Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 1399
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resolución2a./J. 206/2009
Número de registro22002
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula uno de los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano que sostiene la postura denunciada como contradictoria de la sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resolvió el amparo directo 242/2009, promovido por ****1******, de cuyas consideraciones se transcriben en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


"SEXTO. El único concepto de violación hecho valer, supliendo la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta sustancialmente fundado y, por tanto, eficaz para otorgar la protección constitucional solicitada. En dicho concepto, el quejoso aduce que la Junta responsable, al absolver a la parte demandada de la prestación correspondiente al pago de horas extras, violó en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. Que ello es así, expone, porque a pesar de que en el laudo reclamado reconoció que es carga de la patronal demostrar el horario de labores, por otra parte, indebidamente arribó a la conclusión de que ésta sí acreditó que el actor jamás laboró tiempo extraordinario, otorgándole valor probatorio a la documental ofrecida por la propia demandada, consistente en la renuncia suscrita por el trabajador, de fecha quince de julio de dos mil seis, habida cuenta que, manifiesta, el medio idóneo para probar la jornada de trabajo, son las listas de asistencia y tarjetas checadoras, pero en ningún momento una renuncia voluntaria. Sostiene además, que si bien en el escrito de renuncia se expresó un horario de labores, tal circunstancia no significa que dicho horario fue probado por la patronal, ya que con ese tipo de documentos, sólo se demuestra la separación voluntaria, en cuyo caso, aduce, la renuncia no es apta para demostrar la jornada u otras condiciones de trabajo descritas en la misma. Finalmente, el quejoso argumenta que los reportes de asistencia no resultan ser los documentos aptos para acreditar el horario de trabajo, puesto que en ellos no se establece en forma clara la duración de la jornada; y que, en todo caso, los documentos idóneos para tal efecto, serían las tarjetas de asistencia que diariamente registra el operario. Como se anticipó, los planteamientos resumidos en los párrafos que anteceden, supliendo la deficiencia de la queja, por ser la parte trabajadora quien ejerce la acción constitucional, son fundados. En efecto, la Junta del conocimiento, para absolver a la patronal del pago correspondiente al tiempo extraordinario que demandó el actor, básicamente consideró que la demandada acreditó la duración de la jornada de trabajo a la cual se refirió cuando produjo su contestación, mediante el escrito de renuncia de quince de julio de dos mil seis, suscrita por el demandante (foja 36), toda vez que, precisó la autoridad, el propio accionante reconoció como suya la firma que calza el correspondiente escrito a través del que dio por terminada la relación laboral con su patrón. Para resolver en los términos que lo hizo, el tribunal laboral consideró lo siguiente: ‘... independientemente de que el patrón es quien tiene la carga de probar el horario de labores, es obligación de esta Junta, tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 836 de la Ley Federal del Trabajo, y a foja 36 de autos, aparece el documento exhibido por la demandada, consistente en la carta renuncia mediante la cual, el actor, en forma voluntaria, da por terminada su relación laboral con su patrón, y en la que se desprende entre otras circunstancias, el horario bajo el cual se desempeñaba, y es el caso de que a esta documental se le ha dado el valor probatorio correspondiente, toda vez de que el actor reconoció como suya la firma que lo calza, reconociendo por ende el contenido del mismo y, por lo mismo, con el documento citado, es susceptible de acreditar la jornada de labores, precisamente porque, como se dijo, el actor acepta como suya la firma que ostenta el documento mencionado y al aceptar que el horario de labores bajo el cual se desempeñaba, no era el que dijo el patrón en su contestación, luego entonces no se le adeuda cantidad alguna que por tiempo extra reclama en su demanda, absolviéndose a la patronal de efectuar algún pago por este concepto, haciendo referencia como apoyo a lo anteriormente expuesto, a la siguiente tesis jurisprudencial: «HORARIO DE LABORES. EL ESCRITO DE RENUNCIA EN EL QUE EL TRABAJADOR PRECISA SU JORNADA ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARLO, SI NO ES DESVIRTUADO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD DE CONTENIDO Y FIRMA.».’ (se transcribe). Esa determinación tomada por la Junta, tal como se aduce en el concepto de violación a estudio, es contraria a derecho. Se afirma lo anterior, en primer término, toda vez que la tesis en la cual se apoyó para tal efecto, no constituye un criterio jurisprudencial, como lo apreció la autoridad, sino que sólo se traduce en una tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 49/2006, el veintiséis de abril de dos mil seis. En segundo lugar, debe convenirse con el quejoso, en el sentido de que la documental consistente en un escrito de renuncia, no es apta para demostrar el horario de labores, como tampoco las diversas condiciones de trabajo que, en un momento dado, pudiesen describirse en ella; dicho documento, únicamente demuestra la voluntad de dar por terminada la relación obrero patronal, en términos del artículo 53, fracción I, de la ley laboral. Consecuentemente, no es jurídico que a este tipo de documentos se le otorgue eficacia convictiva, para desvirtuar la presunción de certeza derivada del resultado de la prueba de inspección, cuando al desahogarse ésta, no se exhiben los documentos u objetos que constituyen su materia, en términos de los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo. Adicionalmente, es de indicarse que la naturaleza de la concreción de la renuncia es instantánea, mientras que la de las horas extras es de tracto sucesivo o continuada, lo que de suyo implica que el documento de renuncia a lo sumo constituiría un indicio aislado, mas no prueba irrefutable de la jornada de trabajo materialmente desempeñada; sumado a que en la gran mayoría de los casos, el texto de las renuncias es elaborado por el patrón, con el objeto de proteger sus propios intereses; incluso, eventualmente la liquidación que pudiera formularse, se condiciona a la firma del operario. Sirve como apoyo de las consideraciones que preceden, la tesis II.T. 139 (sic) L, cuyo criterio se comparte, sustentada por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 1790, T.X., febrero de 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘RENUNCIA. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA U OTRAS CONDICIONES DESCRITAS EN LA MISMA Y, POR ENDE, TAMPOCO DESTRUYE LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR.’ (se transcribe). También apoya lo expuesto, en lo conducente, la tesis II.T. 206 L, misma que igualmente se comparte, sustentada por el aludido Tribunal Colegiado, publicada en la página 919, T.X., febrero de 2002, Novena Época, del citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor: ‘RENUNCIA. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA U OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO DESCRITAS EN LA MISMA.’ (se transcribe). Además, contrario a lo determinado por la Junta responsable, en el caso cuyo estudio nos ocupa, jurídicamente no es dable otorgar valor probatorio a la referida renuncia, para que con ella pudiera tenerse por acreditado el horario de labores alegado por el patrón, toda vez que si bien es cierto que el aquí quejoso, en la diligencia celebrada con motivo del desahogo de la prueba de ratificación de firma y contenido a su cargo, que tuvo lugar el once de octubre de dos mil siete, reconoció como suya la firma que calza la multicitada renuncia; también lo es que, la aceptación que ello implica, sólo opera sobre el núcleo de la propia renuncia, el cual consiste en la terminación voluntaria de la relación contractual, pero no en relación con las diversas condiciones de trabajo en ella descritas. Tan es así, que al ponérsele ante su vista, el actor expresamente manifestó: ‘En cuanto a la renuncia: sí, pero qué vamos hacer con la renuncia, es mía esta firma, yo quiero que me paguen lo que trabajé nada más porque él me corrió y mi tiempo ...’ (foja 62). A mayor abundamiento, es preciso destacar que el actor, en el punto ‘3’ del capítulo relativo a los hechos de su demanda, expuso lo siguiente:‘... M. que tanto al inicio de nuestra jornada de trabajo como al finalizar la misma firmábamos la correspondiente lista de asistencia, control de asistencia éste que llevan los demandados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que nos despidieron de manera injustificada.’ (foja 3). Sobre el particular, en su contestación la patronal argumentó: ‘... Y con respecto a los medios de control de asistencia y listas para entrar y salir que supuestamente obran en poder de nuestra representada, se niega su existencia, ya que nuestra representada no utiliza tales medios de control, ni ningún otro en relación con el actor y demás trabajadores.’ (foja 24). De lo anterior se obtiene, sin duda alguna, que aun cuando en la especie el patrón sea una persona física, tal circunstancia no lo releva de la obligación de conservar y exhibir en juicio, los documentos previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, como son los controles de asistencia, de acuerdo con la fracción III del aludido precepto; de manera que cuando no se exhiben los documentos que son materia de la inspección, opera la presunción legal consistente en que deben tenerse por ciertos los hechos expresados por el trabajador, tendentes a demostrar el horario bajo el cual prestó sus servicios de trabajo. Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 26/2004, surgida de la contradicción de tesis 143/2003-SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 353, Tomo XIX, marzo de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.’ (se transcribe). Ahora bien, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, el actor, por conducto de su apoderado legal, en el punto ‘6’ del correspondiente escrito entre otras, ofreció la prueba de inspección ocular en las tarjetas de asistencia, con el objeto de demostrar que laboró a favor de los demandados, en un horario diario comprendido de las cinco horas con treinta minutos, a las quince horas con treinta minutos (fojas 29 y 31). Por auto de seis de julio de dos mil siete, la Junta responsable admitió la prueba en mención en los siguientes términos: ‘... Se señalan las: diez horas con treinta minutos del día tres de octubre del año dos mil siete, para que tenga lugar en los recintos que ocupa esta Junta el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora y la cual deberá versar sobre nóminas, contrato y tarjetas de asistencia, sobre el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2004 al 15 de julio de 2006; debiéndose de dar fe de los puntos que menciona la parte actora y no hayan sido desechados, en todo aquello que sea parte de la litis y que la presente prueba sea el medio idóneo para acreditarlo; se requiere a la parte demandada para la exhibición de dicho documento, apercibido que en caso de no exhibirlo se le tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que la parte actora pretende acreditar por ese medio de convicción.’ (foja 48). El día y hora señalados, como la parte demandada no exhibió las tarjetas de asistencia, aduciendo que eran documentos inexistentes que normalmente no utiliza para el control de entradas y salidas, se le hizo efectivo el apercibimiento contenido en el auto de seis de julio de dos mil siete, teniéndosele por ciertos presuntivamente los hechos que la parte actora pretendió acreditar con ese medio de convicción, salvo prueba en contrario (fojas 57 y 58). En consecuencia, si de conformidad con la hipótesis del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada laboral; luego, cuando se reclama el pago de horas extras, como aconteció en la especie, le corresponde acreditar la inexistencia de las mismas. Por tanto, si no aporta prueba alguna para acreditar su dicho al respecto, y en cambio, el actor, ofrece la inspección sobre los controles de asistencia, para comprobar que sí laboró aquellas horas extraordinarias, en cuyo desahogo se hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 828 de la propia ley obrera, es inconcuso que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran constreñidas a fincar la condena que corresponde. Lo anteriormente considerado, encuentra apoyo en la jurisprudencia I.5o.T. J/35, cuyo criterio se comparte, aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 1204, T.X., marzo de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del siguiente contenido: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS, EN CASO DE DISCREPANCIA, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE LAS.’ (se transcribe). Asimismo sirven como apoyo, las jurisprudencias II.3o. J/66 y IV.3o. J/37, mismas que también son compartidas, aprobadas, respectivamente, por los entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicadas con los números 869 y 914, en las páginas 737 y 784, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubros y textos se transcriben a continuación: ‘HORAS EXTRAORDINARIAS. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). ‘JORNADA DE LABORES, CONTROVERSIA DE LA, OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE JUSTIFICARLA.’ (se transcribe). No pasa inadvertido a este tribunal, el hecho consistente en que la responsable, al valorar la prueba de inspección ofrecida por el actor, determinó lo siguiente: ‘... se resalta el hecho de que cuando el actor ofreció tal probanza, mencionó que la documentación se encontraba en poder del demandado Sr. ****2******, y que es a quien se le requeriría para la exhibición de la documentación mencionada, y previamente, desde el escrito de contestación de la demanda, quien se ostentó como el patrón del actor, lo fue el Sr. ****3******, y así se lo hizo saber el actor, quien no cuestionó tal situación, por lo que estuvo de acuerdo con la declaración que hizo el demandado, aún más, el actor en su demanda, en la foja No.1, manifiesta que demanda al Sr. ****3******, y en la misma demanda, en el punto 1 de hechos, habla de un Sr. ****2******, a quien le da el carácter de su patrón y propietario además de la fuente de trabajo denominada ****4******, de ahí la incongruencia con la que viene actuando el demandante y, por tanto, al haberse aclarado el nombre real y correcto del demandado y patrón del actor, que lo fue el Sr. ****3******, de lo que el actor estuvo de acuerdo al no haber hecho ninguna manifestación al respecto, ningún perjuicio le acarrea entonces, al demandado, sobre la declaración de ser ciertos presuntivamente, los hechos que el actor pretendió con la prueba de inspección, porque no fue a él a quien se le requirió sobre la exhibición de la documentación objeto de la prueba, sino a diversa persona.’. Pues bien, esa determinación tomada por la responsable, en el sentido de que ningún perjuicio le acarreó al demandado, la presunción de certeza de los hechos que el accionante pretendió demostrar mediante la prueba de inspección, ante la no exhibición de los documentos materia de la misma, es contraria a derecho. Se afirma lo anterior, en primer orden, porque puede darse el caso, incluso, de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente donde laboró, caso en el cual debe precisar, cuando menos, en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó el trabajo, conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, elementos que sí proporcionó al estructurar aquel escrito, a través del cual precisó: ‘Que vengo por medio del presente escrito a interponer formal demanda por despido injustificado en contra de la negociación y fuente de trabajo denominada ****4******, al Sr. ****3****** y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo y propietario de la misma, con domicilio para ser emplazado a juicio en el domicilio (sic) ubicado en **********.’. Fue en el domicilio señalado, donde el actuario notificador adscrito a la Junta responsable practicó el emplazamiento a los demandados, entre los que se encuentra ****3****** (fojas 8 a 11), persona que compareció a juicio en lo personal, ostentándose además como responsable y propietario de la fuente de trabajo; todo ello, por conducto de los apoderados que designó, según la carta poder de once de octubre de dos mil seis, suscrita en términos del artículo 692 de la ley laboral (foja 13). En segundo lugar, porque la prueba de inspección aludida, solamente fue objetada por la parte demandada, aduciendo que no existían las tarjetas de asistencia, para lo cual se remitió al escrito de contestación, donde argumentó que no utiliza tales medios de control, ni ningún otro en relación con el actor y demás trabajadores (fojas 24 y 43). Finalmente, precisa establecer que este órgano jurisdiccional, no comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mismo que se reflejó en la tesis clave IV.3o.T. 231 L, publicada en la página 2205, Tomo XIV, agosto de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la cual se apoyó la Junta responsable, al pronunciarse sobre la reclamación del actor correspondiente al pago de horas extras, misma que es del siguiente contenido: ‘Horario de labores. El escrito de renuncia en el que el trabajador precisa su jornada es susceptible de acreditarlo, si no es desvirtuado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.’ (se transcribe). Efectivamente, este tribunal no comparte el aludido criterio, toda vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, homologó los conceptos ‘monto del salario’ y ‘jornada laboral’, a pesar de que sus connotaciones son totalmente diversas. Así, por regla general, el monto del salario varía anualmente, mientras que la jornada de trabajo es susceptible de modificarse, incluso, diariamente, dependiendo de cada caso en particular, conforme lo dispuesto en los artículos 65 a 68 de la Ley Federal del Trabajo. Por tal razón, conforme a derecho, no es dable aplicar por analogía la jurisprudencia 2a./J. 109/2003, surgida de la contradicción de tesis 85/2003-SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 97, T.X., diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’, habida cuenta que, se insiste, el concepto ‘monto del salario’ a que alude la referida jurisprudencia, participa de una naturaleza jurídica que nada tiene que ver con el relativo a la jornada laboral, o bien, al horario de labores, de tal suerte que no opera su aplicación analógica, como lo consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. En el orden de ideas anotado, ante lo fundado del único concepto de violación hecho valer, aunque para calificarlo como tal fue necesario suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita uno nuevo en el que, una vez que reitere las consideraciones desvinculadas del fallo protector, siguiendo los lineamientos dados en la presente ejecutoria, resuelva lo conducente en relación con el pago de horas extras que reclamó el actor."


CUARTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 651/2000, promovido por ****5******, emitió las consideraciones siguientes:


"Por otra parte, el quejoso aduce infracción a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues la responsable no analizó en forma debida las prestaciones reclamadas en su demanda, pues por cuanto hace a las horas extras su absolución se apoya en una jurisprudencia que a la fecha es obsoleta, al reformarse en 1980 el artículo 784 de la ley de la materia. El anterior concepto de violación es fundado. Ciertamente, como lo refiere el quejoso, cuando la patronal controvierte el horario del actor, corresponde a aquélla demostrar la jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, luego entonces, si en la especie, la demandada no lo hizo, la absolución decretada en relación al pago de horas extras fue ilegal. Además, es cierto que la jurisprudencia invocada por la responsable para absolver a la patronal del pago de horas extras, bajo el rubro: ‘CARTA RENUNCIA, DEBE VALORARSE EN SU INTEGRIDAD Y ACORDE AL TEXTO DE SU CONTENIDO.’, fue superada por la contradicción de tesis 6/93 que dio motivo a la jurisprudencia 4a./J. 46/94, visible a fojas 292, Tomo V, Materia del Trabajo del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el título: ‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTE QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’, la cual establece que el escrito de finiquito es eficaz para acreditar la renuncia en si misma del trabajador, pero carece de valor probatorio pleno para demostrar las prestaciones devengadas, cuando en la misma sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna o que no generó esas prestaciones o cualquier redacción similar, en consecuencia, la responsable no debió invocar aquélla para apoyar su determinación en el sentido de que con la carta renuncia quedó acreditado, entre otras cosas, que el actor tenía un horario de labores de las 6:00 a las 14:00 horas diariamente de lunes a sábado, pues de acuerdo a la tesis antes invocada dicho escrito sólo es apto para demostrar la renuncia en sí misma del trabajador, pero no para demostrar tal extremo. De igual manera, el impetrante refiere que la responsable hizo una incorrecta valoración de la prueba de inspección, pues por una parte sostiene que al no exhibir la demandada la documentación base del desahogo de la misma, se tienen por presuntivamente ciertos los extremos que se pretendían probar con la misma, sin embargo, le niega eficacia probatoria, al existir en autos pruebas que desvirtúan tales presunciones, como son la renuncia, con la cual dijo se acredita el horario de labores del actor, no haber laborado días de descanso obligatorio, séptimos días y tiempo extraordinario, lo cual dice es incorrecto, pues la demandada no exhibió los documentos que por ley tenía la obligación de conservar. Lo así expresado es fundado, como se verá a continuación. Ciertamente, el actor reclamó entre otras prestaciones las marcadas bajo los numerales e), f) y h), relativos al pago de tiempo extraordinario, prima dominical y séptimos días y días de descanso obligatorio, respectivamente, esta última en su ampliación y modificación a su escrito inicial de demanda, basándose en los siguientes hechos: ‘4. Como se desprende del hecho número uno el actor ****5******, laboraba una jornada excesiva a la normal que son de 48 horas semanales en jornada diurna, laborando de las 05:00 a las 22:30 hrs. de lunes a domingo, siendo la jornada ordinaria de las 05:00 a las 13:00 y siendo tiempo extraordinario la que comprendía de las 13:00 a las 22:30 hrs. de lunes a domingo, reclamando 72 horas con 30 minutos de tiempo extraordinario semanalmente por un año retroactivo a la fecha del injustificado despido las cuales deberán ser pagadas las primeras 9 horas al doble y las restantes al triple del salario ordinario del actor, siendo la persona quien le ordenó laborar dicha jornada extraordinaria ********** quien se ostenta como jefe de personal de la fuente de trabajo. 5. Asimismo los demandados adeudan al C. ****5****** el pago de la prima dominical y los séptimos días de los siguientes domingos 19, 26 de julio, 2, 9, 16, 23, 30 de agosto; 6, 13, 20, 27 de septiembre; 4, 11, 18, 25 de octubre; 1, 8, 15, 22, 29 de noviembre; 6, 13, 20, 27 de diciembre todos estos de 1998; 3, 10, 17, 24, 31 de enero; 7, 14, 21, 28 de febrero; 7, 14, 21, 28 de marzo; 4, 11, 18, 23 de abril; 2, 9, 16, 23, 30 de mayo; 6, 13, 20, 27 de junio; 4, 11 de julio todos estos de 1999, motivo por el cual se reclama su pago por esta vía y forma y en su escrito de ampliación y modificación a su demanda; 'h). El pago de días de descanso obligatorio, correspondientes al año de 1998 y la parte proporcional de 1999, prestación que se reclama en términos de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo, precepto legal que señala como días de descanso obligatorio los siguientes: 1 de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1 de mayo, 16 de septiembre, 20 de noviembre y 25 de diciembre de cada año, prestación que se reclama en virtud de que los demandados se abstuvieron de pagármela a pesar de haberla laborado, por tanto la misma deberá cubrirse en base a lo que dispone la parte última del precepto legal antes citado.’. El demandado negó acción y derecho al actor para reclamar el pago de horas extras, aduciendo al respecto que el actor tenía un horario de labores de las 6:00 a las 14:00 horas diariamente de lunes a sábado de cada semana, argumentando además no haber laborado el actor los séptimos días y de descanso obligatorio reclamados. Para probar su dicho ofreció, entre otras probanzas la siguiente: ‘2. La documental privada, consistente en la renuncia voluntaria del actor a su trabajo, la que fue suscrita de su puño y letra en fecha 13 de julio del presente año, estampando además en dicho documento su huella dactilar.’. Carta renuncia que textualmente dice: ‘Por medio de la presente y para los efectos que a la empresa sean útiles, en esta fecha renuncio voluntariamente a mi trabajo de conductor de autobuses que venía desempeñando para la empresa que usted preside, haciendo notar que siempre me fueron cubiertos mis salarios devengados, así como aquellas prestaciones tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, etcétera, además de que nunca sufrí accidente de trabajo, ni adquirí enfermedad profesional en todo el tiempo que trabajé para dicha empresa queriendo por este medio agradecer a usted la oportunidad que se me brindó de laborar como chofer en esta empresa. También es mi voluntad hacer notar que mi salario por los últimos seis meses a la fecha, ha sido el equivalente al 9% del total del boletaje vendido diariamente al público usuario, haciendo un promedio de ********** y que mi horario de labores ha sido siempre de las seis a las catorce horas diariamente de lunes a sábado de cada semana, con la salvedad de que cuando era día de descanso obligatorio, no lo laboraba. Toluca, México; a 13 de julio de 1999. Al margen rúbrica del actor.’. La responsable al valorar la prueba de inspección ocular ofrecida por el actor, resolvió: ‘La inspección ocular desahogada en diligencia de fecha 9 de febrero del año 2000, por conducto del actuario de este tribunal, probanza que le produce beneficio únicamente por cuanto hace al extremo marcado con inciso K), ya que al no exhibir la documentación base del desahogo de la misma se tiene por presuntivamente cierto que la demandada adeuda el pago de reparto de utilidades correspondientes al año de 1998 y parte proporcional de 1999, al no existir en autos prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, no así por cuanto hace al resto de los extremos que se pretenden acreditar bajo las siguientes consideraciones: Los incisos a) y b) se encuentran desvirtuados con los documentos existentes en autos visibles a fojas 37 y 38 de los autos, con los cuales se acredita el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el año de 1998 y 1999 en su parte proporcional; lo que se pretende acreditar bajo los incisos c), d), e), f), g), h) y j), carecen de eficacia probatoria, pues si bien es cierto la demandada no exhibió la documentación base del desahogo de la misma y, en consecuencia, se tienen por presuntivamente ciertos dichos extremos, no menos cierto lo es que existen en autos pruebas que desvirtúan dichas presunciones, en efecto con el documento existente a fojas 36 de autos consistente en el escrito de renuncia, se tuvo por acreditado que el horario del actor lo era únicamente de lunes a sábado de las 6:00 a las 14:00 horas, sin laborar los días de descanso obligatorio, luego entonces se desvirtúa lo pretendido por la actora en el sentido de que se le adeuda el pago de prima dominical, séptimos días, que laborara los días domingos del 1o. al 12 de julio de 1998, así como que hubiese laborado los días de descanso obligatorio de 1998 y 1999, así también se desvirtúa que el actor hubiese tenido un horario de las 5:00 a.m. a las 22:30 horas de lunes a domingo y que se le adeude el pago de 72 horas extras a la semana, como lo pretende acreditar con los incisos antes mencionados.’. De lo anterior se desprende que es ilegal la consideración de la responsable, pues la circunstancia de contener la carta renuncia el horario de trabajo del actor de lunes a sábado de las 6:00 a las 14:00 horas diariamente y no haber laborado días de descanso obligatorios, no acredita que realmente sea la jornada laborada por éste y no haberse trabajado esos días, pues el escrito relativo sólo demuestra la renuncia en sí misma del trabajador, pero no las demás prestaciones controvertidas, las cuales el empleador tenía la obligación de demostrar, por tanto, al no hacerlo, no se desvirtuó la presunción derivada de la no exhibición de los documentos base de la inspección, respecto de los incisos de la c) a la h) y j), luego la Junta debió tener como cierto que el actor trabajó y se le adeuda el pago de tiempo extraordinario, séptimos días y de descanso obligatorios reclamados e incluso la prima dominical. Lo anterior se afirma porque la manifestación respecto al horario de trabajo y de no haber laborado los días de descanso obligatorios, inserta en el texto de su renuncia no hace prueba plena, pues lo contrario implicaría sostener que esa manifestación tiene un valor análogo a una confesión hecha ante la autoridad laboral, lo cual resulta inaceptable, pues en una gran mayoría de casos, el texto de la renuncia es elaborado por el patrón, con la finalidad de proteger sus propios intereses y en ocasiones se condiciona la liquidación correspondiente a la firma del trabajador. Ahora, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido que en principio el patrón está obligado a acreditar, entre otros, la duración de la jornada de trabajo, pagos de días de descanso y obligatorios y prima dominical mediante la documentación que la ley lo obliga a conservar y exhibir como son: el contrato de trabajo, listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago, pero si no lo hace, puede destruir la presunción generada en su contra, por su no exhibición, con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley; sin embargo de ello se sigue que no basta ofrecer una prueba prevista legalmente para tal fin, sino debe tratarse además de un medio de convicción fehaciente y eficaz para prevalecer sobre la presunción citada, lo cual no acontece en la especie. En tales condiciones, procede conceder al quejoso la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro en el cual parta de la consideración que la renuncia no destruye la presunción derivada de la no exhibición de la documentación base de la inspección ofrecida por el actor respecto de los incisos c), d), e), f), g), h) y j), tomando en cuenta lo antes expresado y hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente."


Derivada de la ejecutoria anterior, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"No. Registro: 190268

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Materia(s): Laboral

"Tesis: II.T.193 L

"Página: 1790


"RENUNCIA. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA U OTRAS CONDICIONES DESCRITAS EN LA MISMA Y, POR ENDE, TAMPOCO DESTRUYE LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR. La circunstancia de que en la carta renuncia se puntualicen la jornada y otras condiciones de trabajo, no acredita que el servicio realmente se desarrolló en los términos descritos, porque el ocurso relativo sólo es apto para demostrar la separación voluntaria, mas no las condiciones laborales narradas en el mismo. En consecuencia, es ilegal otorgarle eficacia para desvirtuar la presunción de certeza de aquéllas, emanada de la falta de presentación de los documentos materia de la inspección ocular, pues la manifestación relativa contenida en el documento de renuncia no constituye prueba plena, e incluso, lo contrario implicaría otorgarle valor análogo al de una confesión formulada ante la autoridad laboral, lo cual es inaceptable, pues en una gran mayoría de casos, su texto lo elabora el patrón a fin de proteger sus propios intereses y en ocasiones se condiciona la liquidación correspondiente a la firma del empleado.


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


"Amparo directo 651/2000. ****5******. 31 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: F.N.B.. Secretaria: L.H.L..


"Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de noviembre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/2001-SS en que participó el presente criterio.)."


El mismo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió el diverso juicio de amparo directo DT. 244/2001, promovido por ****6******, bajo las siguientes consideraciones:


"El agraviado imputa violación a los artículos 14 y 16 constitucionales y a los numerales 162, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, de conformidad con los siguientes argumentos. 1. Califica al laudo de ilegal, al no haberse ajustado a lo expuesto por las partes y tampoco fue dictado a verdad sabida y buena fe guardada, porque indebidamente se otorgó eficacia al escrito de renuncia con recibo finiquito, pues ambos aspectos son distintos, ya que la primera la expresó el trabajador y la otra el patrón. Asimismo, pretende la aplicación de la jurisprudencia 46/94, emitida en contradicción de tesis, con el rubro: ‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE. QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’. 2. Según afirma, debió imponerse al demandado la carga de evidenciar la actividad desarrollada hasta el primero de febrero y no únicamente la renuncia en esa fecha, en cuya virtud, citó la jurisprudencia por contradicción de tesis titulada: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL, CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.’. 3. Estima contraria a derecho la absolución de tiempo extra, porque el contrato de trabajo es insuficiente para justificar la jornada laboral. Además, el empleador no exhibió las tarjetas checadoras, ni se excepcionó en su inexistencia. 4. Atribuye la ilegalidad del fallo, porque no se aportaron las pruebas vinculadas con el pago de las prestaciones, según eso, efectuado en los años anteriores. Son infundados los dos primeros argumentos. La Junta imputó a la persona moral, la obligación de comprobar sus afirmaciones. Fue legal la fijación de la litis, porque si bien de conformidad con lo ordenado en los numerales 784, 804 y 805 del código laboral, corresponde al empleador demostrar los elementos del pacto, porque dispone de mejores datos para ello y de no hacerlo, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador, en el caso, el demandado negó el despido de veintidós de enero de dos mil, alegando la continuación del nexo y la renuncia posterior del mismo el uno del mes siguiente, por tanto, dicho planteamiento imponía acreditar la terminación voluntaria y la subsistencia del servicio entre el día en el cual se ubicó la ruptura y el momento de la terminación voluntaria, ya sea porque checó o firmó los controles de asistencia o le fue pagado el salario correspondiente a esos días; es decir, debió justificarse que el colaborador se comportó como tal, hasta el último instante del desarrollo de la función, en términos de lo ordenado en la jurisprudencia número 28/95, citada por el inconforme, con el rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.’. Sin embargo, se estimó eficaz el ocurso de renuncia de primero de febrero de dos mil, aportándose además, los recibos salariales del diecisiete al treinta de enero pasado, todos los cuales fueron objetados en cuanto a su autenticidad, pero ningún elemento de convicción se allegó para evidenciarlo y, por el contrario, el perito del enjuiciado imputó a ****6****** la suscripción de los mismos; en consecuencia, quedó justificada la excepción patronal. Es aplicable al caso, la jurisprudencia número 165, dictada por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 110 del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, la cual informa: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.’ (se transcribe). Aun cuando la renuncia es un acto voluntario y personalísimo de quien la emite y la elaboración del finiquito compete exclusivamente al patrón, por contar con los elementos para hacerlo; sin embargo, ningún precepto obliga a las partes a redactar dichos escritos separadamente; en consecuencia, el hacerlo conjuntamente, no genera per se, su invalidez, pues lo trascendente es la manifestación de las partes, orientada a hacer constar sus respectivas voluntades. Asimismo, se pretende la aplicación de la jurisprudencia número 46/94, dictada en la Contradicción de Tesis (sic), por la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual informa: ‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’ (se transcribe). Según se obtiene, dicho criterio sólo es aplicable cuando el finiquito, indica la inexistencia del adeudo; el no haberse devengado las prestaciones; la no generación de horas extras o cualquier otro señalamiento genérico; pero en la especie, hubo expresa mención en lo relativo a las vacaciones y su prima, durante los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil, así como el aguinaldo del último año y aun cuando hubo la afirmación de haberse pagado todos los conceptos habidos hasta ese momento, tal expresión no causó perjuicios al quejoso, porque no fue considerada para orientar el sentido del fallo, pues sólo se fundó en la aparente confesión escrita del actor, en cuanto a la duración de la jornada. Empero, fue ilegal la absolución del pago de tiempo extra y la prima dominical, con base precisamente en el contenido de la carta renuncia. El accionante refirió su desempeño entre las veinte y las diez horas, de martes a domingo, con treinta minutos para tomar alimentos dentro del centro de trabajo. La enjuiciada controvirtió la duración de la actividad, pues según su decir, era desarrollada de las veintidós, a las cinco horas, los lunes, miércoles y viernes, gozando de media hora para descansar o tomar sus alimentos y allegó el finiquito para corroborarlo, el cual literalmente establece: ‘laboré exclusivamente en mi horario normal de trabajo de las 22:00 a las 5:00 horas los lunes, miércoles y viernes, disfrutando de treinta minutos para tomar mis alimentos y/o descansar ... sin que jamás haya laborado en exceso esa jornada.’ (foja 32), y no se advierte alguna excepción vinculada con la inexistencia de las tarjetas checadoras. La Junta estimó comprobado el horario aducido por el patrón, con el documento antes mencionado y absolvió del pago de tiempo extraordinario y del numerario correspondiente a los días domingos. Fue contraria a derecho la determinación de mérito. De conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la patronal demostrar el horario de labores; sin embargo, aquella constancia no demuestra plenamente la certeza de la jornada, sino sólo la renuncia del trabajador a la fuente laboral, pero no las demás prestaciones, más aún, cuando el enjuiciado debía hacerlo; pero incluso, tal documento no corresponde a alguno de los cuales, de acuerdo con la ley, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, para evidenciar el periodo diario del servicio, pero tampoco refirió que careciera de los controles de asistencia, ni aportó alguno; por tanto, al no hacerlo, es preciso tener como cierto el lapso descrito en la demanda. Además, las manifestaciones del colaborador, expresadas en el texto de su renuncia, no hacen prueba plena, porque indebidamente sería equiparable a una confesión hecha ante autoridad judicial, lo cual es inaceptable, porque en la mayoría de los casos, es elaborado por la empresa, con el objeto de proteger sus intereses, condicionando la entrega de la liquidación, a la firma de aquél. Igualmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha interpretado el contenido de los numerales 776, 804 y 805 del código laboral, estableciendo el deber patronal de acreditar entre otros aspectos, la duración de la actividad y el pago de la prima dominical, a través de la documentación correspondiente; empero, no basta ofrecer cualquier prueba, sino que debe tratarse de un medio fehaciente y eficaz para lograr su prevalencia sobre la presunción generada con la no exhibición de éstos. En ese orden de ideas, el escrito de finiquito, no puede contener situaciones no vinculadas específicamente con la conclusión del trabajo y la entrega de las cantidades devengadas, porque de lo contrario, sólo demuestra que el patrón se está precaviendo de algún conflicto en lo futuro, lo cual no puede prever el trabajador, porque se desconocen las causas que motivaron la renuncia y, por ello, carece de eficacia jurídica, para demostrar cuestiones diversas. ... En las condiciones apuntadas, el acto reclamado es violatorio de garantías y se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad lo deje insubsistente y dicte otro en el cual, reitere las absoluciones decretadas, pero analice debidamente lo relativo a la comprobación de la jornada laboral, así como la entrega del aguinaldo en los años anteriores al de la prestación del servicio y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo procedente ..."


El contenido de la anterior ejecutoria dio origen a la tesis que textualmente dice:


"Novena Época

"No. Registro: 187700

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, febrero de 2002

"Materia(s): Laboral

"Tesis: II.T.206 L

"Página: 919


"RENUNCIA. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA U OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO DESCRITAS EN LA MISMA. Si bien el patrón está en aptitud de acreditar la jornada con las pruebas legales, al tenor del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellas, la documental, consistente en los controles de asistencia u otros semejantes; empero, debe ser un medio fehaciente y eficaz para que destruya la presunción generada con el hecho de no haberse presentado dichos registros. En ese contexto, la carta renuncia en la cual se puntualiza el horario u otras condiciones laborales, no demuestra la certeza de éstas, sino únicamente evidencia la voluntad de separarse, pues no es de las constancias que conforme a la ley el empleador está obligado a conservar y exhibir en el procedimiento a fin de comprobar la duración de la actividad.


"Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


"Amparo directo 244/2001. ****6******. 10 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: S.B.G.. Secretario: R.D.I.V..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2001, página 1790, tesis II.T.193 L, de rubro: ‘RENUNCIA. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR LA JORNADA U OTRAS CONDICIONES DESCRITAS EN LA MISMA Y, POR ENDE, TAMPOCO DESTRUYE LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSPECCIÓN OCULAR.).’."


QUINTO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 49/2006, bajo el esquema de las siguientes consideraciones:


"Es infundado el quinto concepto de violación en el que el mandatario del quejoso se inconforma con la absolución al pago del tiempo extraordinario reclamado. Argumenta que la jornada del actor no era inverosímil; y, que la empresa demandada no justificó la jornada porque la carta renuncia no era apta para acreditarla. Es infundado porque la demostración del horario con la carta renuncia resultó un medio de prueba opcional que utilizó el patrón para acreditarlo, derivado ese derecho del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo que permite llevar cualquier prueba a juicio, siempre y cuando no sea contra la moral y al derecho; de ahí que si con tal documento se tuvo por probado con ello no se irrogó garantías al quejoso, al tenor del criterio de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que la renuncia puede ser apta para acreditar otros extremos como el salario, la cual es aplicable por analogía, de rubro: ‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’. En efecto, la Junta en relación al tiempo extra enfatizó: ‘... esta autoridad considera que le corresponde a la parte demandada acreditar la jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la ley laboral. De las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada que hace consistir en la prueba testimonial ofrecida a cargo de ****7****** y ****8******, no le beneficia a la parte oferente en virtud de que en fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro, se declaró desierta dicha probanza, sin embargo de la prueba documental consistente en la comunicación de fecha diez de junio de dos mil cuatro, la cual fue sujeta de estudio en el considerando cuarto de la presente resolución, se desprende que el actor manifiesta que su jornada de trabajo siempre estuvo sujeta a la legal, la que se comprendió de las siete a las once y de las once horas con treinta minutos a la quince horas de lunes a sábado, descansando el domingo con goce de sueldo, documental a la cual se le otorgó valor probatorio pleno, estudio al cual nos remitimos en obvio de repeticiones, luego entonces al no existir prueba en contrario, la parte demandada acredita la jornada de trabajo, lo anterior en base a la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra reza: ‘DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’. Es legal la decisión de la autoridad laboral toda vez que del análisis de la carta renuncia que obra en el sobre amarillo glosada a foja 39, se desprende que en la misma el actor precisa: ‘... Reconozco también que mi horario de trabajo estuvo sujeto a una jornada legal, la cual comprendió de las siete a las once horas y de las once horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a sábado, descansando el domingo con goce de sueldo ...’, documental que tal como lo menciona la Junta, según el resultado de la prueba pericial técnica y grafoscópica, se encuentra signada por el actor, firma que conlleva el reconocimiento del contenido. En ese orden de ideas, si la referida carta renuncia contempla el horario de labores en que la demandada afirmó laboraba el quejoso, es inconcuso que la Junta correctamente le otorgó eficacia demostrativa, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho, de modo que si dicha documental fue ofrecida por una de las partes como medio de convicción y en ella se señala el horario de labores, sí resulta apto para justificar la duración de la jornada. Apoya esta consideración, aplicada analógicamente, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que establece que la carta renuncia puede ser apta para justificar el monto salarial, de conformidad con lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si bien, en el caso, se trata de la jornada, dicha jurisprudencia determina que la circunstancia de que no sea el medio de prueba más eficaz para demostrar otro extremo, por sí solo no conduce a desestimar lo ahí precisado, ya que el alcance y valor probatorio de aquel documento depende del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse; misma que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., del mes de diciembre de dos mil tres, página 97, que dice: ‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO. De la interpretación sistemática de los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que al existir controversia respecto del monto del salario del trabajador, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene obligación de conservar; sin embargo, cuando no presente esos documentos o cuando aun exhibidos en juicio, la Junta de Conciliación y Arbitraje los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, la presunción generada en su contra puede válidamente desvirtuarse con el escrito de renuncia, según las particularidades del caso y conforme al proceso lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse del expediente. Esto es, si el monto del salario base que percibía el trabajador se pretende acreditar con su escrito de renuncia, el cual no fue invalidado, es indudable que el hecho de que no existan pruebas específicas que desvirtúen dicho salario, trae como consecuencia la obligación del juzgador de ponderar todos los elementos de convicción y datos objetivos de prueba que tenga a su alcance, para el efecto de determinar si el mencionado escrito, por sí solo, es susceptible de probar o no la certeza del monto del salario del obrero, de conformidad con lo previsto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues la circunstancia de que dicho escrito no sea el medio de prueba más eficaz para demostrar tal extremo, por sí solo no conduce a desestimar el monto que precise, como tampoco basta para otorgarle valor probatorio pleno, el hecho de que no existan pruebas que lo desvirtúen, ya que el alcance y valor probatorio de aquel documento depende del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse de autos.’. En la ejecutoria que dio origen a dicha jurisprudencia se tocó el tema de la eficacia demostrativa de la carta renuncia en cuanto a si era apta para justificar o no otros eventos. Al efecto se citó y analizó la jurisprudencia de la entonces C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se establecía que la carta renuncia era eficaz para demostrar la renuncia en sí misma pero no otros extremos; en dicho estudio se concluye que si dicho documento no era desvirtuado sí podía demostrar no sólo la renuncia sino otros eventos que no conlleven un problema de liquidación; cuando al efecto se estableció: ‘... En relación con la eficacia probatoria del escrito de renuncia, la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la siguiente jurisprudencia: ‘RENUNCIA. EFICACIA DEL ESCRITO DE, QUE CONTIENE ADEMÁS UNA LIQUIDACIÓN O RECIBO FINIQUITO DONDE SÓLO SE ASIENTA QUE EL PATRÓN NO ADEUDA AL TRABAJADOR CANTIDAD ALGUNA POR LAS PRESTACIONES DEVENGADAS POR ÉSTE, QUE NO GENERÓ DICHAS PRESTACIONES, O CUALQUIER REDACCIÓN SIMILAR.’. Del criterio que antecede se deducen dos supuestos, a saber: a) El escrito de renuncia puede ser eficaz para acreditar la renuncia en sí misma del trabajador. b) Dicho escrito carece de valor probatorio pleno como liquidación o recibo finiquito cuando sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo. El supuesto a que se refiere el inciso a) no está a discusión en esta contradicción de tesis ... El supuesto a que alude el inciso b) sí guarda relación con el tema que es materia de la litis, por lo que es necesario reproducir parte de las consideraciones esenciales que dieron lugar a la citada jurisprudencia, sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ... Como se puede apreciar, uno de los motivos fundamentales que llevaron a la anterior C.S. de este Alto Tribunal a sustentar el criterio de que el recibo finiquito o liquidación contenida en el escrito de renuncia carece de valor probatorio pleno, cuando sólo se asienta que el patrón no adeuda al trabajador cantidad alguna por las prestaciones devengadas por éste con motivo de la relación de trabajo, fue precisamente porque el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo establece que todo convenio o liquidación, para ser válido, debe hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Ahora bien, el monto del salario que percibe el trabajador es una de las condiciones generales de trabajo que, de conformidad con lo previsto por los artículos 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo, puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera; además, por disposición expresa del artículo 843 de la misma ley, cuando se trate de prestaciones económicas, en los laudos se debe determinar el salario que servirá de base a la condena, cuantificándose el importe de la prestación. Por tanto, el salario base que percibe el trabajador no constituye propiamente una liquidación, salvo que se pretenda determinar el monto de comisiones generadas en un periodo determinado, pero si sólo se trata de establecer el monto del salario base (diario, semanal, por quincena, por mes o el porcentaje aplicable a las comisiones) que deberá emplearse para cuantificar las condenas decretadas en el laudo, el escrito de renuncia sí es susceptible de acreditar ese salario base, lo cual no implica que deba otorgársele valor probatorio pleno, pues el alcance demostrativo o la eficacia que pueda tener dependerá de los razonamientos lógico-jurídicos de valoración que realice el juzgador. Cabe destacar que al firmar el trabajador el escrito de renuncia, prácticamente hace suyo el contenido del mismo, de modo que si el documento no es desvirtuado en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, entonces puede ser eficaz, no sólo para demostrar la renuncia en sí misma, sino también el salario base de las condenas que no conlleve un problema de liquidación o finiquito, lo cual no significa que el documento tenga valor probatorio pleno, pues su alcance dependerá de que existan o no pruebas en contrario o de la valoración de las objeciones y alegatos formulados por las partes ... Así, no se trata de otorgarle valor probatorio pleno al escrito de renuncia respecto del monto del salario base que percibía el trabajador, como tampoco puede considerarse la manifestación de éste como una confesión rendida ante la autoridad jurisdiccional; lo que sucede es que al tratarse de un documento privado proveniente de una de las partes, su eficacia demostrativa debe sujetarse a las reglas de valoración que rigen en el proceso laboral, lo cual conduce a ponderar todo el material probatorio, las objeciones, alegatos y demás datos objetivos de prueba que puedan generar convicción en el juzgador, respecto de los hechos cuestionados.’-Nota: Lo resaltado en negrita se destaca por el relator. De lo anterior se advierte que en dicha ejecutoria se consideró si el escrito de renuncia puede o no ser apto para acreditar otros eventos, concluyendo que sí tenía eficacia, si en su valoración se seguía un proceso lógico jurídico, para acreditar lo ahí asentado, como el monto salarial. Por tanto, si en el caso del contenido de la carta renuncia, se desprende que el trabajador precisa la jornada a la que estaba sujeto, aplicando analógicamente el citado criterio, se concluye que ésta sí es apta para acreditar el horario de labores, tal y como lo determinó la Junta del conocimiento, para concluir absolver a la empresa demandada del pago del tiempo extra reclamado, basando su determinación en el hecho de que dicha documental no fue desvirtuada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma. No es óbice a lo anterior el hecho de que el apoderado del quejoso alegue que la jornada afirmada por el actor como guardia de seguridad era verosímil, pues ello no incide en esa conclusión, de modo que la Junta no estaba obligada a considerar esa circunstancia ante la contundencia de la citada documental. Consecuentemente, procede conceder el amparo para que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo impugnado, y, en otro que emita, reitere las consideraciones por las cuales se declararon infundados los conceptos de violación; y, aquellos que no fueron materia de esta sentencia; y, analice la contienda tomando en cuenta que el actor atribuyó el nexo laboral al Centro de Trabajo dedicado a la venta de tostadas ubicado en **********, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda ..."


La ejecutoria anterior dio origen a la emisión de la siguiente tesis:


"No. Registro: 174459

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, agosto de 2006

"Materia(s): Laboral

"Tesis: IV.3o.T.231 L

"Página: 2205


"HORARIO DE LABORES. EL ESCRITO DE RENUNCIA EN EL QUE EL TRABAJADOR PRECISA SU JORNADA ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARLO, SI NO ES DESVIRTUADO EN CUANTO A SU AUTENTICIDAD DE CONTENIDO Y FIRMA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página 97, de rubro: ‘SALARIO. SU MONTO ES SUSCEPTIBLE DE ACREDITARSE CON EL ESCRITO DE RENUNCIA, SI EN SU VALORACIÓN SE SIGUE UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO.’, al examinar el escrito de renuncia, determinó que aun cuando éste no sea el medio de prueba más eficaz para demostrar el salario, tampoco por sí solo es insuficiente para desestimar el que se consigna, sino que su alcance y valor probatorio dependen del contexto de la litis o del razonamiento lógico-jurídico de valoración que pueda deducirse de autos; consecuentemente, si en una carta renuncia exhibida en juicio el trabajador precisa la jornada laboral a la que estaba sujeto, aplicando analógicamente el citado criterio, es evidente que sí es idónea para acreditar el horario de labores, tal como lo estableció la Junta, por no haber sido desvirtuada dicha documental en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


"Amparo directo 49/2006. ****9******. 26 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.T.L.. Secretaria: A.M.T.G.."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente reseñar los antecedentes de los juicios de origen y sintetizar las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso, vinculados con el tema señalado en la denuncia de contradicción de tesis, consistente en el diverso examen que realizaron los órganos de amparo en relación con la jornada de trabajo, y el correspondiente valor otorgado al escrito de renuncia ofrecido como prueba por la parte patronal.


1. El amparo directo 242/2009, promovido por ****1******, y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, contiene los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje ****1****** demandó del ****4******, entre otras prestaciones, el pago y otorgamiento de la cantidad que corresponda por concepto del horario extraordinario laborado a razón de salario doble y no cubierto durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y la cantidad que corresponda por concepto del pago del horario extraordinario laborado a razón de salario triple.


Como hechos de la demanda señaló que celebró con la demandada contrato individual de trabajo por tiempo indefinido, bajo el puesto de ayudante general, bajo el horario de 05:30 horas a las 13:30 horas de lunes a sábado con un día de descanso siendo éste el domingo de cada semana y que las labores extraordinarias no requerirían autorización especial por escrito de la demandada.


Manifestó que tanto al inicio de la jornada de trabajo como al finalizar la misma firmaba la correspondiente lista y control de asistencia que llevaban los demandados desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que lo despidieron.


En cuanto a la jornada de trabajo aclaró el actor que pactó que disfrutaría diariamente media hora durante dicha jornada continua y que en el supuesto de que hubiera exceso de trabajo su media hora de descanso la tomaría al término de dicha jornada; pero se aclara que eso es lo que se pactó, ya que en realidad laboró una jornada corrida en el periodo comprendido del día catorce de junio de dos mil cinco al catorce de julio del presente año (2006) y que se reclaman en los términos del artículo 64 de la ley laboral.


La demandada al producir su contestación negó los hechos y destacó que fue el propio actor quien renunció al empleo que desarrollaba. Asimismo, en esa ocasión el actor refrendó su anterior determinación con el recibo finiquito en el cual se le pagaron las prestaciones que conforme a derecho le corresponden.


Negó la procedencia por concepto de horas extras, en virtud de que nunca prestó servicios en tiempo extraordinario ya que el actor invariablemente laboró durante toda su relación obrero-patronal en el horario comprendido de las seis a las trece treinta horas de lunes a sábado, descansando media hora para tomar sus alimentos y teniendo como día de descanso los días domingos de cada semana como días de descanso semanal, y los días de descanso obligatorios que señala la Ley Federal del Trabajo, por tanto, en ningún momento laboró horas extras al servicio de la demandada, ni se le quedó a deber cantidad alguna por ese concepto.


Independientemente de todo lo anterior, es preciso hacer notar al Tribunal Colegiado que entre las condiciones de trabajo pactadas en el contrato individual de trabajo que el actor celebró con su patrón demandado, en su cláusula décima, se estableció claramente que el trabajador no está autorizado para laborar horas extras, salvo que se le dé orden expresa y por escrito en cada ocasión particular, debiendo el trabajador recabar el aviso por escrito del patrón o sus representantes en el que se señalarán los días y horas que contemple la jornada extraordinaria.


La autoridad responsable al emitir el laudo correspondiente consideró que el reclamo que hace el actor respecto de horas extras, independientemente de que el patrón es quien tiene la carga de probar el horario de labores, es obligación de esta Junta tomar en cuenta las actuaciones que obran en el expediente, y a foja 36 de autos, aparece el documento exhibido por la demandada, consistente en la carta renuncia mediante la cual, el actor, en forma voluntaria, da por terminada su relación laboral con su patrón, y de la que se desprende entre otras circunstancias, el horario bajo el cual se desempeñaba, y es el caso de que a esta documental se le ha dado el valor probatorio correspondiente, toda vez de que el actor reconoció como suya la firma que lo calza, reconociendo, por ende, el contenido del mismo y, por lo mismo, con el documento citado, es susceptible de acreditar la jornada de labores, precisamente porque, como se dijo, el actor acepta como suya la firma que ostenta el documento mencionado y al aceptar que el horario de labores bajo el cual se desempeñaba, lo era el que dijo el patrón en su contestación, luego entonces no se le adeuda cantidad alguna que por tiempo extra reclama en su demanda, absolviéndose a la patronal de efectuar algún pago por este concepto.


Inconforme el trabajador con el laudo anterior, promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, destacando que la responsable indebidamente le concedió valor probatorio pleno a la referida renuncia, a efecto de absolver al tercero perjudicado por el pago del tiempo extra reclamado, esto en virtud de que es bien sabido que el medio idóneo para probar la jornada de trabajo lo son las listas de asistencia y tarjetas checadoras pero en ningún momento una renuncia voluntaria de labores.


Por consiguiente, el hecho de que del contenido de tal renuncia se haya expresado en un horario de labores, esto no significa que con tal evento se haya probado por parte del demandado, el horario que alegó en el juicio principal, toda vez que con tal documento se prueba la separación voluntaria de labores, pero jamás que haya laborado bajo el horario alegado por el tercero perjudicado.


El Tribunal Colegiado sostuvo que la documental consistente en un escrito de renuncia, no es apta para demostrar el horario de labores, como tampoco las diversas condiciones de trabajo que en un momento dado, pudiesen describirse en ella; dicho documento, únicamente demuestra la voluntad de dar por terminada la relación obrero patronal, en términos del artículo 53, fracción I, de la ley laboral. Consecuentemente, no es jurídico que a este tipo de documentos se le otorgue eficacia convictiva, para desvirtuar la presunción de certeza derivada del resultado de la prueba de inspección, cuando al desahogarse ésta, no se exhiben los documentos u objetos que constituyen su materia, en términos de los artículos 804, 805 y 828 de la Ley Federal del Trabajo. Adicionalmente, es de indicarse que la naturaleza de la concreción de la renuncia es instantánea, mientras que la de las horas extras es de tracto sucesivo o continuada, lo que de suyo implica que el documento de renuncia a lo sumo constituiría un indicio aislado, mas no prueba irrefutable de la jornada de trabajo materialmente desempeñada; sumado a que en la gran mayoría de los casos, el texto de las renuncias es elaborado por el patrón, con el objeto de proteger sus propios intereses; incluso, eventualmente la liquidación que pudiera formularse, se condiciona a la firma del operario.


Además, no es dable otorgar valor probatorio a la referida renuncia, para que con ella pudiera tenerse por acreditado el horario de labores alegado por el patrón, aun cuando éste sea una persona física, tal circunstancia no lo releva de la obligación de conservar y exhibir en juicio, los documentos previstos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, como son los controles de asistencia, de acuerdo con la fracción III del aludido precepto; de manera que cuando no se exhiben los documentos que son materia de la inspección, opera la presunción legal consistente en que deben tenerse por ciertos los hechos expresados por el trabajador, tendentes a demostrar el horario bajo el cual prestó sus servicios.


Por otra parte, si de conformidad con la hipótesis del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada laboral; luego, cuando se reclama el pago de horas extras, como aconteció en la especie, le corresponde acreditar la inexistencia de las mismas. Por tanto, si no aporta prueba alguna para acreditar su dicho al respecto, y en cambio, el actor ofrece la inspección sobre los controles de asistencia, para comprobar que sí laboró aquellas horas extraordinarias, en cuyo desahogo se hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 828 de la propia ley obrera, es inconcuso que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran constreñidas a fincar la condena que corresponde.


Por otro lado, la determinación tomada por la responsable, en el sentido de que ningún perjuicio le acarreó al demandado, la presunción de certeza de los hechos que el accionante pretendió demostrar mediante la prueba de inspección, ante la no exhibición de los documentos materia de la misma, es contraria a derecho. En primer orden, porque puede darse el caso, incluso, de que el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de la fuente donde laboró, caso en el cual debe precisar, cuando menos, en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó el trabajo, conforme al artículo 712 de la Ley Federal del Trabajo, elementos que sí proporcionó al estructurar aquel escrito.


En segundo lugar, porque la prueba de inspección, solamente fue objetada por la parte demandada, aduciendo que no existían las tarjetas de asistencia, para lo cual se remitió al escrito de contestación, donde argumentó que no utiliza tales medios de control, ni algún otro en relación con el actor y demás trabajadores.


2. El juicio de amparo 651/2000, promovido ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por ****5******, tiene los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje ****5******, demandó de ****10****** y otros, el pago de la indemnización constitucional, por considerar que fue despedido en forma injustificada y el pago de tiempo extraordinario.


Entre los hechos destacó que fue contratado por los ahora demandados con la categoría de operador de autobuses, con un horario de labores de las 05:00 a las 22:30 horas de lunes a domingo de cada semana, percibiendo un salario último diario de $120.00.


En consecuencia, reclama setenta y dos horas con treinta minutos de tiempo extraordinario semanalmente por un año retroactivo a la fecha del injustificado despido.


La parte demandada señaló de falso el horario que refiere el demandante, ya que siempre trabajó de lunes a sábado de cada semana dentro de un horario comprendido de las seis a las catorce horas diariamente, en la inteligencia de que el salario que menciona y que se reconoce como diario, es el resultado del 9% del total del boletaje vendido diariamente al público usuario, pues la empresa tiene como actividad la de transporte urbano de pasajeros y suponiendo sin conceder, que en algún momento o fecha el actor haya laborado más allá de la jornada que indicó, tal excedente ya se encontraba cubierto con el porcentaje que recibía como salario, pues al tratarse de actividad de naturaleza especial la que presta o desarrolla la empresa, no es posible tener como tiempo extraordinario el que se labore fuera de las máximas legales, ya que para el salario en estos casos no es el factor tiempo el que influye, sino el hecho de la venta de boletaje vendido diariamente al público usuario en relación con el porcentaje que el trabajador recibe por tal hecho como salario, lo que implica que entre mayor tiempo labore, como es obvio mayor será la venta de boletos al público y lógicamente, mayor la cantidad que devengue como sueldo, sin embargo el actor siempre trabajó dentro de la jornada y días de la semana antes referidos, con excepción de los días señalados por la ley como descansos obligatorios.


La verdad de los hechos es que el actor ante la empresa presentó su renuncia voluntaria al trabajo que venía desempeñando, fecha en la cual también le fueron cubiertas las prestaciones que señala.


La autoridad responsable al dictar laudo consideró que la demandada justificó sus excepciones, que el actor sabe firmar, luego entonces al tenerse por cierta como suya la firma que existe en los documentos (entre ellos la renuncia) es dable otorgar valor probatorio a dichos medios de convicción, lo anterior no obstante que los peritos determinen que la impresión dactilar no corresponda a éste, pues sólo sería determinante para el caso de que el operario no supiese estampar su firma, luego entonces al signar los documentos en estudio, muestra su conformidad con los mismos.


Con dichos documentos se acredita y en específico con la carta renuncia, que el actor percibía un salario equivalente al 9% del total del boletaje vendido diariamente al público usuario.


Con el escrito de renuncia, se tuvo por acreditado que el horario del actor lo era únicamente de lunes a sábado de las 6:00 a las 14:00 horas, sin laborar los días de descanso obligatorio.


Inconforme con el laudo anterior, el actor promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en cuya resolución consideró que es ilegal la consideración de la responsable, pues la circunstancia de contener la carta renuncia el horario de trabajo del actor de lunes a sábado de las 6:00 a las 14:00 horas diariamente y no haber laborado días de descanso obligatorios, no acredita que realmente sea la jornada laborada por éste y no haberse trabajado esos días, pues el escrito relativo sólo demuestra la renuncia en sí mismo del trabajador, pero no las demás prestaciones controvertidas, las cuales el empleador tenía la obligación de demostrar, por tanto, al no hacerlo, no se desvirtuó la presunción derivada de la no exhibición de los documentos base de la inspección, respecto de los incisos de la c) a la j), luego la Junta debió tener como cierto que el actor trabajó y se le adeuda el pago de tiempo extraordinario, séptimos días y de descanso obligatorios reclamados e incluso la prima dominical. Lo anterior se afirma porque la manifestación respecto al horario de trabajo y de no haber laborado los días de descanso obligatorios, inserta en el texto de su renuncia no hace prueba plena, pues lo contrario implicaría sostener que esa manifestación tiene un valor análogo a una confesión hecha ante la autoridad laboral, lo cual resulta inaceptable, pues en una gran mayoría de casos, el texto de la renuncia es elaborado por el patrón, con la finalidad de proteger sus propios intereses y en ocasiones se condiciona la liquidación correspondiente a la firma del trabajador.


Que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 776, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, ha establecido que en principio el patrón está obligado a acreditar, entre otros, la duración de la jornada de trabajo, pagos de días de descanso y obligatorios y prima dominical mediante la documentación que la ley lo obliga a conservar y exhibir como son: el contrato de trabajo, listas de raya, nóminas de personal o recibos de pago, pero si no lo hace, puede destruir la presunción generada en su contra, por su no exhibición, con cualquiera de los medios probatorios establecidos en la ley; sin embargo, de ello se sigue que no basta ofrecer una prueba prevista legalmente para tal fin, sino debe tratarse además de un medio de convicción fehaciente y eficaz para prevalecer sobre la presunción citada, lo cual no acontece en la especie.


3. El juicio de amparo 244/2001, promovido por ****6******, radicado en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, contiene los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Dos Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, el actor ****6****** demandó de ****11****** y otros, la indemnización constitucional y el pago de tiempo extraordinario.


Entre los hechos de la demanda señaló que fue contratado con la categoría de aprendiz de patentes con un horario de labores que iniciaba a las 20:00 y concluía a las 10:00 horas, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, horario que cumplía de martes a domingo razón ésta por la que se reclama el pago de tiempo extra, misma que se demanda con fundamento en el artículo 67 de la Ley Federal del Trabajo.


La parte demandada al contestar adujo que el actor no fue despedido de su empleo; lo cierto es que dio por terminada la relación de trabajo que le unía con la empresa a través de la carta renuncia-finiquito.


En relación con el tiempo extra reclamado, sostuvo la demandada que el actor jamás laboró en exceso, ya que su jornada de trabajo se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo y era la comprendida de las 22:00 a las 5:00 horas lunes, miércoles y viernes, gozando diariamente de 30 minutos para descansar y/o tomar sus alimentos y descansando los días domingo de cada semana.


La autoridad responsable al emitir el laudo consideró que la parte demandada a quien correspondió soportar la carga de la prueba, justificó que el actor renunció a su trabajo con la carta renuncia-finiquito, la que merece eficacia probatoria, pues si bien es cierto se objetó en cuanto a la falsedad del contenido y de firma, no menos lo es que la parte actora no acreditó la procedencia de su objeción, máxime que desistió de la prueba pericial con la cual pretende acreditar su objeción, y si por el contrario la demandada perfeccionó dicho documento en cuanto a la veracidad de la firma, en términos del dictamen pericial en materia de grafoscopía, quien determina que la firma que se encuentra plasmada en el documento en estudio sí procede del puño y letra del actor y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, entre ellas del pago de horas extras, al acreditar la patronal en términos del documento visible a fojas 32 de autos, que el actor laboraba en una jornada comprendida dentro de la máxima legal, la cual señaló la demandada en su contestación a la demanda.


Inconforme con el laudo anterior, el actor en el juicio principal, promovió juicio de amparo, por considerar que la responsable indebidamente absuelve a la demandada del pago del tiempo extra. Del juicio de amparo 244/2001 correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y consideró:


Que fue ilegal la absolución del pago de tiempo extra y la prima dominical, con base precisamente en el contenido de la carta renuncia. El accionante refirió su desempeño entre las veinte y las diez horas, de martes a domingo, con treinta minutos para tomar alimentos dentro del centro de trabajo. La enjuiciada controvirtió la duración de la actividad, pues según su decir, era desarrollada de las veintidós a las cinco horas, los lunes, miércoles y viernes, gozando de media hora para descansar o tomar sus alimentos y allegó el finiquito para corroborarlo, el cual literalmente establece: "laboré exclusivamente en mi horario normal de trabajo de las 22:00 a la 5:00 horas los lunes, miércoles y viernes, disfrutando de treinta minutos para tomar mis alimentos y/o descansar ... sin que jamás haya laborado en exceso esa jornada" (foja 32), y no se advierte alguna excepción vinculada con la inexistencia de las tarjetas checadoras. La Junta estimó comprobado el horario aducido por el patrón, con el documento antes mencionado y absolvió del pago de tiempo extraordinario y del numerario correspondiente a los días domingos.


Fue contraria a derecho la determinación de mérito. De conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a la patronal demostrar el horario de labores; sin embargo, aquella constancia no demuestra plenamente la certeza de la jornada, sino sólo la renuncia del trabajador a la fuente laboral, pero no las demás prestaciones, más aún, cuando el enjuiciado debía hacerlo; pero incluso, tal documento no corresponde a alguno de los cuales, de acuerdo con la ley, tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, para evidenciar el periodo diario del servicio, pero tampoco refirió que careciera de los controles de asistencia, ni aportó alguno; por tanto, al no hacerlo, es preciso tener como cierto el lapso descrito en la demanda.


Además, las manifestaciones del colaborador, expresadas en el texto de su renuncia, no hacen prueba plena, porque indebidamente sería equiparable a una confesión hecha ante autoridad judicial, lo cual es inaceptable, porque en la mayoría de los casos, es elaborado por la empresa, con el objeto de proteger sus intereses, condicionando la entrega de la liquidación, a la firma de aquél.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha interpretado el contenido de los numerales 776, 804 y 805 del código laboral, estableciendo el deber patronal de acreditar entre otros aspectos, la duración de la actividad a través de la documentación correspondiente; empero, no basta ofrecer cualquier prueba, sino que debe tratarse de un medio fehaciente y eficaz para lograr su prevalencia sobre la presunción generada con la no exhibición de éstos.


En ese orden de ideas, el escrito de finiquito no puede contener situaciones no vinculadas específicamente con la conclusión del trabajo y la entrega de las cantidades devengadas, porque de lo contrario, sólo demuestra que el patrón se está precaviendo de algún conflicto en lo futuro, lo cual no puede prever el trabajador, porque se desconocen las causas que motivaron la renuncia y, por ello, carece de eficacia jurídica, para demostrar cuestiones diversas.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el juicio de amparo directo 49/2006, del cual derivan los siguientes antecedentes:


Ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado ****9****** demandó a ****12******, la indemnización constitucional por despido injustificado y pago de horas extras.


Entre otros hechos, señaló que se desempeñó como guardia de seguridad en la puerta principal del negocio, con un horario que iniciaba a las siete de la mañana para concluirlo a las diecinueve horas de lunes a sábado, y el de noche de las diecinueve horas a las siete de la mañana de lunes a sábado, descansando en ambos turnos el domingo, con media hora para tomar alimentos en el momento que lo considerara necesario en cada turno. El tiempo extra laborado en el turno de día fue de las quince horas a las diecinueve horas y el de la noche de las dos horas a las siete de la mañana, y nunca se le pagó conforme a derecho, por lo que reclama su importe.


La autoridad responsable al dictar el laudo sostuvo que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba a fin de que justifique que el actor renunció voluntariamente a su empleo y le resulta favorable la prueba documental que obra agregada en autos y que hace consistir en la comunicación de fecha diez de junio de dos mil cuatro, que dice: "Por medio de la presente le comunico a usted mi determinación de renunciar en esta misma fecha en forma voluntaria, con el carácter de irrevocable al empleo de guardia de seguridad que le venía desempeñando desde el día dieciocho de septiembre de dos mil uno trabajo por el cual ... Reconozco también, que mi horario de trabajo estuvo sujeto a una jornada legal, la cual comprendió de las siete a las once y de las once horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a sábado descansando el domingo con goce de sueldo. Además que durante el tiempo que trabajé para esa negociación nunca sufrí accidente de trabajo ni contraje enfermedad alguna de carácter profesional por lo que no me reservé acción de carácter civil, mercantil, penal, laboral, etcétera, ni de ninguna otra naturaleza."


Considera la autoridad que le corresponde a la parte demandada acreditar la jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 784, fracción VIII, de la ley laboral y de las pruebas aportadas a juicio por la parte demandada que hace consistir en la comunicación de fecha diez de junio de dos mil cuatro, se desprende que el actor manifiesta que su jornada de trabajo siempre estuvo sujeta a la legal, documental a la cual le otorgó valor probatorio pleno, y al no existir prueba en contrario, la parte demandada acredita la jornada de trabajo.


Inconforme el actor con el laudo anterior, promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con número 49/2006 y consideró:


Es infundado el quinto concepto de violación en el que el mandatario del quejoso se inconforma con la absolución al pago del tiempo extraordinario reclamado. Argumenta que la empresa demandada no justificó la jornada porque la carta renuncia no era apta para acreditarla.


Lo infundado es porque la demostración del horario con la carta renuncia resultó un medio de prueba opcional que utilizó el patrón para acreditarlo, derivado ese derecho del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo que permite llevar cualquier prueba a juicio, siempre y cuando no sea contra la moral y el derecho.


Es legal la decisión de la autoridad laboral, toda vez que del análisis de la carta renuncia se desprende que en la misma el actor precisa: "... reconozco también que mi horario de trabajo estuvo sujeto a una jornada legal, la cual comprendió de las siete a las once y de las once horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a sábado, descansando el domingo con goce de sueldo ...", documental que tal como lo menciona la Junta, según el resultado de la prueba pericial técnica y grafoscópica, se encuentra signada por el actor, firma que conlleva el reconocimiento del contenido.


Luego, si la referida carta renuncia contempla el horario de labores en que la demandada afirmó laboraba el quejoso, es inconcuso que la Junta correctamente le otorgó eficacia demostrativa, pues de acuerdo con lo establecido por el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre que no sean contrarios a la moral y al derecho, de modo que si dicha documental fue ofrecida por una de las partes como medio de convicción y en ella se señala el horario de labores, sí resulta apta para justificar la duración de la jornada.


Si en el caso del contenido de la carta renuncia, se desprende que el trabajador precisa la jornada a la que estaba sujeto, se concluye que ésta sí es apta para acreditar el horario de labores, tal como lo determinó la Junta del conocimiento, para concluir absolver a la empresa demandada del pago del tiempo extra reclamado, basando su determinación en el hecho de que dicha documental no fue desvirtuada en cuanto a su autenticidad, contenido y firma.


SÉPTIMO. Del contenido de las ejecutorias, y con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo 244/2001 y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo 49/2006, ya que de las consideraciones emitidas por los órganos colegiados, se advierte que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico; ilustra lo anterior, la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


En efecto, los Tribunales Colegiados ambos en Materia de Trabajo del Segundo y Cuarto Circuitos examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y arribaron a conclusiones diferentes, partiendo del examen de los mismos elementos, ya que en cada juicio de amparo se reclamó el laudo que se dictó en los procedimientos laborales, en los cuales el actor demandó el pago por concepto de horas extras por haber laborado en un horario que excedía la jornada legal y la parte demandada pretendió acreditar con el escrito de renuncia, que suscribió el trabajador, que siempre se desempeñó dentro del horario normal de labores y que no excedió el tiempo extra reclamado por así haberlo manifestado.


Sus criterios fueron discrepantes al pronunciarse sobre el valor que otorgan al escrito de renuncia donde el trabajador precisa la jornada de trabajo, en la cual desempeñaba sus actividades durante la vigencia de la relación de trabajo, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostiene que la renuncia no es apta para demostrar la jornada de trabajo que en la misma se describe, el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia del Cuarto Circuito determina que la renuncia donde el trabajador precisa su jornada es susceptible de acreditarlo, si no es desvirtuada en cuanto autenticidad de contenido y firma.


Esta Segunda Sala considera que no participa en la contradicción de tesis la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo laboral 242/2009 atento a que el valor probatorio del escrito de renuncia el tribunal lo hizo depender además del resultado de la prueba de inspección sobre controles de asistencia para comprobar que el trabajador sí laboró horas extraordinarias, en cuyo desahogo se hizo efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no se puede afirmar que lo decidido por este tribunal de amparo, sea opuesto a lo que consideraron los órganos colegiados citados en el párrafo anterior, quienes únicamente analizaron el escrito de renuncia.


En lo que atañe a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo 651/2000 debe llegarse a la misma conclusión, esto es, que tampoco participa en la contienda, atento a que, acorde con la relatoría que se efectuó de ese asunto, el laudo reclamado derivó del procedimiento laboral en el que si bien el trabajador reclamó el pago de horas extras y la demandada pretendió acreditar con la renuncia el horario en el cual se desempeñó en el trabajo, debe destacarse que su categoría era la de operador de autobuses, cuyo salario y jornada del autotransporte tiene un tratamiento especial en la Ley Federal del Trabajo que lo hace diferente a los demás juicios que participan en esta contradicción.


En tales condiciones, la contradicción de tesis queda fijada entre los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Cuarto Circuito, para el efecto de determinar si es susceptible de acreditarse el horario de labores del trabajador con el escrito de renuncia que suscribió donde precisa la jornada en la cual desempeñaba sus actividades durante la vigencia de la relación de trabajo.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Sala que se apoya en las siguientes consideraciones:


Ha sido criterio reiterado tanto de la otrora C.S. como de este órgano colegiado, al resolver las contradicciones de tesis 35/92, 201/2005-SS, 89/2001-SS y 37/99 que de conformidad con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello. Tal criterio quedó sustentado en las siguientes jurisprudencias:


"No. Registro: 915,388

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: A. 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 251

"Página: 201

"Genealogía: Gaceta Número 65, tesis 4a./J. 20/93, página 19

A. ‘95: Tesis 228 página 149


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V.."


"No. Registro: 175,923

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: 2a./J. 7/2006

"Página: 708


"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.


"Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Estela J.F.."


"No. Registro: 922,198

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. (actualización 2002)

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 9

"Página: 17

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 40, Segunda Sala, tesis 2a./J. 3/2002


"JORNADA DE TRABAJO. LA CARGA DE LA PRUEBA SOBRE SU DURACIÓN RECAE EN EL PATRÓN, AUN CUANDO EL TRABAJADOR HAYA DESEMPEÑADO FUNCIONES DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención.


"Contradicción de tesis 89/2001-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C.."


"No. Registro: 915,383

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 246

"Página: 197

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, enero de 2000, página 20, Segunda Sala, tesis 2a./J. 140/99


"HORAS EXTRAS. CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de la controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración; por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.


"Contradicción de tesis 37/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M.A.B.S.."


También esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 65/95 en sesión de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis sostuvo el criterio de que: "... cuando se dé la controversia en cuanto al monto y pago de salarios, en principio, el patrón debe probarlo con los documentos que tiene la obligación de conservar; sin embargo, cuando el patrón no presente esos documentos, hipótesis que contempla el artículo 805, o cuando aun exhibidos en juicio la Junta los considere ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la ley, incluida la testimonial, la cual deberá reunir los requisitos de certidumbre, uniformidad, imparcialidad y congruencia con lo que se pretende acreditar.


"Sustenta lo anterior el texto del artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en el juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Esto quiere decir que, en caso de incumplimiento en la exhibición de los propios documentos, la ley permite que la parte patronal aporte al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva, a fin de poder destruir la presunción que la conducta omisa generó en su contra.


"Cobra aplicación en este aspecto la jurisprudencia sustentada por la anterior C.S., publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, página 111, que es del tenor siguiente:


"‘DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA. El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.’


"En cuanto a las presunciones, debe decirse que las creadas por el legislador son de dos clases: una es la iuris et de iure, en virtud de la cual se considera definitivamente cierto el hecho presumido; otra es la iuris tantum, en la que se considera provisionalmente cierto el hecho, mientras no se suministre prueba en contrario.


"Ahora bien, la legislación laboral sólo establece la presunción iuris tantum, esto es, la que permite probar en su contra; por tanto, el acreditamiento de que el hecho presumido no es cierto, puede intentarse con cualquiera de los otros medios legales permitidos, pues, por regla general, la prueba en contrario es libre, salvo que una norma legal disponga otra cosa, que no es el caso de la Ley Federal del Trabajo.


"Pretender que la omisión de presentar los documentos señalados por la ley produjera la consecuencia de no poder acreditar el hecho con un medio probatorio diferente, sería tanto como cambiar la presunción iuris tantum establecida en la ley, por la iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, lo que contravendría la disposición legal expresa.


"Sirve de apoyo a lo dicho el texto del artículo 833 de la ley en cita, que dispone: ‘Las presunciones legales y humanas admiten prueba en contrario.’, y además, la exposición de motivos de la reforma procesal de 1980, de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice:


"Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure (sic), la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure (sic), lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas.


"Pues bien, como los razonamientos transcritos, que sirvieron para determinar qué medio probatorio es eficaz para acreditar el monto y pago del salario, resultan plenamente aplicables a la comprobación de la duración de la jornada de trabajo, por tratarse de conceptos de la misma naturaleza, es dable reiterarlos, y la tesis que con carácter de jurisprudencia obligatoria debe regir ..."


La tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación se citan es del tenor siguiente:


"No. Registro: 915,321

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: A. 2000

"Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN

"Tesis: 184

"Página: 148

"Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 259, Segunda Sala, tesis 2a./J. 72/97


"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.


"Contradicción de tesis 65/95. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Quinto Circuito y Segundo del Décimo Circuito. 17 de abril de 1996. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


Como se observa, conforme al criterio anterior, esta Segunda Sala resolvió que si bien el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental que al efecto prevén los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo se dio mayor apertura para acreditarla, al considerar que si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece en el artículo 776, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.


En ese orden, significa que la parte patronal válidamente puede destruir la presunción generada en su contra con el escrito de renuncia que suscriba el trabajador y para tener valor probatorio debe estar perfeccionado, como documento privado, con otras probanzas, ya sea el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, o la prueba pericial, y que no esté en contradicción con algún otro elemento probatorio.


Es decir, cuando el documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, en caso de objeción carece de valor probatorio pleno para demostrar lo correspondiente.


Sobre el particular, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de cinco votos en la sesión de siete de diciembre de dos mil uno, la contradicción de tesis 93/2001-SS, emitió la tesis de jurisprudencia 22, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (actualización 2002), Tomo V, Materia del Trabajo con número de registro 922,211, visible en la página 35, de rubro: "RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO."


El texto de la tesis fue el siguiente: "Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado."


En la parte considerativa de la ejecutoria en relación con el tema materia de la contradicción, se consideró que: "... cuando la renuncia se expresa en un documento privado le resultan aplicables, fundamentalmente, los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:


"(se transcriben)


"De los preceptos transcritos se desprende que la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado, debe ser perfeccionado con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera; y su valor probatorio depende en gran medida de la autenticidad que pueda atribuírsele según el resultado de las objeciones y pruebas que al efecto hubiesen rendido las partes.


"Así, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, carece de valor probatorio pleno; por el contrario, si es perfeccionado, será susceptible de hacer prueba plena, según el caso.


"Sentado lo anterior, debe establecerse que cuando la renuncia del trabajador es hecha por escrito, no es necesario que el patrón señale en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el trabajador la presentó por escrito, pues en ese caso los datos que puedan exigirse, o bien, constarán en el documento, o su omisión deberá ser motivo de estudio al analizar su valor probatorio. Además, de conformidad con lo previsto por el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, entendiéndose como tal, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas para identificar a la persona que suscribe; de donde se sigue que si el patrón demandado en un juicio laboral manifiesta que el actor renunció a su trabajo en determinada fecha y para acreditar su dicho ofrece el documento privado respectivo, tal medio de convicción debe ser valorado conforme a las reglas de la prueba documental y en relación con el resto del material probatorio, sin que obste el que la parte demandada no haya precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, dado que ello forma parte del documento a valorar.


"Por su contenido, resulta aplicable la tesis sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, cuarta parte, página 84, que dice:


"‘FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE-En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento, implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo.’


"Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo, si la suscripción hace plena fe de la formulación del documento por parte del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital, ello significa que en ese supuesto adquiere valor probatorio pleno, o bien, cuando su autenticidad es perfeccionada. Luego, si la parte a quien se le atribuye el documento lo impugna de falso, a ella le corresponde demostrar sus objeciones mediante prueba idónea; de tal modo que el alcance probatorio que le pudiera corresponder dependerá de las circunstancias del caso, conforme a las demás pruebas aportadas, si las hubo, y a los argumentos esgrimidos para desvirtuar lo que con él se pretende acreditar.


"En apoyo a lo anterior, conviene citar las tesis jurisprudenciales siguientes:


"‘DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla.’ (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 217-228, Quinta Parte, C.S., página 24).


"‘RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.’ (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Quinta Parte, C.S., página 205).


"‘RENUNCIA AL TRABAJO. DOCUMENTOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. Si el trabajador demandante no objetó en cuanto a su autenticidad la documental exhibida por la empresa demandada, consistente en el escrito en el que aquél renunció al puesto que desempeñaba, para que se conceda valor probatorio a dicho documento no se requiere que haya sido perfeccionado mediante la ratificación de las personas que en el mismo intervinieron.’ (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 6, Quinta Parte, C.S., página 31).


"En relación con la objeción de documentos en el procedimiento laboral, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia 2a./J. 13/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, marzo de 2001, página 135, que a la letra dice:


"‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.’


"En la parte conducente de la ejecutoria de dieciséis de febrero de dos mil uno, dictada por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 82/2000-SS, que dio lugar a la jurisprudencia antes transcrita, destaca lo siguiente:


"Las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en juicio laboral por las Juntas atendiendo a su autenticidad (la que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes); y a su alcance probatorio, el primer aspecto pertenece a la objeción de documentos y, el segundo al de valoración de pruebas.


"La objeción o impugnación de documentos (públicos o privados) en el juicio laboral, es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa.


"El fin que se persigue con la objeción de documentos es lograr que el exhibido no sea considerado por la Junta al momento de entrar a valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo.


"La Ley Federal del Trabajo establece los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, de tal suerte que ésta sólo cabrá en los supuestos previstos en la norma que son los que se instituyen en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 que a continuación serán transcritos:


"(se transcriben)


"De los artículos transcritos, se desprende que los documentos públicos y/o privados pueden ser objetados por inexactitud cuando se ponga en duda su contenido y se solicite la compulsa o cotejo con los originales para lograr su perfeccionamiento (artículos 797, 798, 799, 801, 807 y 810); o cuando se ponga en tela de juicio la autenticidad de la firma de un tercero en un documento y sea necesaria la ratificación de éste (artículos 797, 800, 802, primer párrafo y primera parte del segundo párrafo); o bien, pueden ser objetados por falsedad (redargüidos de falsos), supuestos en los que será necesario que el promovente objetive el motivo de falsedad y acredite con prueba idónea el motivo del redargüimiento (artículos 802, segundo párrafo, última parte y 811).


"Como puede verse, en los artículos mencionados no se establece que las partes puedan objetar documentos únicamente mediante razonamientos.


"De ahí se desprende que cuando las partes del juicio laboral formulan argumentos tendentes a orientar a la Junta con respecto al alcance demostrativo que puede tener una documental pública o privada, técnicamente no se está ante una objeción sino ante un alegato de valoración de pruebas.


"En efecto, no es el nombre que se le da a las cosas por las partes lo que determina su naturaleza jurídica, sino sus características; y como los simples razonamientos que controvierten la eficacia demostrativa de un documento no se colocan en alguna de las hipótesis de objeción descritas anteriormente, entonces tales argumentaciones no constituyen propiamente una objeción ni pueden generar las mismas consecuencias que ésta, lo que se traduce en una objeción no hecha.


"Es de considerarse también el fin que persiguen, por un lado, las objeciones y, por otro, las alegaciones de valoración, pues no es lo mismo que una Junta deje de considerar un documento privado por haber resultado fundada una objeción, que concluir que la prueba documental privada resulta no idónea, inconducente, impertinente o ineficaz como consecuencia de su análisis; es decir, la objeción se refiere a un momento procesal anterior a la valoración, mientras que el alegato de valor demostrativo se encamina al acto de acreditación en sí mismo.


"De lo expuesto se puede concluir que la valoración de la renuncia por escrito del trabajador como documento privado proveniente de una de las partes en el juicio laboral, tiene que ver con las reglas de impugnación que, en su caso, puedan llevar a su perfeccionamiento mediante otras probanzas, de tal modo que su alcance probatorio dependerá de que las demás pruebas desvirtúen o no su eficacia jurídica.


"Cabe destacar que, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba, si el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo en una fecha determinada, a él le corresponde demostrar tal evento, y si para ello ofrece como prueba el documento privado en que consta dicha renuncia si el trabajador llega a objetarlo, la Junta debe tomar en cuenta si fue o no perfeccionado para efectos de determinar su valor probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues cuando ésta consta por escrito, por razones obvias es innecesario precisar mayores datos con el fin de que el trabajador prepare su defensa, dado que la procedencia de tal excepción dependerá de la valoración que se haga del referido documento, respecto del cual el actor está en aptitud de oponer las objeciones que considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, que puede incluir o no los datos de referencia, sino también con la autenticidad, situaciones que la Junta debe valorar al dictar el laudo respectivo.


"Corrobora lo anterior lo dispuesto por el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"(se transcribe)


"Como puede verse, durante la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas del juicio laboral, el trabajador tiene posibilidad de objetar las pruebas que presente el demandado, así como ofrecer nuevas pruebas que se relacionen con las ofrecidas por éste, inclusive puede solicitar que se difiera la audiencia para ofrecer aquellas relacionadas con hechos desconocidos; por tanto, es inexacto que la omisión por parte del patrón de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, cuando ésta consta por escrito, afecte las defensas del actor o lo deje en estado de indefensión.


"No pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el número 191 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, tomo V, C.S., página 126, de rubro y texto siguientes:


"‘EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS. Los demandados en los juicios laborales, al contestar las reclamaciones que les formulen sus trabajadores, están obligados a precisar los hechos en que funden sus excepciones, a fin de que tales trabajadores puedan preparar su defensa y aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no procederse en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos que motiven excepciones imprecisas, no cabe fundar un laudo absolutorio basado en dichas pruebas, en virtud de que por no haber quedado debidamente fijada la litis, el laudo sería violatorio de garantías individuales.’


"La citada jurisprudencia es inaplicable, porque en el caso no se trata de una excepción que por su naturaleza precise de circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que la renuncia por escrito del trabajador se funda en la manifestación de su voluntad a través de la firma del documento, de tal modo que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado, por lo que, en todo caso, lo que debe demostrarse es la ineficacia jurídica del documento por inexactitud o falsedad, sin perjuicio de que tales circunstancias deban estudiarse por parte de la Junta cuando constituyan propiamente las objeciones formuladas por el trabajador, pero no como consecuencia de lo que el patrón deba expresar como fundamento de su excepción, ya que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y, en su caso, al segundo le toca desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucede en el caso con el escrito de renuncia cuestionado.


"Lo anterior debe estimarse así, porque si se considerara que el patrón debe precisar necesariamente en su contestación de demanda la circunstancia de modo en que ocurrió la renuncia, se estaría juzgando con severidad la omisión de datos que en nada afectan las defensas del trabajador por los motivos expuestos con anterioridad, en franca contravención a los principios de igualdad procesal y congruencia, por incorrecta apreciación de la litis debidamente fijada y en menoscabo también de los principios que en materia laboral tutela el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fue guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas.


"A mayor abundamiento, conviene puntualizar que aun cuando el patrón presente el escrito de renuncia hasta la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en cuyo caso se entiende que hasta entonces conocerá el trabajador las circunstancias de modo, tiempo y lugar del acto que se le atribuye, ello tampoco afecta sus defensas, ya que basta con que objete de falso el documento y ofrezca la prueba pericial respectiva para que, en su caso, la Junta proceda de oficio a nombrar perito de la intención del actor, conforme a lo previsto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:


"(se transcribe)


"Por lo expuesto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que hace suyo el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quedando redactada con el rubro y texto siguientes:


"RENUNCIA DEL TRABAJADOR. PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO, CUANDO CONSTA POR ESCRITO, NO ES NECESARIO QUE AL CONTESTAR LA DEMANDA EL PATRÓN PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE FUE PRESENTADA, SIN PERJUICIO DE QUE EL DOCUMENTO SE PERFECCIONE SI ES CUESTIONADO. Al tenor de lo dispuesto por los artículos 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera. Así, cuando el patrón demandado en un juicio laboral opone como excepción que el trabajador renunció voluntariamente en una fecha determinada, conforme a las reglas procesales de la carga de la prueba a él le corresponde demostrar tal evento y si para ello ofrece como prueba el escrito en que consta dicha renuncia, por ser éste un documento privado, al valorarlo debe tenerse en cuenta si fue o no objetado y, en su caso, perfeccionado, para efectos de determinar su alcance probatorio, aunque el patrón no haya precisado en su contestación de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia, pues si ésta consta por escrito, los datos que puedan exigirse, constarán en el documento, o su omisión será motivo de estudio al analizar su valor probatorio, ya que las circunstancias relativas a cómo, cuándo y dónde renunció, son propias del escrito cuestionado y la procedencia de la excepción opuesta por el patrón dependerá de la valoración que se haga del referido documento. Lo anterior deriva de que la litis queda debidamente fijada al precisar el patrón que el trabajador renunció a su empleo, correspondiéndole al primero demostrar los hechos en que funda su defensa y al segundo, en su caso, desvirtuar las pruebas que aquél presente, como sucedería si el escrito de renuncia fuera cuestionado."


Ahora bien, los antecedentes de los juicios de amparo directo 49/2006 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y 244/2001 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, se obtiene que en el respectivo juicio laboral fue objetada la renuncia por el trabajador, se aportó la prueba pericial y se valoró a la luz de los dictámenes periciales en el sentido de que la firma que la contiene se encuentra signada por el actor.


A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito sostuvo que de conformidad con la fracción VIII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo corresponde a la patronal demostrar el horario de labores; sin embargo, la renuncia aportada no demuestra plenamente la certeza de la jornada, sino sólo la renuncia a la fuente de trabajo, pues tal documento no corresponde a alguno de los cuales de acuerdo con la ley tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito consideró que la renuncia resultó un medio de prueba opcional que utilizó el patrón para acreditar la jornada de trabajo, derivado ese derecho del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo que permite llevar al juicio cualquier prueba, siempre y cuando no sea contraria a la moral y al derecho; luego si el actor precisa en la renuncia: "reconozco también que mi horario de trabajo estuvo sujeto a una jornada legal, la cual comprendió de las siete a la once y de las once horas con treinta minutos a las quince horas de lunes a sábado descansando el domingo con goce de sueldo ...", la Junta correctamente le otorgó eficacia demostrativa para justificar la duración de la jornada de trabajo y absolver a la demandada del pago de tiempo extra, basado además en el hecho de que la documental no fue desvirtuada en cuanto autenticidad de contenido y firma, según el resultado de la prueba pericial.


Esta Segunda Sala considera que debe prevalecer el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, pues conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/97 que emitió este órgano colegiado, sostuvo el criterio de que si bien el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental que al efecto prevén los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo, si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, acorde a lo preceptuado por el artículo 776 de la citada ley dado que el numeral invocado no dispone la exclusividad de la prueba documental de la que se hace referencia para la demostración de los hechos relativos.


Consecuentemente, el escrito de renuncia presentado por el patrón en el juicio, es idóneo para acreditar la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, cuando precise el horario en el cual se desempeñó; y su valor probatorio como documento privado dependerá en gran medida del resultado de su eficacia frente a las objeciones y elementos aportados en el juicio.


En otros términos, carecerá de valor probatorio si el suscriptor del documento lo objeta en cuanto a su autenticidad y logra demostrar con prueba pericial que no es su firma o desestima su contenido con algún elemento probatorio. Por el contrario, será susceptible de hacer prueba plena si no es desvirtuado.


El criterio anterior fue sostenido por esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/97 que derivó de la contradicción de tesis 65/95 y en la jurisprudencia 2a./J. 2/2002 que se originó por la contradicción de tesis 93/2001-SS, relacionadas con anterioridad.


Esta Segunda Sala sostuvo el criterio de que al tenor de lo dispuesto por los artículo 797, 798, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, los documentos privados para tener valor probatorio pleno, deben ser perfeccionados con otras probanzas, entre ellas el reconocimiento expreso o tácito, o la prueba pericial, etcétera. Asimismo, consideró que la valoración de la renuncia por escrito del trabajador, como documento privado proveniente de una de las partes en el juicio laboral, tiene que ver con las reglas de impugnación, que en su caso puedan llevar a su perfeccionamiento mediante otras probanzas, de tal modo que su alcance probatorio dependerá de que las demás pruebas desvirtúen o no su eficacia jurídica.


De lo anterior se sigue que el patrón puede acreditar la jornada de labores del trabajador con el escrito de renuncia cuando éste precise el horario de labores y debe ser valorado por la autoridad conforme a las reglas de la prueba documental y en relación con el resto del material probatorio, pues su valor probatorio dependerá en gran medida del resultado de las objeciones y elementos aportados en el juicio.


En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 72/97, de rubro: "DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", determinó que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 del mencionado ordenamiento detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, y el artículo 805 de la ley citada prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se sigue que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo con la documental que tiene obligación de llevar, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquier medio probatorio que la ley establece. Consecuentemente, el escrito de renuncia presentado por el patrón en el juicio es idóneo para acreditar la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador durante el tiempo en que prestó sus servicios, cuando precise el horario en el cual se desempeñó; pero carecerá de valor si el suscriptor del documento lo objeta en cuanto a su autenticidad y demuestra con prueba pericial que no es su firma o desestima su contenido con algún elemento probatorio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No participa en la presente contradicción de tesis el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 242/2009 y por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 651/2000.


SEGUNDO.-Existe contradicción de criterios entre los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo 244/2001 y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo 49/2006.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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