilio fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación, a efecto de que adquieran plena validez, es necesario que cumplan con el requisito de circunstanciación que todo acto de autoridad debe revestir, como lo exige el numeral 16 constitucional, en correlación con los preceptos 137 y 38, fracción III, del código indicado, que consiste en asentar durante el desarrollo de toda diligencia los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma y que deben constar en un acta debidamente circunstanciada, esto con la finalidad de salvaguardar las garantías individuales del gobernado (seguridad jurídica) y producir certidumbre jurídica a los actos de autoridad. Estimarse lo contrario, es decir, que no se observara esa formalidad, se correría el riesgo (sic) de que las autoridades fiscales, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación, al levantar informes de asuntos no diligenciados -actos administrativos-, sin circunstanciar en lo más mínimo, los pormenores que evidencian la imposibilidad que se tuvo para practicar personalmente la notificación ordenada, merced a la aparente desaparición de la persona buscada y, que finalmente, conllevan que se practique ilegalmente la notificación por estrados. Motivo por el cual, es imprescindible que los informes de asuntos no diligenciados u otro acto administrativo en que se base la notificación por estrados, se levanten atendiendo a todas las formalidades de circunstanciación, que no dejen duda en cuanto a que la información ahí plasmada, revela indubitablemente la desaparición de la persona buscada, después de que se iniciaron las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo que deriva en que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de tal hecho. En la especie, la S. Fiscaly Administrativa consideró sustancialmente fundado el primero de los conceptos de impugnación vertidos por el actor en la demanda y en el escrito de ampliación de la misma, encaminados a evidenciar la ilegalidad de la notificación por estrados, porque adujo que de (sic) los informes de asuntos no diligenciados emitidos por los notificadores adscritos a la Unidad de Notificación, Verificación y Cobro Coactivo de la Administración Local de Recaudación de Ciudad Guzmán, Jalisco, en que se sustentó tal notificación, no cumplen con el requisito de circunstanciación a que se contrae el numeral 16 constitucional, en relación directa con los preceptos legales 38, fracción III y 137 del Código Fiscal de la Federación, al contener una indebida circunstanciación de los hechos que conocieron los ejecutores que pretendían practicarla, debido a que la autoridad fiscalizadora no demostró con esos informes, que ********** desapareció luego de haber iniciado sus facultades de comprobación, pues de los hechos ahí asentados no es dable concluir en ese sentido, ya que no se asientan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tales como que los visitadores se constituyeron en el domicilio indicado, que se cercioraron de que efectivamente ese era el lugar correcto, la hora en que se constituyeron en las cuatro ocasiones que visitaron el domicilio, así como que tocaron la puerta del domicilio que no obtuvieron respuesta alguna del interior y posteriormente que se dirigieron con los vecinos para solicitar información, sin asentar los nombres de los vecinos o bien su media filiación y domicilio, o los datos mínimos indispensables para su identificación, para así otorgarle certeza jurídica al accionante de que los hechos ahí asentados ocurrieron durante la diligencia, lo que no se asentó por los visitadores. Apoya su decisión la a quo en la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, del rubro: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’. Consiguientemente, en aras de elucidar el problema jurídico planteado, ha menester acudir a los informes de asuntos no diligenciados materia de análisis, que obran a folios cincuenta y seis a cincuenta y nueve del juicio de nulidad, los cuales en lo conducente, son del tenor literal siguiente: ‘Informe de asunto no diligenciado de tres de abril de mil novecientos noventa y siete, levantado por el notificador ejecutor adscrito a la unidad de notificación, verificación y cobro coactivo. ... Informo a usted, bajo protesta de decir verdad que la diligencia que se me ordenó llevar a cabo con: ********** en su domicilio ubicado en: ********** no me fue posible realizarla por los motivos que más abajo se señalan: Razones por las que no se llevó a cabo la diligencia ... 3. H. constituido en el domicilio, no me fue posible llevar a cabo la diligencia por que el Dom. se encuentra cerrado y hace dos meses se fue a los E.E.U.U. y no saben cuándo regrese.’. ‘Informe de asunto no diligenciado de ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, levantado por el notificador ejecutor adscrito a la unidad de notificación, verificación y cobro coactivo. ... Informo a usted, bajo protesta de decir verdad que la diligencia que se me ordenó llevar a cabo con: ********** en su domicilio ubicado en: ********** no me fue posible realizarla por los motivos que más abajo se señalan: Razones

or las que no se llevó a cabo la diligencia ... 3. H. constituido en el domicilio, no me fue posible llevar a cabo la diligencia por (sic) el domicilio se encuentra cerrado vecinos me informaron que dicha persona vive en San Francisco.’. ‘Informe de asunto no diligenciado de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, levantado por el notificador ejecutor adscrito a la unidad de notificación, verificación y cobro coactivo. ... Informo a usted, bajo protesta de decir verdad que la diligencia que se me ordenó llevar a cabo con: ********** en su domicilio ubicado en: ********** no me fue posible realizarla por los motivos que más abajo se señalan: Razones por las que no se llevó a cabo la diligencia ... 3. H. constituido en el domicilio, no me fue posible llevar a cabo la diligencia por que el domicilio se encuentra cerrado.’. ‘Informe de asunto no diligenciado de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, levantado por el notificador ejecutor adscrito a la unidad de notificación, verificación y cobro coactivo. ... Informo a usted, bajo protesta de decir verdad que la diligencia que se me ordenó llevar a cabo con: ********** en su domicilio ubicado en: ********** no me fue posible realizarla por los motivos que más abajo se señalan: Razones por las que no se llevó a cabo la diligencia ... 3. H. constituido en el domicilio, no me fue posible llevar a cabo la diligencia por que el domicilio se encuentra cerrado y el contribuyente por información de los vecinos dicen que se encuentra en los Estados Unidos.’. En función de esas premisas, se estima correcto el proceder de la S. Fiscal y Administrativa, en cuanto a que los reproducidos informes de asuntos no diligenciados, no observaron la circunstanciación que debe revestir todo acto de autoridad, como lo dispone el numeral 16 de la Carta Magna y los preceptos artículo (sic) 38, fracción III y 137 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no pueden servir de sustento legal a la notificación por estrados que se realizó al contribuyente visitado, actor en el juicio contencioso administrativo, como a continuación se explicará. Del examen en conjunto de los citados informes de asuntos no diligenciados, se colige con meridiana claridad que los notificadores omitieron señalar las razones que los llevaron a levantar dichas actuaciones, al no precisar de manera pormenorizada los hechos que permitan establecer que efectivamente el causante visitado, desapareció después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad administrativa, supuesto esencial para que sea dable la práctica de la notificación por estrados, consignada en el precepto 134, fracción III, del código tributario indicado. La razón que sustenta esta determinación radica en que en esas diligencias, no se pormenorizaron los siguientes hechos: 1) No se asentó de qué forma se cercioró el notificador, que se encontraba en el domicilio del contribuyente buscado, pues solamente se señaló: ‘habiéndome constituido en el domicilio’, lo que de ninguna manera revela que se trasladó físicamente al lugar donde debía practicarse la notificación ordenada. 2) No se señaló que los notificadores se cercioraron de que efectivamente ese era el lugar correcto, esto es, el de la persona buscada, ya que no indican a través de qué medios se cercioraron de ello. 3) No se indicó la hora y fecha en que se constituyeron los notificadores en las cuatro ocasiones que visitaron el domicilio, requisito esencial para constatar si las diligencias se efectuaron en días y horas hábiles, o bien en días y horas inhábiles, que fueron habilitadas, como lo establece el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación. 4) No se estableció el nombre de los vecinos que informaron que la persona buscada no se encontraba, tampoco se asentó su media filiación o cualquier otro dato que permitiera lograr su identificación. No obstante lo anterior y en aras de vislumbrar aún más la ilegalidad de las actas de asuntos no diligenciados, ha menester reseñar otros elementos de circunstanciación que se omitieron asentar en cada una de ellas. Cierto, en la primera de las diligencias, el ejecutor no precisa cómo se cercioró de que el domicilio (a través de qué medios se valió), se encontraba cerrado, esto es, si constató por el dicho de los vecinos que el contribuyente desapareció, sí podía verse hacía al interior del inmueble para verificar esa situación, o bien, establecer algún otro dato del que pudiera advertirse si realmente el domicilio estaba desocupado o no; tampoco se señala quién fue la persona que requirió por la presencia del contribuyente; qué persona es la que se fue a los ‘E.E.U.U.’ y menos aún quién le informó de ello, en el supuesto de que hubiese querido referirse a la persona buscada. En el segundo de los informes de asuntos no diligenciados, igualmente el notificador ejecutor no precisa cómo se cercioró de que el domicilio a que alude (a través de qué medios se valió), se encontraba cerrado; no se estableció si la persona que vive en ‘San Francisco’, es la persona buscada. En tanto, que en el tercero de los referidos informes, nuevamente se omite precisar cómo se cercioró de que el domicilio (a través de qué medios se valió), se encontraba cerrado, al no circunstanciar en lo más mínimo ese hecho, es decir, si tocó y nadie le abrió o bien, que no obtuvo respuesta alguna del interior, para que así quedara plenamente demostrado ese hecho. Finalmente, en lo que toca a la cuarta acta de asuntos, no se precisa cómo se cercioró el notificador de que el domicilio a que alude (a través de qué medios se valió), se encontraba cerrado, al no asentar cómo llegó a esa conclusión, pues no alude si de ello se percató a simple vista o si tocó y nadie le abrió, si podía verse hacia al interior del inmueble para verificar esa situación, o bien, establecer algún otro dato del que pudiera advertirse si realmente el domicilio estaba desocupado o no. Estas reflexiones conducen (sic) estimar que la a quo correctamente consideró ilegal la notificación por estrados practicada a la parte actora, en virtud de que deriva de actos administrativos -informes de asuntos no diligenciados-, que no reúnen el requisito de circunstanciación de que se ha venido hablando, puesto que a fin de que se tuviera plena certidumbre de que el contribuyente desapareció después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad exactora, el diligenciario actuante debió establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona a buscar (domicilio correcto), la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, a qué persona requirió por su presencia, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, lo que no puede comprobarse a través de simples presunciones, como las que aduce la autoridad recurrente, ya que era imprescindible que identificara a la persona que le informó de la ausencia de la persona buscada (vecino) y, por ende, que asentara las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido. Circunstancias que ponen en evidencia que esos requisitos de circunstanciación exigidos por los supradichos numerales 137, (sic) 38, fracción III, en concomitancia con el precepto legal 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que no se cumplieron en los informes de asuntos no diligenciados, reflejan la ilegalidad de la notificación por estrados practicada al contribuyente visitado, debido a que constituyen elementos de validez que necesariamente debieron plasmarse en las actas respectivas, pues, es precisamente en dichos documentos, en el (sic) que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de su levantamiento, a efecto de que cumpla (sic) con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad, no así que queden en simples especulaciones o conjeturas por parte de la autoridad notificadora, como así se aprecia de los aludidos actos administrativos. Desde esa perspectiva, si en los indicados informes de asuntos no diligenciados, no se cumplió con la pormenorización en cuestión, esa omisión deja al gobernado en estado de indefensión y le originó incertidumbre jurídica, resultando por ello ilegal. De ahí que los actos administrativos en que se sustentó la notificación por estrados, contravengan los artículos 38, fracción III y 137 del Código Fiscal de la Federación, en atención a que, insístase, en el caso era menester que se asentaran las razones pormenorizadas por las cuales se advirtiera que realmente el contribuyente visitado desapareció después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad exactora, para que así fuera factible llevar a cabo la notificación por estrados, lo que no sucedió en el caso concreto. Sobre este aspecto, cabe hacer notar que a fin de considerar válidos los informes de asuntos no diligenciados en comento, no se puede partir de simples deducciones como en las que se sustenta la autoridad recurrente, en razón de que como bien pudiera haber sido cierto que el local donde se constituyó el notificador estuviera cerrado y no se encontraba presente el causante; también pudo resultar que sin convencerse de su ausencia, el funcionario relativo decidió asentar que estaba cerrado el lugar donde se constituyó y de que los vecinos le informaron de su ausencia, sin interesarle o haber indagado si realmente estaba o no; máxime porque, como ya se señaló, de esas diligencias no se desprende que el notificador hubiese asentado que se constituyó en el domicilio de la persona a buscar (domicilio correcto), la hora y fecha en que practicaron las diligencias, a qué persona requirió por su presencia, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, al no precisar dato alguno de cómo se cercioró de su identidad, ya sea a través de algún documento o en su defecto, con la descripción de su rasgos fisonómicos. De modo tal, que el que se exija al practicante de las diligencias que establezca los anteriores pormenores, deriva precisamente de la recta interpretación que debe darse a los numerales 38, fracción III, y 137 en relación con la fracción III y 134 del Código Fiscal de la Federación, pues, insístase, esa circunstancia debió pormenorizarse en los actos administrativos de referencia, a fin de que se tuviera por satisfecha la exigencia de que la persona buscada desapareció de su domicilio fiscal, luego de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad fiscal y, correlativamente se cumpliera con la motivación y fundamentación que debe reunir ese tipo de actos administrativos de autoridad; por lo tanto, contrario a lo que se afirma en los agravios, las actas de asuntos no diligenciados son incapaces para soportar la legalidad de la notificación por estrados, ya que no revelan en lo individual o en su conjunto, que el notificador se cercioró plenamente de la desaparición del causante buscado, dada la falta de circunstancias de hechos que así lo demostraran. De entenderse de otra manera, se llegaría al absurdo de que el notificador conforme a su libre albedrío, levantara actas de asuntos no diligenciados, determinando cuando un contribuyente desapareció de su domicilio fiscal, sin pormenorizar las actas correspondientes, pese a que no está fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal. En ese sentido, cobra aplicación por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 494, que a la letra dice: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (resulta innecesaria su transcripción). La propia ejecutoria de la que deriva la tesis que antecede, establece, en lo conducente: ‘Como ya se indicó, no es óbice para la anterior conclusión el que el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no aluda en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.’. Asimismo, cobra aplicación la tesis que se comparte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, visible en la página 1503, Tomo XXIV, septiembre de 2006, de la época y órgano de difusión ya indicados, que a la letra reza: ‘NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE UN CRÉDITO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LAS ACTAS DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN CONTENER RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DEL ABANDONO DEL DOMICILIO FISCAL.’ (resulta innecesaria su transcripción). En congruencia con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que la determinación adoptada por la juzgadora en el fallo recurrido, de ninguna manera significa que esté en tela de juicio la fe pública de que gozan los notificadores o en su defecto, la presunción de validez de los actos administrativos, puesto que, lo que verdaderamente sucedió en el caso que nos ocupa, es que el diligenciario actuante no atendió y cumplió con la formalidad que deben reunir las diligencias que practicó -informes de asuntos no diligenciados-, relacionada con la circunstanciación o pormenorización de los hechos que lo condujeron a establecer el porqué a la persona que se le ordenó notificar la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, desapareció después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera. Por ende, es inconcuso que la fe pública del funcionario, se trata de un aspecto aislado y ajeno a la litis fiscal, que por vía de consecuencia no fue materia de ponderación por la a quo en el fallo recurrido; además que desde el momento en que la autoridad hacendaria no demostró la validez de los informes de asuntos no diligenciados, debido a su falta de circunstanciación de los hechos, debe entenderse que se trata de actos viciados de juridicidad, que lógica y jurídicamente destruye e implica que no opere la presunción legal a que se refiere el artículo 68 del código indicado; aspecto que desde luego, nada tiene que ver con la competencia material de la autoridad que los emitió, ya que en primer lugar, esa cuestión no fue considerada por la a quo para declarar la ilegalidad de las actas de asuntos en comentario y, en segundo término, el hecho de que exista o no esa competencia de la autoridad, no convalida o subsana las irregularidades advertidas en dichos actos administrativos, como lo pretende ver la autoridad recurrente. Cabe hacer hincapié, que los requisitos que deben contener los actos administrativos a que se refiere la fracción III del dispositivo legal 38 en concomitancia con el precepto 137 del aludido cuerpo de leyes y que a juicio de la S. no reúnen los informes de asuntos no diligenciados que precedieron a la notificación por estrados -circunstanciación de los hechos-, cuya decisión este Tribunal Colegiado comparte, ningún nexo de causalidad guardan con los diversos requisitos que deben revestir los documentos para que tengan el carácter de públicos, en la medida de que aquéllos tienen que ver con la existencia y legalidad de los actos administrativos, en tanto que estas últimas características permiten identificar como público a un documento a fin de que merezca valor probatorio; aspecto éste que en ningún momento se menospreció o se desnaturalizó a los actos administrativos en el fallo recurrido, sino tan sólo se resolvió que los hechos ahí asentados, no satisfacían los requisitos que exigen los anotados preceptos legales 38, fracción III y 137, por lo que contrario a lo que aduce la inconforme, no hacen prueba plena en cuanto a la legalidad de la notificación por estrados."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 348/2003, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil tres, sostuvo en el considerando séptimo de la sentencia, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SÉPTIMO. ... De esta guisa, en relación con el tópico que ve al sobreseimiento decretado en el juicio contencioso, la quejosa sostiene en su cuarto concepto de violación, en lo medular, que la notificación que se le hizo de la resolución determinante es ilegal, pues, a su criterio, los llamados ‘informes de asunto no localizado’, que datan del once y dieciocho de agosto de dos mil, no son jurídicamente aptos para justificar que ese acto se haya practicado por estrados-Argumento que resulta infundado, como se demostrará a continuación. El artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, dispone lo siguiente: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ... III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.’. Así, en el terreno de los hechos se tiene que la notificación controvertida se efectuó de la siguiente manera: ‘Servicio de Administración Tributaria. Unidad de notificación verificación y cobro coactivo. Informe de asunto no localizado. C.R.H. 009. Crédito 756045, 46, 47, 48, 49, 50. No. de control ______ jefe del departamento. Presente. Manifiesto a usted bajo protesta de decir verdad que por las razones que a continuación indico no fue posible diligenciar el asunto cuyas características describo. Deudor: **********. Domicilio ********** Características: casa xxx edificio _____ No. de pisos 1 color beige. Importe del documento $ ______ Diligencia a realizar notificación. Descripción detallada de los motivos. No atendieron al citatorio que dejo debajo de la puerta pero nadie atiende no hay quien dé informes. Clave ____ México, D.F. a 11 de agosto de 2000. G. ____ Of. H. ____ RFC. ____ notificador ejecutor ********** Servicio de Administración Tributaria. Unidad de notificación de verificación y cobro coactivo. Informe de asunto no localizado. C.R.H. 009. Crédito 756045, 46, 47, 48, 49, 50. No. De control ______ jefe del departamento. Presente. Manifiesto a usted bajo protesta de decir verdad que por las razones que a continuación indico no fue posible diligenciar el asunto cuyas características describo. Deudor: ********** Domicilio ********** Características: casa xxx edificio _____ No. de pisos 1 color café. Importe del documento $ ______ Diligencia a realizar 02. Descripción detallada de los motivos. En el domicilio no hay quien atienda, se encontró el citatorio del ********** pero no hay quien proporcione datos de la empresa buscada. Clave ____ México, D.F. a 18 de agosto de 2000. G. ____ Of H. ____ R.F.C. ____ Notificador ejecutor. Servicio de Administración Tributaria. Administración Local de Recaudación del Centro del Distrito Federal. Constancia de notificación por estrados. México D.F. a 13 de septiembre del 2000. C.R. legal de ********** R.F.C.: MPA910125947. Toda vez que a la fecha no ha sido posible localizar al contribuyente ********** en el domicilio fiscal de ********** reportado en el Registro Federal de Contribuyentes de esta Administración Local de Recaudación del Centro del D.F., sito en ********** que norma el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación y que se comprueba con los informes del asunto de no localizado de fechas: 11 y 18 de agosto de 2000. Con fundamento en los artículos No. 38, 134, fracción III y 139 del Código Fiscal de la Federación y 21 apartado B fracciones XI y XVI del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 3 de diciembre de 1999, así como el artículo primero fracción VIII, inciso 3 del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de la unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de fecha 26 de noviembre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre del mismo año en relación con el quinto transitorio del decreto que reforma el Reglamento Interior del Servicio de Administración tributaria publicado en el mismo órgano informativo el 10 de junio de 1998, y fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se procede a notificar y se notifica por estrados con este documento resolución cuya relación sucinta se describe a continuación. Datos del documento determinante que se notifica. Número y fecha: 324-SAT-R8-L63-1-2a-58675 de fecha 12 de julio del 2000. Administración: Administración Local de Recaudación del Centro del D.F. Ejercicio: 1 de enero al 31 de diciembre de 1995. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal del Centro del D.F. Concepto (s): Crédito (s) Importes (s) Asignado (s). I.S.R. De los ingresos por honorarios: Z-756045 ********** I.S.R. De los ingresos por intereses: Z-756046 ********** Impuesto al valor agregado: Z-756047 ********** Impuesto al activo: Z-756048 ********** Recargos: Z-756049 ********** Multas: Z-756050 ********** Más accesorios de ley. Con fundamento en el artículo 139 del código tributario, esta diligencia tendrá como fecha de notificación después de los cinco días hábiles contados del día 06 de septiembre del 2000 al día 12 de septiembre del 2000 surtiendo efectos la notificación el día 13 de septiembre del 2000 lapso en que se fijó el presente documento conjuntamente con el original de la resolución en el tablero que para efecto existe en esta Administración Local de Recaudación del Centro del D.F. sito en: **********.’. Bajo estas condiciones, de acuerdo con la constancia reproducida con inmediatez, se advierte que lo que llevó a la autoridad exactora a notificar la resolución determinante por estrados, fue el hecho de que no pudo localizar al contribuyente en el domicilio dado de alta ante el Registro Federal de Causantes, lo cual corroboró con los ‘informes de asunto no localizado’, también copiados en este considerando. Luego, la impetradora aduce en su demanda de garantías que es incorrecto que la S. responsable haya valorado, en la sentencia reclamada, que la notificación por estrados es legal, porque, a su entender, los aludidos informes son infractores de las normas dispuestas para las notificaciones en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, toda vez éstos no integran, de ningún modo, actas circunstanciadas en las que se haya razonado, por principio de cuentas, el cercioramiento del domicilio por parte del diligenciario. En esta tesitura, como premisa básica de este fallo, debe apuntarse que los actos de las autoridades fiscales, conforme al artículo 68 de la legislación tributaria federal, gozan de la presunción de legalidad y, por ende, si el contribuyente pretende desconocer esa presunción, a él le correspondía demostrar que permaneció en su domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, o bien, que presentó el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Causantes, toda vez que sólo de esa forma quedaría avalado que el proceder de la autoridad fue indebido, por no haberse ubicado la contribuyente en la hipótesis normativa de la fracción III del artículo 134 del código en cita. De esta suerte, si la quejosa no entabló debate en torno a si hubo abandono o no del domicilio fiscal, posterior al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación, o un cambio de éste, puntualmente notificado al Registro Federal de Causantes, ni mucho menos ofreció alguna prueba tendente a apoyar esos aspectos, sino que se circunscribió a afirmar que era necesario que se circunstanciara el cercioramiento del domicilio, ello significa que la peticionaria pasó por alto que la notificación por estrados, que impugnó en la causa contenciosa, tuvo su génesis, precisamente, en que no fue posible su localización, por la exactora, en el domicilio que manifestó ante la autoridad hacendaria. Por consiguiente, si en los informes de que se trata se hizo constar que la notificación de la resolución determinante no se realizó personalmente porque nadie atendió a los llamados del diligenciario, resultaría absurdo exigirle a éste que describiera cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente, ya que, justamente, la situación que sustenta la notificación por estrados gravita en que la quejosa dejó ese domicilio; por tanto, no hay medio físico al alcance del diligenciario que permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, para lo cual basta ponderar que el abandono del domicilio o la falta de notificación de su cambio, rubros no disputados en el juicio por la impetradora, denotan que la contribuyente desapareció después de que dieron comienzo las facultades de verificación; dicho en términos llanos, cómo podría demandarse del ejecutor que explique que sí se apersonó en el lugar donde se encuentra la administración principal del negocio de la contribuyente, si ésta lo ha dejado físicamente. En resultado, si se tiene, como dato destacado, la afirmación del notificador de que se apersonó en el domicilio fiscal manifestado por la aquí accionante del amparo, lo cual no fue desvirtuado y si, por lo demás, es contrario a la lógica y al sentido común requerir del notificador que corrobore que trató de notificar en el sitio dado de alta, para efectos fiscales, por la empresa obligada a tributar, cuando, como en el caso, no hay datos que permitan llegar al conocimiento del paradero de la persona moral; de todo ello deriva que no fue destruida la legalidad de la notificación por estrados fechada el trece de septiembre de dos mil, en lo que concierne al abandono o cambio sin aviso del domicilio fiscal. Aceptar una conclusión contraria, implicaría entorpecer y obstaculizar la actuación de la autoridad, puesto que se propiciarían prácticas viciadas de los particulares que suelen abandonar o cambiar su domicilio, sin hacerlo del conocimiento del Registro Federal de Causantes, para de esa forma evitar la notificación del crédito y evadir el cumplimiento de sus cargas tributarias. Por lo argumentado, no cobra relevancia que tampoco obre circunstanciación del requerimiento de la presencia del representante de la sociedad anónima, o de la hora en que se dejaron los citatorios y de aquella en que se apersonó el diligenciario, por otra ocasión, en observancia a éstos, ya que lo realmente importante para la notificación por estrados es que el contribuyente abandone el domicilio fiscal o no avise de su cambio. En ese orden, si como ha quedado demostrado, la quejosa no logró mermar la validez de la notificación en el renglón atinente al domicilio, esto pone de relieve que sí se reunió el principio esencial requerido para notificar por estrados; más aún que en el texto de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación no se observa que el legislador haya condicionado la notificación por estrados a la pre-existencia de una o varias notificaciones personales, en tanto que no se preceptuó, categóricamente, en la primera y tercera hipótesis que contempla la fracción que se parafrasea, la necesidad de acreditar ese elemento, lo que entraña que el legislador exclusivamente hizo descansar la subsistencia del acto que se comenta, en el incumplimiento del particular de permanecer en su domicilio fiscal una vez que inició el procedimiento de comprobación, o de avisar cualquier cambio de ese domicilio, lo cual es susceptible de probarse a través de informes en los que se haga patente la no localización del sujeto tributario. Interpretación que se robustece de ponderar que la segunda parte de la fracción III sí define de manera inexorable, a diferencia de los dos restantes supuestos que prolijamente se han abordado, la exigencia de la previa notificación, al disponerse en ese apartado específico que se legitimará hacer del conocimiento del contribuyente el acto administrativo por estrados, si éste se opone a la notificación, por tanto, es claro que en esa segunda hipótesis sí se estableció la limitante de la notificación previa, así, si sólo aparece puntualizada esa salvedad en la ley, es obvio que si no se hizo para el abandono del domicilio fiscal o su cambio sin aviso, nada autoriza a hacerla extensiva a estos rubros, al no vislumbrarse que esa haya sido la intención del legislador, por no haber hecho la misma distinción en la parte inicial y final de la fracción III de referencia. En suma, dadas las peculiaridades de este negocio, este cuerpo colegiado resuelve que los ‘informes de asunto no localizado’ sí pueden soportar eficientemente la notificación por estrados, al tenor de la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación; por consiguiente, es correcto el sobreseimiento decretado en la causa de origen."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis VI.3o.A.167 A, cuya sinopsis dice:


"NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS EN MATERIA FISCAL. ES FACTIBLE PROBAR LOS ELEMENTOS LEGALES QUE LA SOPORTAN, A TRAVÉS DE INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. Cuando la notificación por estrados encuentra su razón de ser en la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación o en la desocupación del domicilio fiscal sin la presentación del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, supuestos definidos en la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, porque no debe perderse de vista que lo que origina la práctica de la notificación, en el modo y bajo las hipótesis que se analizan, es la imposibilidad que tiene la autoridad para localizar al contribuyente. Así, si en los aludidos informes se hace constar que la notificación del acto administrativo atinente no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a los llamados del diligenciario, esa circunstancia es jurídicamente eficiente para soportar el proceder de la autoridad, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 de la legislación tributaria federal; luego, si el particular no destruye esa presunción, ya sea porque no acredite que permaneció en el domicilio manifestado ante hacienda, una vez que dio comienzo el ejercicio de las facultades de verificación de la exactora, o porque no haya probado que sí hizo saber que se mudó de domicilio, deviene innecesario que se dé mayor razonamiento en el acta que ve a los informes respecto de otros rubros, como podría ser el requerimiento de la presencia del contribuyente o de su representante o la hora en que se dejaron los citatorios que eventualmente hubieren precedido a los sendos informes. Aceptada la premisa discurrida, resultaría absurdo, en función con el factor principal que inspira la notificación por estrados, es decir, la desocupación ilegítima del domicilio fiscal, que se le exija al notificador que levantó los informes, que describa cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente pues, por sentido común, en ese caso no hay medio físico al alcance del diligenciario que le permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, dado el abandono del domicilio fiscal; dicho en términos llanos, no podría demandarse del ejecutor que explique que sí se apersonó en el lugar donde se encuentra la administración principal del negocio del particular, si éste lo ha dejado físicamente. Asumir una conclusión contraria implicaría entorpecer y obstaculizar la actuación de la autoridad, puesto que se propiciarían prácticas viciadas de los particulares que desocupan su domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento del Registro Federal de Contribuyentes, para de esa forma evitar la notificación del crédito y evadir el cumplimiento de sus cargas tributarias." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Página 1420).


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 221/2005, en sesión de ocho de junio de dos mil seis, sostuvo en el considerando sexto, en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación de la quejosa ********** por lo que resulta innecesario el estudio de los demás que hizo valer dicha quejosa, así como los de los demás agraviados. ... Por razón de técnica jurídica, se abordará (sic) en primer término los conceptos de violación vertidos por la empresa quejosa ********** en contra de la resolución dictada en el juicio de nulidad número 4943/03-06-01-9, al que se acumularon los demás juicios de nulidad, en los que se combate el sobreseimiento decretado y se insiste en la ilegalidad de la notificación por estrados del crédito fiscal. Lo anterior, en virtud que de la resolución que se combate en dicho juicio de nulidad 4943/03-06-01-9, contenida en el oficio 324-SAT-19-I-S5-09749, de veinticuatro de julio de dos mil uno, derivan las demás resoluciones impugnadas en los diversos juicios de nulidad que se acumularon números 324-SAT-19-I-S5-10084, 324-SAT-19-I-S5-10083 y 324-SAT-19-I-S5-10081, en las que se determinaron créditos fiscales a **********, ********** y ********** como responsables solidarios en su carácter de socio-accionista, respecto al crédito fiscal determinado al contribuyente ********** por lo que de resultar fundados los conceptos de violación relativos a la ilegalidad de la notificación del crédito fiscal determinado a la empresa, ello traería un beneficio mayor a la totalidad de los quejosos, puesto que se estudiaría la legalidad del mismo, del que derivan los demás créditos a cargo de los responsables solidarios. Es aplicable al caso, la jurisprudencia 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (resulta innecesaria su transcripción). Pues bien, las consideraciones en que se basó la S. responsable para decretar el sobreseimiento respecto a la resolución contenida en el oficio 324-SAT-19-I-S5-09749, de veinticuatro de julio de dos mil uno, por la que se determinó un crédito fiscal a ********** a la letra dicen: (resulta innecesaria su transcripción). En contra de tales consideraciones de la sentencia, la empresa quejosa vierte, entre otros conceptos de violación, los siguientes: (resulta innecesaria su transcripción). Los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados, puesto que la quejosa argumenta que se transgredieron en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los numerales 202, fracción IV y 207 del Código Fiscal de la Federación, que contiene (sic) la causal de improcedencia por la que se decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad, y los preceptos 79, 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, relativos a la valoración de las pruebas, toda vez que con las actas de asuntos no diligenciados, no se acreditó que el notificador se hubiera cerciorado encontrarse en el domicilio fiscal de la quejosa, como tampoco la desaparición de la empresa, por lo que no se le debió notificar el crédito fiscal por estrados, en términos del artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En efecto, los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, vigentes en el dos mil uno, fecha en que se realizó la notificación por estrados, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior. III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código. IV. Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código. Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México. ...’. ‘Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código.’. Como se ve, el precepto señalado en primer término establece la forma en que se harán las notificaciones de los actos administrativos, es decir: 1. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo; 2. Por correo ordinario o por telegrama; 3. Por estrados; 4. Por edictos, o; 5. Por instructivo. En el caso, como se advierte de los antecedentes del juicio de nulidad, la notificación del crédito fiscal que se contiene en el oficio 324-SAT-19-I-S5-09749, de veinticuatro de julio de dos mil uno, se ordenó de forma personal, y deriva de una solicitud de informes, datos y documentos, contenida en el diverso oficio 324-SAT-R3-L19-D-1063, de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, notificada al día siguiente (siete de abril de 1998). El artículo 137 del código tributario, establece la forma en que debe proceder el notificador cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, esto es, le debe dejar un citatorio en el domicilio, para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. El numeral en comento fue interpretado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 15/2001, localizable en la página 494, T.X., abril de dos mil uno, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).’ (resulta innecesaria su transcripción). En la ejecutoria de la contradicción de tesis 87/2000-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito, que originó la jurisprudencia recién transcrita, dicho Alto Tribunal estableció, en síntesis, lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). De la ejecutoria en comento destaca: Que en el procedimiento administrativo en materia fiscal, la notificación de los actos tiene fundamental importancia debido a que constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos. Derecho que es el resultado de la contrapartida de la obligación de notificar que tiene la administración, ya que esa actuación debe considerarse como un acto de responsabilidad y una carga para aquélla. Que debido a esta indudable importancia, el régimen de las notificaciones se encuentra regido por distintas disposiciones que pretenden salvaguardar o garantizar los derechos de los particulares, principalmente el de defensa. Que de los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, pues éstas son los requisitos que pretenden garantizar el derecho de defensa de los particulares e implican la certeza del conocimiento del acto por su destinatario. En concreto, de la interpretación puramente literal del artículo 137 del código tributario se advierte que el notificador aparentemente no está obligado a levantar razón circunstanciada de las diligencias, salvo el supuesto sintetizado en el inciso c), esto es, el relativo a que tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, las personas que se encuentren en el lugar o en su defecto, los vecinos se nieguen a recibir la notificación, supuesto en el cual debe asentar razón circunstanciada. No obstante, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que dicho numeral debería ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad. Que la notificación personal constituye una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales y medios están predeterminados expresamente en el ordenamiento jurídico que rija al acto, a fin de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, ya que la resolución que se comunica puede afectar sus derechos e intereses en cuanto por ella la administración tributaria podría imponer especiales cargas y obligaciones de diverso contenido y naturaleza. Que a pesar de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no asiente en forma expresa como requisitos indispensables que deban contener las actas correspondientes, que se exprese la certeza de que se efectúa en el lugar señalado para recibir notificaciones, con el representante legal (tratándose de personas morales), así como los datos que manifiesten la circunstancia que llevó al notificador a realizar la diligencia con persona distinta del interesado, se entiende que deben ser asentados en el acta que se levante con motivo de la actuación, puesto que es precisamente en dicho documento en el que se deben hacer constar los pormenores que acaecieron con motivo de la práctica de la diligencia a efecto de que se cumpla con la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad. Que la fundamentación y motivación son indispensables para la validez de todo acto de autoridad, en tanto que es esencial que en él se expresen las circunstancias de hecho que tuvo en cuenta la autoridad y que al encuadrar en los supuestos normativos, dan como resultado la adecuación entre las circunstancias del caso concreto y la fundamentación legal. Que la pormenorización de las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y de la manera en que el notificador tuvo convicción de cada uno de ellos, debe ser asentada en el acta que se levante con motivo de la actuación. Que pasar por alto dichos presupuestos o no exigir al notificador el cumplimiento de las formalidades indispensables para cerciorase de que la notificación se llevó a cabo conforme a los lineamientos que rigen el acto, se traduciría en una probable incertidumbre con graves perjuicios para el interesado, afectando así la seguridad jurídica que, aunque no lo digan expresamente, le brindan los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación. Que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quien (sic) debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad. Que a pesar de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no alude en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es

la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla. Que el cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse, previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación. Que no es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que puede probar su válida actuación, es precisamente allegando al tribunal las actas relativas. Que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. Por otro lado, de la transcripción del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación se advierte que la autoridad está facultada para realizar las notificaciones por estrados, en los siguientes casos: 1. Cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación; 2. Cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a la diligencia de notificación; 3. Cuando la persona a quien deba notificarse se coloque en el supuesto previsto en la fracción V, del artículo 110 del Código Fiscal de la Federación (cuando se desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso); y, 4. En los demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio Código Fiscal de la Federación. De la interpretación sistemática de ambas disposiciones fiscales (artículos 137 y 134 del Código Fiscal de la Federación) se advierte que si bien, (sic) la autoridad administrativa está facultada para realizar notificaciones por estrados, también lo es que dicha forma de notificación extraordinaria procede solamente en los casos en que no sea posible realizar la notificación personal, por cualquiera de los motivos enumerados, de ahí que debe quedar fehacientemente acreditado que se actualiza cualquiera de esas hipótesis, puesto que de lo contrario, se dejaría al contribuyente en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de defensa en contra de la determinación notificada por estrados. En el caso, el notificador ejecutor adscrito a la Administración Local Jurídica de Guadalupe, Nuevo León, pretendió notificar personalmente el oficio que contenía la determinación de un crédito fiscal en contra de la ahora quejosa ********** lo que no le fue posible, por lo que levantó dos constancias de asuntos no diligenciados, que a la letra dicen: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León. Subadministración de notificación y cobranza. Carretera a M.A., Km. 8.4, Cd. Guadalupe, Nuevo León. D.G., Nuevo León, a 14 de agosto de 2001. Informe de asunto no diligenciado. C.R. legal de ********** R.F.C. IVI-910228-FY9. Domicilio ********** Datos del documento a notificar. Documento a notificar: Oficio No. 324-SAT-19-I-S5-09749. Fecha de emisión: 24 de julio de 2001. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe con sede en Ciudad Guadalupe en el Estado de Nuevo León. En la ciudad de D.G., Nuevo León, a los 14 días del mes de agosto de 2001, siendo las 14:00 hrs., me constituí en su domicilio ubicado en la calle ********** al presentarme en el domicilio de acuerdo con el nombre y número de la calle antes descritos, para llevar a cabo la diligencia de notificación de la(s) resolución(es) contenida(s) en el(los) oficio(s) número(s) 324-SAT-19-I-S5-09749 de fecha 24 de julio de 2001 emitido(s) por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe con sede en ciudad Guadalupe en el Estado de Nuevo León a través de las cuales se determina crédito fiscal, no pudo practicarse la diligencia de notificación de la resolución antes citada, porque al constituirme en el domicilio y al requerir la presencia del representante legal de ********** ninguna persona atendió el llamado, ya que por un periodo de 15 minutos estuve tocando la puerta, se percibe que el domicilio está deshabitado ya que no se encuentra ninguna persona, ni indicios de que se tenga alguna actividad en el domicilio el cual cuenta con las siguientes características: pared al frente de aproximadamente 2 metros de altura, puerta al frente en malas condiciones, adentro del domicilio existe maquinaria en malas condiciones. La práctica de esta diligencia, se llevó a cabo de acuerdo a las facultades conferidas en el oficio núm. 325-SAT-19-I-4173 del día 2 del mes de julio de 2001 suscrito por el L.. ********** administrador local jurídico de Guadalupe en el Estado de Nuevo León, en el que se expide la constancia de identificación con vigencia en el periodo comprendido del 1 de julio de 2001 al 31 de agosto de 2001, a favor de (la) ********** adscrito(a) a la Administración Local Jurídica de Guadalupe en el Estado de Nuevo León con el cargo de notificador-ejecutor y con número de filiación SASE 760910, cuya fotografía y firma aparecen en la citada constancia y en la que se le autoriza para, realizar actividades de notificación, requerimiento de pago, embargar en la vía administrativa, así como cualquier diligencia comprendida dentro del procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 134, 135, 136, 137, 141, fracción V, 145 a 196-B del Código Fiscal de la Federación, incluyendo aquellas diligencias que deban realizarse en los días y horas inhábiles, de conformidad con los artículos 12 último párrafo y 13 del ordenamiento legal últimamente invocado. El notificador ejecutor nombre de la persona que señala que vive en el domicilio señalado en la resolución y que no conoce al contribuyente.’. ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León. Subadministración de Notificación y Cobranza. Carretera a M.A., Km. 8.4, Cd. Guadalupe, Nuevo León. D.G., Nuevo León, a 15 de agosto de 2001. Informe de asunto no diligenciado. C.R. legal de ********** R.F.C. IVI-910228-FY9. Domicilio ********** datos del documento a notificar. Documento a notificar: Oficio No. 324-SAT-19-I-S5-09749. Fecha de emisión: 24 de julio de 2001. Autoridad emisora: Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe con sede en ciudad Guadalupe en el Estado de Nuevo León. En la ciudad de D.G., Nuevo León, a los 15 días del mes de agosto de 2001, siendo las 16:10 hrs., me constituí en su domicilio ubicado en la calle ********** al presentarme en el domicilio de acuerdo con el nombre y número de la calle antes descritos, para llevar a cabo la diligencia de notificación de la (s) resolución (es) contenida(s) en el(los) oficio(s) número(s) 324-SAT-19-I-S5-09749 de fecha 24 de julio de 2001 emitido(s) por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe con sede en Ciudad Guadalupe en el Estado de Nuevo León a través de las cuales se determina crédito fiscal, no pudo practicarse la diligencia de notificación de la resolución antes citada, porque al constituirme en el domicilio y al requerir la presencia del representante legal de ********** y después de tocar durante un espacio de 15 minutos; nadie contestó a nuestro llamado; percibiéndose que el local se encuentra deshabitado, abandonado; y en el cual no se ve movimiento de gente laborando; además el local luce un aspecto de abandonado; el cual consta de las siguientes características: pared al frente de aproximadamente 2 metros; con un aspecto despintada; una puerta al frente en malas condiciones; maquinaria en condiciones de abandono (oxidadas). La práctica de esta diligencia, se llevó a cabo de acuerdo a las facultades conferidas en el oficio núm. 325-SAT-19-I-4186 del día 3 del mes de julio de 2001 suscrito por el L.. ********** administrador local jurídico de Guadalupe en el Estado de Nuevo León, en el que se expide la constancia de identificación con vigencia en el periodo comprendido del 1-uno de julio de 2001 al 31-treinta y uno de agosto de 2001, a favor de (la) ********** adscrito(a) a la Administración Local Jurídica de Guadalupe en el Estado de Nuevo León con el cargo de notificador-ejecutor y con número de filiación AUGC730725, cuya fotografía y firma aparecen en la citada constancia y en la que se le autoriza para, realizar actividades de notificación, requerimiento de pago, embargar en la vía administrativa, así como cualquier diligencia comprendida dentro del procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo dispuesto por los artículos 134, 135, 136, 137, 141, fracción V, 145 a 196-B del Código Fiscal de la Federación, incluyendo aquellas diligencias que deban realizarse en los días y horas inhábiles, de conformidad con los artículos 12 último párrafo y 13 del ordenamiento legal últimamente invocado. El notificador ejecutor. Nombre de la persona que señala que vive en el domicilio señalado en la resolución y que no conoce al contribuyente.’. Por tal motivo, el administrador local jurídico de Guadalupe, Nuevo León notificó el crédito fiscal a ********** por estrados. Dicha constancia es del tenor literal siguiente: ‘Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. Administración Local Jurídica de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León. Subadministración de notificación y cobranza. Carretera a M.A., Km. 8.4, Cd. Guadalupe, Nuevo León. Cd. Guadalupe, Nuevo León a 24 de agosto del 2001. Constancia de notificación por estrados. Se hace constar que la presente resolución en original con firma autógrafa, se fijó en los estrados de las oficinas de esta autoridad por cinco días hábiles, del día 17 del mes de agosto de 2001, el (sic) día 23 del mes de agosto de 2001, surtiendo sus efectos la notificación el día 27 del mes de agosto de 2001. Lo anterior en virtud de que el representante legal del contribuyente ********** desapareció de su domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación y conforme a lo dispuesto en los artículos 134, fracción III (sic) 139 del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción II, en relación con el artículo 26, fracción XII y 39, apartado A, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001, y segundo, número 19, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativa (sic) del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 2000 y reformado mediante acuerdo publicado en fecha 23 de agosto de 2001 en el Diario Oficial de la Federación. Atentamente. Sufragio efectivo. no reelección. El administrador Local Jurídico de Guadalupe en el Estado de Nuevo León. L.. **********.’. Como se ve, en el caso, existen dos constancias de que el notificador ejecutor adscrito a la Administración Local Jurídica de Guadalupe, Nuevo León, los días catorce y quince de agosto de dos mil uno, a las catorce y dieciséis horas con diez minutos, respectivamente, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle ********** para llevar a cabo la diligencia de notificación de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-19-I-55-09749, de veinticuatro de julio de dos mil uno, emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe, Nuevo León, a través de la cual se determinó un crédito fiscal en su contra, y manifestó que no pudo practicarse

a diligencia de notificación de la resolución citada, porque al constituirse en el domicilio y requerir la presencia del representante legal de ********** ninguna persona atendió el llamado, ya que por un periodo de quince minutos estuvo tocando a la puerta y percibió que el domicilio estaba deshabitado y abandonado, ya que no se encontraba ninguna persona, ni indicios de que se tuviera alguna actividad en el domicilio, y que no se veía movimiento de gente laborando; el cual contaba con las siguientes características: pared al frente de aproximadamente dos metros de altura, con aspecto despintada, puerta al frente en malas condiciones, adentro del domicilio existía maquinaria en malas condiciones, o condiciones de abandono (oxidadas). Posteriormente, el veinticuatro de agosto de dos mil uno, el administrador local jurídico de Guadalupe, Nuevo León, hizo constar que la resolución que contenía el crédito fiscal, en original con firma autógrafa, se fijó en los estrados de las oficinas de esa autoridad por cinco días hábiles (sic) el diecisiete al veintitrés de agosto de dos mil uno; notificación que surtió efectos el veintisiete de agosto de dos mil uno. Lo anterior, en virtud que el representante legal de ********** desapareció de su domicilio fiscal después de iniciadas sus facultades de comprobación y conforme a lo dispuesto por los artículos 134, fracción III (sic) 139 del Código Fiscal de la Federación, 28, fracción II, en relación con el artículo 26, fracción XII y 39, apartado A del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de agosto de dos mil, y reformado mediante acuerdo publicado el veintitrés de agosto de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación. De lo expuesto se advierte que la autoridad se refirió a la primera hipótesis contenida en el artículo 134, fracción III del código tributario. Sin embargo, de las constancias de asuntos no diligenciados, no se advierte fehacientemente que la empresa hubiera desaparecido de su domicilio fiscal después de iniciadas sus facultades de comprobación. Para evidenciar este aserto, primeramente debe establecerse el concepto de domicilio fiscal. Al respecto, el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, establece: (resulta innecesaria su transcripción). Como se ve, el artículo recién transcrito establece lo que debe considerarse como domicilio fiscal, en tratándose de personas físicas y morales, y en cuanto a estas últimas señala, que cuando son residentes en el país, como sucede en el caso, éste lo constituye el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. Ahora bien, en relación con el concepto de domicilio fiscal, A.F.S., en su obra ‘Comentarios y Anotaciones al Código Fiscal de la Federación’, Sicco Sistemas de Información Contable y Administrativa Computarizados, Sociedad Anónima de Capital Variable, primera edición 2000, página 37, específicamente respecto del numeral citado, señala: (resulta innecesaria su transcripción). Como se ve, el concepto de domicilio en materia fiscal se utiliza, entre otras cosas, para conocer el lugar en donde el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones fiscales, y no es de designación voluntaria, sino obligatoria, a más que debe coincidir con el que la ley señala como tal. Es una norma protectora de los intereses del fisco federal que permiten combatir algunas prácticas elusivas de los particulares. Pues bien, para evidenciar que el contribuyente abandonó el lugar donde debía cumplir sus obligaciones fiscales (su domicilio), era necesario que el notificador empleara los medios necesarios de cercioramiento de tal abandono, dado que el concepto de abandono tiene una connotación técnica muy específica por la importancia y trascendencia que tiene para efectos legales, en relación con el cumplimiento de los deberes, obligaciones y cargas de carácter fiscal. Respecto a la acepción técnica del abandono, R. de Pina, en el libro titulado ‘Diccionario de Derecho’ Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, cuarta edición, página 13, define el término abandonar, de la siguiente forma: ‘Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. Desistir de un derecho o pretensión. No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.’. Aplicando esos conceptos jurídicos generales al caso concreto, se tiene que en el caso, por abandono del domicilio fiscal debe entenderse dejar una cosa, en el caso, precisamente el domicilio fiscal, de forma voluntaria, desentendiéndose de las obligaciones legales que le corresponden en relación con el mismo, verbigracia, derivadas de las facultades de comprobación que la autoridad hacendaria hubiera ejercido. Sin embargo, en el caso, no se encuentra fehacientemente demostrado que el contribuyente hubiera abandonado su domicilio fiscal. Se afirma lo anterior, toda vez que por un lado, el notificador se limitó a asentar en el acta correspondiente que se constituyó en el domicilio ubicado en el ********** sin embargo, no manifestó de qué forma se cercioró que se encontraba en dicho domicilio, máxime que se trata de un lote sin número exterior. La diligencia que se llevó el catorce de agosto de dos mil uno, se verificó a las catorce horas, y el notificador manifestó que estuvo tocando a la puerta por un espacio de quince minutos y que ninguna persona atendió su llamado; además, el notificador señaló que ‘percibió’ que el domicilio estaba deshabitado, ya que no se encontraba ninguna persona, ni indicios de que se tuviera alguna actividad, y describió el lugar con una pared al frente de aproximadamente dos metros de altura, puerta al frente en malas condiciones, y adentro maquinaria en malas condiciones. La diversa acta de quince de agosto de dos mil uno, se verificó a las catorce horas con diez minutos, en la que de forma similar, el notificador manifestó que se constituyó en el domicilio referido, sin precisar cómo se cercioró de ello; que estuvo tocando a la puerta durante quince minutos y nadie contestó a su llamado; el notificador asentó que ‘percibió’ que el local se encontraba deshabitado, abandonado, en el cual no se veía movimiento de gente laborando; y describió el inmueble, señalando que tenía una pared al frente de aproximadamente dos metros, despintada, una puerta al frente en malas condiciones, y maquinaria en condiciones de abandono (oxidada). Por ello, si en las actas de asuntos no diligenciados no se circunstanció la forma en que el notificador se cercioró encontrarse en el domicilio fiscal de la contribuyente, ello constituye un motivo de incertidumbre, que afecta la seguridad jurídica que otorgan los artículos 137 y 134 del Código Fiscal de la Federación, puesto que no se tiene la certeza de que el notificador se hubiera constituido efectivamente en el ********** máxime que ese lote no tenía número exterior, por lo que no se encuentran debidamente circunstanciadas las actas correspondientes en ese sentido. Pero además, se estima insuficiente que el notificador hubiera asentado en el acta relativa que ‘percibió’ que el domicilio se encontraba abandonado o deshabitado, en virtud de que estuvo tocando a la puerta durante quince minutos y no le abrieron, además que a su juicio, el inmueble parecía abandonado. Lo anterior, en virtud que, como se dijo, a efecto de que el notificador hiciera constar fehacientemente que el contribuyente había ‘abandonado’ el domicilio fiscal, de forma voluntaria, desentendiéndose de las obligaciones legales que le correspondían en relación con el mismo, derivadas de las facultades de comprobación que la autoridad hacendaria ejerció, era menester que empleara cualquier medio de cercioramiento, que pudiera crear la convicción de que efectivamente, ese domicilio fiscal había sido abandonado por el contribuyente. Ello no se cumple con las diligencias de asuntos no diligenciados, en virtud que resulta insuficiente, para la debida circunstanciación de las actas correspondientes, que el notificador se hubiera constituido en dos ocasiones, a las catorce y a las dieciséis horas con diez minutos, de los días catorce y quince de agosto de dos mil uno, que hubiera tocado por espacio de quince minutos, y que a su juicio, el domicilio se encontraba deshabitado o abandonado. Lo anterior, en virtud que tales circunstancias no demuestran que la empresa hubiera desaparecido de ese lugar, requisito indispensable que debe actualizarse para que la notificación que debería practicarse de forma personal, en el domicilio fiscal del contribuyente, se lleva a cabo por estrados. Esto es, en las actas de asuntos no diligenciados debieron asentarse las circunstancias que rodeaban la notificación, como por ejemplo, preguntar a los vecinos si la empresa había desaparecido, asentar en el acta si podía verse hacia el interior del inmueble, para verificar si había mobiliario o correspondencia, o bien establecer algún otro dato del que pudiera desprenderse si el domicilio se encontraba desocupado o no. Sin embargo, en el caso, el notificador se limitó a realizar una apreciación subjetiva, en el sentido de que el domicilio fiscal había sido abandonado, por el contribuyente, limitándose a describir lo que percibió en un momento y lugar determinado, lo que resulta insuficiente para justificar plenamente el abandono del domicilio fiscal. Así es, el abandono del domicilio fiscal por parte del contribuyente, debió quedar fehacientemente probado, para lo cual era indispensable observar las formalidades en las notificaciones, en cuanto a la circunstanciación de las actas correspondientes, a efecto de dotar de certeza la actuación de la administración tributaria, y evitar su posible arbitrariedad, mediante el uso indiscriminado de la facultad de notificación. Luego, no es jurídicamente válido dejar a criterio del notificador determinar cuándo ‘a su juicio’ un contribuyente desapareció de su domicilio fiscal, sin pormenorizar las actas correspondientes. En efecto, de darle alcance probatorio a las actas de asuntos no diligenciados, quedaría a la discreción del notificador establecer si el domicilio se encontraba o no abandonado o deshabitado, lo que no es jurídicamente válido, en virtud que tales actas no se encuentran debidamente circunstanciadas, puesto que debieron asentarse en ellas todos aquellos datos que pudieran demostrar que la empresa había desparecido de ese domicilio. De lo que se concluye que las actas de asuntos no diligenciados no se encuentran debidamente circunstanciadas, por lo que no se encuentra fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal. Consecuentemente, la autoridad no debió practicar la notificación del crédito fiscal por estrados, ya que al hacerlo, la autoridad transgredió en perjuicio de la quejosa, los artículos 137 y 134 del Código Fiscal de la Federación y, por ende, los artículos 14 y 16 constitucionales, puesto que coartó su derecho a defenderse. Pero además de las deficiencias en las actas de notificación, en el caso la parte actora ofreció una prueba documental pública consistente en un acta de corredor público, a efecto de demostrar que en las fechas en que se llevaron a cabo las actas de asuntos no diligenciados, la empresa no había desaparecido del domicilio fiscal. Máxime que del acta de corredor público que aportó la actora como prueba en el juicio de nulidad, se advierte que en ese domicilio se encontraba regularmente un velador, por lo menos los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil uno, fechas en que el corredor público se constituyó en el domicilio de la empresa, quien pudo proporcionar mayores datos al notificador, quien también se constituyó en ese domicilio los días catorce y quince de agosto de dos mil uno. En efecto, la S. responsable consideró que el acta de corredor público exhibida por la actora perdía valor frente a los informes efectuados por la autoridad demandada, con motivo de lo siguiente: 1. Que mientras los actos administrativos llevados por la autoridad, estaban encaminados a notificar en el domicilio de la accionante el oficio 9749 de veinticuatro de julio de dos mil uno, la fe pública efectuada por el corredor público, tenía como fin hacer constar que en el patio de la empresa, existía un lote de chatarra. 2. Que el acta del corredor público, no demostraba que efectivamente la empresa estuviera abierta al público y en funciones, sino que sólo se acreditaba que los días y en las horas a que se refieren las actas, el corredor público estuvo en los patios de la empresa a fin de dar fe de la existencia de un lote de chatarra y su entrega, pero de ninguna parte se desprende que ese fedatario haya hecho constar que la empresa se encontraba prestando sus servicios al público en general o en funciones, tanto era así, que las diligencias referidas, sólo se entendieron con el representante legal y con un velador de nombre ********** 3. Que del acta del corredor público se advierte que éste hizo constar que se encontraba en el domicilio ubicado en ********** el cual corresponde a las instalaciones de la empresa denominada ********** empero en ninguna parte precisó la forma en que dicho corredor, se cercioró de que ese era el domicilio de la empresa referida. En cambio, con los informes de asuntos no diligenciados de catorce y quince de agosto de dos mil uno, se acreditaba que el personal notificador adscrito a la Administración Local Jurídica de Guadalupe, estuvo en las instalaciones del domicilio del actor, a las catorce y dieciséis horas con diez minutos, precisando las características de aquél, lo que lo llevó a considerar que el mismo se encontraba deshabitado. Pues bien, asiste la razón a la quejosa, cuando controvierte la sentencia reclamada, en cuanto la S. le restó valor probatorio al acta de corredor público que ofreció, en virtud que en primer lugar, resulta irrelevante que el acta de corredor público se refiera a una operación mercantil, y las actas de asuntos no diligenciados a la notificación del crédito fiscal, en virtud que resulta evidente que el acta de corredor público no podría referirse a dicha notificación que la quejosa desconocía a esa fecha; a más que con el acta de corredor público se pretende desvirtuar las actas de asuntos no diligenciados, en cuanto a que en las fechas en que se levantaron no había desaparecido la empresa de su domicilio fiscal. Por otro lado, como se dijo, el requisito para que proceda la notificación por estrados, en el caso concreto, consiste en que la empresa hubiera desaparecido del domicilio fiscal, o que lo hubiera abandonado, lo que no se encuentra demostrado con las actas de asuntos no diligenciados, puesto que en principio, ni siquiera consta que el notificador se hubiera cerciorado encontrarse en el ********** pero además no circunstanció debidamente dichas actas, en virtud que no pormenorizó las circunstancias que rodearon dichas diligencias, a que ya se hizo referencia. Lo que resulta suficiente para que la posterior notificación por estrados sea ilegal. Pero además, tampoco reviste importancia, determinar si los días catorce y quince de agosto de dos mil uno, a las catorce horas y dieciséis horas con diez minutos, respectivamente, la empresa se encontraba o no prestando sus servicios al público, puesto que lo importante sería determinar si en esa fecha la empresa había desaparecido o no de ese lugar, es decir, si había abandonado su domicilio fiscal, para lo cual se requería que las actas de asuntos no diligenciados se encontraran debidamente circunstanciadas, a efecto de darles certeza jurídica y por el contrario, aunque en el acta de corredor público no demuestra que en la fecha en que se constituyó el notificador, la empresa estaba abierta al público, sí evidencia que no había desaparecido de ese lugar, esto es, que la contribuyente no había abandonado su domicilio fiscal, toda vez que en ella se asentó lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). Como se ve, del acta de corredor público se advierte que los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil uno, aún se encontraba la empresa en el ********** puesto que dicha empresa aún tenía en ese domicilio un lote de chatarra a consignación, que devolvió al proveedor. En esa tesitura, se evidencia que el domicilio aludido no se encontraba desocupado o abandonado, sino que en su interior existían bienes que la empresa tenía a consignación, como también se evidencia que ninguna otra persona había ocupado ese lugar, lo que resta alcance probatorio a las actas de asuntos no diligenciados, en cuanto no se evidenció el abandono de la empresa de ese domicilio fiscal. Y por último, la circunstancia de que el corredor público no hubiera precisado la forma en que se cercioró de que se encontraba el ********** resulta intrascendente, puesto que tal cercioramiento deriva de la propia presencia del representante legal de la empresa y del velador de la misma; y en cambio, en las actas de asuntos no diligenciados, el notificador no expresó de qué forma llevó a cabo tal cercioramiento, como tampoco se entrevistó con persona alguna que pudiera informárselo, ya que no acudió a los vecinos, ni tampoco buscó al velador que se encontraba en el lugar, según se desprende de las actas del corredor público, que constituyen documentos públicos, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código tributario. Por último, cabe destacar que en el caso, la actora en su demanda de nulidad negó de forma lisa y llana, que se le hubiera notificado el crédito fiscal, por tanto, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, correspondía a la autoridad probar los hechos que motivaran los actos o resoluciones, puesto que la negativa de la actora no implicaba la afirmación de otro hecho; y no obstante ello, la autoridad no acreditó fehacientemente haber llevado a cabo legalmente, las actas de asuntos no diligenciados. Pero en todo caso, la presunción de legalidad de las referidas actas de asuntos no diligenciados, fue desvirtuada con el acta de hechos de corredor público, a que se ha hecho referencia, la cual merece valor probatorio, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al código tributario, en virtud que constituye un documento público. En esa tesitura, la autoridad no demostró que la empresa hubiera desaparecido del domicilio fiscal, por lo que no se justifica que le hubiera notificado por estrados el crédito fiscal y, por ende, no se actualiza la causa de improcedencia, ni debió decretarse el sobreseimiento del juicio de nulidad, con apoyo en los artículos 202, fracción I y 203, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, pues debe considerarse que tuvo conocimiento del mismo, con motivo de la contestación de la demanda; por lo que la S. responsable violó en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad, prevista en el artículo 16 constitucional."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis IV.2o.A.180 A, cuya sinopsis dice:


"NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE UN CRÉDITO FISCAL. SI EL CONTRIBUYENTE DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, LAS ACTAS DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS QUE LA SUSTENTAN DEBEN CONTENER RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DEL ABANDONO DEL DOMICILIO FISCAL. De la interpretación sistemática de los artículos 134, vigente hasta el 28 de junio de 2006 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que si bien es cierto que la autoridad administrativa está facultada para realizar notificaciones por estrados, también lo es que éstas proceden solamente en los casos en que no sea posible realizar la notificación personal, por cualquiera de los motivos que prevé el primero de esos numerales, los cuales deben quedar fehacientemente acreditados puesto que de lo contrario, se dejaría al contribuyente en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de defensa en contra de la determinación de un crédito fiscal, notificada por estrados. Así, a efecto de analizar si se actualiza la primera hipótesis contenida en el citado artículo 134, fracción III, que autoriza la notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, debe tomarse en consideración que el domicilio en materia fiscal se utiliza, entre otras cosas, para conocer el lugar en donde el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones fiscales, el cual no es de designación voluntaria, sino obligatoria, a más que debe coincidir con el que la ley señala como tal, y constituye una norma protectora de los intereses del fisco federal que permiten combatir algunas prácticas elusivas de los particulares. En esa tesitura, para demostrar el abandono del domicilio fiscal, es menester que el notificador emplee cualquier medio de cercioramiento que pueda crear la convicción de que efectivamente se actualizó ese supuesto, como por ejemplo, preguntar a los vecinos si la empresa desapareció, si podía verse hacia el interior del inmueble para verificar si había mobiliario o correspondencia, o bien establecer algún otro dato del que pudiera advertirse si el domicilio se encontraba desocupado o no. Por tanto, tal exigencia no se satisface cuando en las actas de asuntos no diligenciados el notificador, por un lado, no manifiesta de qué forma se cercioró que se encontraba en dicho domicilio, y por el otro, realiza apreciaciones subjetivas, lo que resulta insuficiente para justificar plenamente el abandono. Considerar lo contrario implicaría dejar a criterio del notificador determinar cuándo a su juicio un contribuyente desapareció de su domicilio fiscal, sin pormenorizar las actas correspondientes. De lo que se concluye que cuando no se encuentra fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal, no procede la notificación del crédito fiscal por estrados, ya que al hacerlo, la autoridad transgrede en perjuicio del contribuyente los aludidos artículos del Código Fiscal de la Federación y, por ende, los numerales 14 y 16 constitucionales, puesto que coarta su derecho a defenderse." (Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, septiembre de 2006. Página 1503).


CUARTO. El Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Tesis P./J. 26/2001. Página 76).


Del análisis de las sentencias transcritas en el considerando tercero del presente fallo, se advierte que sí existe contradicción de criterios, toda vez que, respecto de un mismo tema, a saber: si las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener o no razón circunstanciada pormenorizada de ese abandono, los tribunales arribaron a conclusiones diversas.


En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 517/2007, determinó, interpretando los artículos 134, fracción III, (vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis) y 137 del Código Fiscal de la Federación, que la autoridad fiscal podrá notificar el acto administrativo mediante estrados, siempre que la persona a quien deba notificarse, desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria y que se encuentre fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal.


Sobre ese último particular, resaltó que, atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con la fundamentación y motivación que debe revestir todo acto administrativo, es obligación del notificador levantar razón circunstanciada de las diligencias encaminadas a realizar ese tipo de notificaciones, con el fin de observar la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.


Por consiguiente, concluyó, que los informes de asuntos no diligenciados en que se sustente la notificación por estrados practicada por la autoridad hacendaria a una persona que desapareció de su domicilio fiscal, después de iniciadas las facultades de comprobación, a efecto de que adquieran plena validez, es necesario que cumplan con el requisito de circunstanciación que todo acto de autoridad debe revestir, como lo exige el numeral 16 constitucional, en correlación con los preceptos 137 y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que consiste en asentar durante el desarrollo de toda diligencia los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó el notificador en el domicilio de la persona a buscar (domicilio correcto), la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, a qué persona requirió por su presencia, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido, lo que no puede comprobarse a través de simples presunciones.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado referido, resaltó en el caso en concreto, que la determinación adoptada por la S. en el fallo recurrido, de ninguna manera significa que esté en tela de juicio la fe pública de que gozan los notificadores o en su defecto, la presunción de validez de los actos administrativos, puesto que, lo que verdaderamente sucedió es que el notificador no atendió ni cumplió con la formalidad que deben reunir las diligencias que practicó -informes de asuntos no diligenciados-, relacionada con la circunstanciación o pormenorización de los hechos que lo condujeron a establecer el porqué a la persona que se le ordenó notificar la resolución determinante del crédito fiscal impugnado, desapareció después de iniciadas las facultades de comprobación de la autoridad aduanera; por ende, desde el momento en que la autoridad hacendaria no demostró la validez de los informes de asuntos no diligenciados, debido a su falta de circunstanciación de los hechos, debe entenderse que se trata de actos viciados, que lógica y jurídicamente destruyen e implican que no opere la presunción legal a que se refiere el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


Similares consideraciones sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 221/2005, en sesión de ocho de junio de dos mil seis, pues al interpretar los artículos 134, fracción III, (vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis) y 137 del Código Fiscal de la Federación, determinó que si bien es cierto que la autoridad administrativa está facultada para realizar notificaciones por estrados, también lo es que éstas proceden solamente en los casos en que no sea posible realizar la notificación personal, por cualquiera de los motivos que prevé el primero de esos numerales, los cuales deben quedar fehacientemente acreditados puesto que de lo contrario, se dejaría al contribuyente en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de defensa en contra de la determinación de un crédito fiscal, notificada por estrados.


De ello deriva que, a efecto de analizar si se actualiza la primera hipótesis contenida en el citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que autoriza la notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, debe tomarse en consideración que el domicilio en materia fiscal se utiliza, entre otras cosas, para conocer el lugar en donde el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones fiscales, el cual no es de designación voluntaria, sino obligatoria, a más que debe coincidir con el que la ley señala como tal, y constituye una norma protectora de los intereses del fisco federal que permiten combatir algunas prácticas elusivas de los particulares.


Con apoyo en esas premisas, concluyó que, para demostrar el abandono del domicilio fiscal, es menester que el notificador emplee cualquier medio de cercioramiento que pueda crear la convicción de que efectivamente se actualizó ese supuesto, como por ejemplo, preguntar a los vecinos si la empresa desapareció, si podía verse hacia el interior del inmueble para verificar si había mobiliario o correspondencia, o bien establecer algún otro dato del que pudiera advertirse si el domicilio se encontraba desocupado o no; de ahí que tal exigencia no se satisface cuando en las actas de asuntos no diligenciados el notificador, por un lado, no manifiesta de qué forma se cercioró que se encontraba en dicho domicilio, y por el otro, realiza apreciaciones subjetivas, lo que resulta insuficiente para justificar plenamente el abandono.


Considerar lo contrario, agregó, implicaría dejar a criterio del notificador determinar cuándo a su juicio un contribuyente desapareció de su domicilio fiscal, sin pormenorizar las actas correspondientes; por tanto, cuando no se encuentra fehacientemente probado el abandono del domicilio fiscal, no procede la notificación del crédito fiscal por estrados, ya que al hacerlo, la autoridad transgrede en perjuicio del contribuyente los aludidos artículos del Código Fiscal de la Federación y, por ende, los numerales 14 y 16 constitucionales, puesto que coarta su derecho a defenderse.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada IV.2o.A.180 A, cuyo texto ha sido reproducido en el considerando anterior.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el amparo directo 348/2003, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil tres, sostuvo, interpretando el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, que cuando la notificación por estrados se realiza por la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, si en ellos se hace constar que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a los llamados del notificador, siendo esa circunstancia jurídicamente eficiente para soportar el proceder de la autoridad, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación.


De ahí, determinó el órgano jurisdiccional, que si el particular no destruye esa presunción, ya sea porque no acredite que permaneció en el domicilio manifestado ante hacienda, una vez que dio comienzo el ejercicio de las facultades de verificación de la exactora, o porque no haya probado que sí hizo saber que se mudó de domicilio, deviene innecesario que se dé mayor razonamiento en el acta que ve a los informes respecto de otros rubros, como podría ser el requerimiento de la presencia del contribuyente o de su representante o la hora en que se dejaron los citatorios que eventualmente hubieren precedido a los sendos informes; por tanto, resultaría absurdo, en función con el factor principal que inspira la notificación por estrados, es decir, la desocupación ilegítima del domicilio fiscal, que se le exija al notificador que levantó los informes, que describa cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente pues, por sentido común, en ese caso no hay medio físico al alcance del notificador que le permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, dado el abandono del domicilio fiscal.


Asumir una conclusión contraria, enfatizó, implicaría entorpecer y obstaculizar la actuación de la autoridad, puesto que se propiciarían prácticas viciadas de los particulares que desocupan su domicilio fiscal, sin hacerlo del conocimiento del Registro Federal de Contribuyentes, para de esa forma evitar la notificación del crédito y evadir el cumplimiento de sus cargas tributarias.


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis aislada VI.3o.A.167 A, cuyo texto ha sido reproducido en el considerando anterior.


De esta manera, si el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, consideraron que cuando la notificación por estrados se realiza por la desaparición del contribuyente después de iniciadas las facultades de comprobación, los informes de asuntos no diligenciados son susceptibles de acreditar tales extremos, si en ellos se hace constar fehacientemente el abandono del domicilio fiscal, esto es, que se debe asentar durante el desarrollo de toda diligencia los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó el notificador en el domicilio de la persona a buscar (domicilio correcto), la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, a qué persona requirió por su presencia, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido, lo que no puede comprobarse a través de simples presunciones, incluida la contenida en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación; en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que basta que el ejecutor determine que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a sus llamados, para que jurídicamente se soporte la notificación por estrados, dada la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, amén de que deviene innecesario que se dé mayor razonamiento en el acta que ve a los informes respecto de otros rubros, pues resultaría absurdo, en función con el factor principal que inspira la notificación por estrados, es decir, la desocupación ilegítima del domicilio fiscal, que se le exija al notificador que levantó los informes, que describa cómo se cercioró de que el lugar en el que se constituyó se identifica con el domicilio fiscal de la contribuyente pues, por sentido común, en ese caso no hay medio físico al alcance del notificador que le permita evidenciar un hecho que jurídicamente ya no existe, dado el abandono del domicilio fiscal; es claro que, respecto de un mismo tema, los órganos jurisdiccionales mencionados, arribaron a conclusiones contrarias.


En esas condiciones, si como acontece en el caso, los Tribunales Colegiados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, que pueden actualizarse en otros asuntos, y arribaron a posiciones discrepantes, pues para el Cuarto y Segundo Tribunales Colegiados en los informes de asuntos no diligenciados debe constar fehacientemente el abandono del domicilio fiscal, para justificar la notificación por estrados, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado sostuvo que basta que el ejecutor determine que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a sus llamados, para que jurídicamente se soporte la notificación por estrados, resulta incuestionable que existe la contradicción de tesis que fue denunciada.


QUINTO. Demostrado que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica señalada, el punto a resolver consiste en determinar si las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener o no razón circunstanciada pormenorizada de ese abandono.


Los artículos 134, vigente hasta el veintiocho de junio de dos mil seis, y 137 del Código Fiscal de la Federación, establecen lo siguiente:


"Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: ...III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código."


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales. Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


En cuanto a las notificaciones previstas en las disposiciones anteriores, esta potestad constitucional al resolver la contradicción de tesis 142/2004-SS, en sesión de dos de octubre de dos mil cuatro, sostuvo que constituyen la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa, por lo que obligan al particular a cumplir con el acto que se hace de su conocimiento, de ahí que en el procedimiento administrativo en materia fiscal es menester que los actos que se emiten sean notificados a las partes, pues ello constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos.


La sentencia relatada, en la parte conducente, señala:


"Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española notificar significa hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso. Por tanto, el notificador es el empleado o funcionario público que tiene como actividad base hacer saber conforme a las reglas de la ley a las partes una determinada resolución. Ahora bien, en el capítulo II del Código Fiscal en el capítulo (sic) relativo a las notificaciones en los artículos 134, 135, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, se establece lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción). Del texto de los artículos transcritos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, sin embargo, ninguno de los numerales en cita, establece que sea necesario que las personas que van a llevar a efecto esas diligencias deban identificarse ante el notificado. Lo antes expuesto obedece a que la notificación no constituye una resolución administrativa, ya que no se trata de una decisión de la administración, sino una comunicación de ésta. Por tanto, la notificación no tiene contenido particular, sino que transmite el del acto que la antecede. La notificación constituye la actuación que complementa una decisión de la autoridad administrativa. En consecuencia, la notificación obliga al particular a cumplir con el acto que se hace de su conocimiento, de allí que sea requisito necesario para que opere el carácter ejecutorio del acto, pues la autoridad administrativa no puede válidamente ejecutar el acto sin haberlo previamente hecho del conocimiento del particular. Ahora bien, en el procedimiento administrativo en materia fiscal es menester que los actos que se emiten sean notificados a las partes, pues ello constituye un verdadero derecho de los administrados y una garantía jurídica frente a la actividad de la administración tributaria, siendo un mecanismo esencial para la seguridad jurídica de aquéllos."


Dicho lo anterior, se destaca que para llevar a cabo la notificación de los actos administrativos por estrados, deben actualizarse, como lo dispone la fracción III del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, los siguientes supuestos:


1. Desaparición de la persona que deba notificarse después de iniciadas las facultades de comprobación.


2. Oposición de la persona a la diligencia de notificación.


3. Desocupación del local donde la persona tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien, después de que se le haya notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga la obligación de presentar dicho aviso.


4. En los demás casos que se señalan en las leyes fiscales y el propio código.


De los supuestos anteriores, se advierte que la notificación por estrados se justifica cuando la autoridad se encuentra imposibilitada para dar a conocer al gobernado una comunicación de la autoridad una vez iniciadas las facultades de comprobación, por causas ajenas a la autoridad y atribuibles al propio contribuyente.


Ahora bien, esta S. también sostuvo, al resolver el nueve de mayo de dos mil siete la contradicción de tesis 72/2007-SS, que la notificación personal es una forma de comunicación jurídica e individualizada, cuyos requisitos formales generalmente están predeterminados en el ordenamiento jurídico que rige el acto, a fin de procurar que haya certeza de que el interesado reciba efectivamente dicha comunicación en función de los efectos jurídicos que de ella derivan, puesto que la resolución que se notifica podría afectar sus derechos e intereses.


De ahí que, dada la naturaleza e importancia de los actos a notificar, el legislador trató de establecer un conjunto de formalidades específicas para la práctica de las notificaciones personales, sin las cuales la notificación personal carecería de validez, pues para garantizar la adecuada defensa del particular, el legislador ha rodeado a las notificaciones de distintas formalidades que las provean de certeza.


Luego, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales tienen aquella finalidad, orientada a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante, esto último para el caso de que la notificación se realice por conducto de la persona que se halle en el domicilio; debe existir entonces, la certeza de que la notificación se efectúa en el lugar señalado para tal efecto, con el interesado o su representante legal, según corresponda; así como las circunstancias que, en su caso, hayan llevado al notificador a realizar la diligencia con persona distinta al interesado, sea un tercero que se encuentre en el domicilio o un vecino; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


El criterio anterior, dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, cuya sinopsis dice:


"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida."


Asimismo, esta potestad constitucional, interpretando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, sostuvo que aun cuando esa disposición en su primer párrafo, no alude de manera expresa al levantamiento del acta circunstanciada en donde se asientan los hechos respectivos, tal obligación deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que "debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación, deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio"; en su caso, por qué no puede practicarse la diligencia, quién la atendió, y a quién le dejó citatorio, datos que aunque expresamente no se consignan en la ley, el precepto en cita los prevé tácitamente.


También, se sostuvo que la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece.


El criterio anterior, se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 40/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página doscientos seis, de rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


Finalmente, en cuanto a la razón circunstanciada que debe realizarse en la diligencia de notificación de carácter personal, esta S., al interpretar los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, en la resolución dictada en la contradicción de tesis 87/2000-SS, determinó:


1. Del texto de esos artículos, se desprende que el Código Fiscal de la Federación reconoce distintos tipos de notificaciones, cada uno rodeado de sus propias formalidades, a efecto de garantizar el derecho de defensa de los particulares y darles certeza del conocimiento del acto.


2. Todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.


3. Tratándose de notificaciones personales, la fundamentación y motivación de la diligencia debe asentarse en el acta que se levante con motivo de la actuación.


4. En el caso concreto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que prevé ciertas formalidades que deben observarse en caso de que el notificador no encuentre a quien deba notificar, las garantías de fundamentación y motivación se satisfacen precisamente, a través del cumplimiento de aquéllas, lo que implica que el actuario notificador tenga la convicción de su cabal cumplimiento.


5. La inobservancia de alguna de las formalidades previstas para la eficacia del acto de la notificación trae como consecuencia un estado de incertidumbre jurídica para el gobernado.


6. En tales condiciones, es inconcuso que relevar al notificador de levantar acta pormenorizada de la diligencia de notificación implicaría una afectación a la seguridad jurídica de los sujetos a quienes debe notificarse, entendida como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad.


7. De ello deriva, que si bien el primer párrafo del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no alude en forma expresa al levantamiento de la razón circunstanciada donde se asienten los hechos; sin embargo, tácita y lógicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que si debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificación constará cuál es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarla; con quién entendió la diligencia y, a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del precepto implícitamente los contempla.


8. El cumplimiento de la obligación de señalar en el acta pormenorizada los datos específicos que conforme al artículo 137 del Código Fiscal de la Federación deben observarse previa razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos, permite una mayor protección de los interesados en el procedimiento administrativo, asegurándose en mayor medida su garantía de defensa.


9. Sin esa formalidad, se correría el riesgo de que la administración tributaria, o más concretamente, su personal notificador, haga un uso indiscriminado e irracional de la facultad de notificación.


10. No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad fiscal tengan la presunción de validez, toda vez que en caso de que el particular los impugne en un juicio, la carga de la prueba recae sobre aquélla y la única forma en que pueda probar su válida actuación, es precisamente, allegando al tribunal, las actas relativas.


11. De esta forma, es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información que debe conocer el destinatario llegue efectivamente a su conocimiento, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos.


El criterio anterior quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, determinándose que debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general, como se advierte de su texto literal:


"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).-Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., abril de 2001. Página 494).


Las consideraciones sustentadas en las contradicciones de tesis referidas con antelación, permiten concluir que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón circunstanciada pormenorizada de ese abandono.


En efecto, la notificación de los actos administrativos por estrados, a que se refiere el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, en su fracción III, en concreto, al supuesto en el que la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, tiene como presupuesto fundamental el que se intentó notificar de manera personal el acto de autoridad, pero al encontrarse imposibilitado el notificador para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono del domicilio fiscal, es que resulta incuestionable que en el acta en la que se haga constar ese hecho, se debe asentar la razón pormenorizada de los elementos que condujeron al funcionario a la convicción de la desaparición del contribuyente.


Lo anterior es así, en virtud de que si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de llegar a ser conocida por el interesado o su representante; debe existir entonces, la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello, con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


A mayor abundamiento, partiéndose de que la práctica de toda notificación tiene como premisa fundamental la plena demostración de que el destinatario tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir, para así estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, así como de que la notificación en lugar diferente al del domicilio del interesado, en el caso, por estrados, se traduciría en una grave afectación a su garantía de seguridad jurídica, es inconcuso que la razón circunstanciada de la diligencia debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente no se practicó en el domicilio de la persona interesada que se señale en el acta, por el abandono del domicilio, siendo insuficiente que el ejecutor determiné que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente en virtud de que nadie atendió a sus llamados, contrariamente a lo afirmado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


El no exigir al notificador el cumplimiento de la circunstanciación exhaustiva en el acta que permita concluir que la diligencia no se efectuó en el domicilio del contribuyente por haber desaparecido éste, una vez iniciadas las facultades de comprobación, se traduciría en la posibilidad de ocasionar graves perjuicios para el interesado que afecten sus garantías de defensa y seguridad jurídica, entendida esta última como el valor que se refiere a los órganos que crean los procedimientos, a la interpretación y aplicación del derecho, que permite dotar de certeza a la actuación de la administración tributaria, poniendo freno a su posible arbitrariedad, como ha sido sostenido por este órgano colegiado.


De ello deriva que, conforme a lo señalado en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, el notificador en el desarrollo de la diligencia está obligado circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la misma, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona a buscar, la hora y fecha de las diligencias practicadas, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones o manifestaciones que se hayan expuesto en ese sentido.


Debe, por último, destacarse que el hecho de que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos de la autoridad tengan la presunción de validez, ello no revela al notificador de cumplir con las exigencias de que se satisfagan los requisitos de motivación exhaustiva de los que debe estar revestida el acta de asuntos no diligenciados, en virtud de que esa exigencia constitucional está por encima del ordenamiento ordinario mencionado.


En atención a lo hasta aquí dicho, esta S. establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:


NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 134, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CÓMO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBÍA NOTIFICAR DESAPARECIÓ DESPUÉS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 134, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la información respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razón de los elementos que lo condujeron a la convicción de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 134, fracción III, y 137 del Código Fiscal de la Federación, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificación tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intentó notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicación por el abandono señalado. Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Además, si las formalidades que la ley exige para la práctica de las notificaciones personales están orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendrá conocimiento de la resolución notificada o, cuando menos, que exista presunción fundada de que la resolución respectiva habrá de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificación no se efectuó en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobación; todo ello con el propósito de que se satisfagan los requisitos de motivación y fundamentación de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.M.A.G..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada como legalmente reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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