Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 372
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 205/2009
Número de registro21946
MateriaDerecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: T.M.H.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno, en virtud de que el tema sobre el que versa corresponde a la materia administrativa, cuya especialidad es de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló **********, representante legal de **********, quien fue parte en el amparo en revisión 418/2008, uno de los asuntos en los que se sostienen los criterios en posible contraposición.


Cabe señalar que la personalidad del representante legal de la persona citada fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en la ejecutoria de la que dimana el criterio de que se trata.


TERCERO. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el trece de noviembre de dos mil ocho el amparo en revisión número 418/2008, en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. En el primer agravio la quejosa arguye violación a los artículos 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, en razón de que en forma inexacta el J. niega la protección constitucional, por estimar que la tasa 0% prevista en el párrafo tercero de la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, aplicable a las adquisiciones de inmuebles por causa de muerte que no rebasen la cantidad de 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no vulnera la garantía de equidad tributaria contenida en la fracción IV del numeral 31 constitucional. Dice que no se atendió a que la adquisición efectuada por los quejosos en el inmueble ubicado en ********** fue por herencia, por lo que el hecho de que haya rebasado la cantidad de 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no es determinante porque no se trató de un acto oneroso, por lo que el estudio de la fracción I del numeral 137 del Código Financiero del Distrito Federal, debió ceñirse a dilucidar si es o no violatorio del principio de equidad y a la aplicabilidad o no de la tasa 0%. Sigue alegando que la jurisprudencia número 158/2006 en la que se apoya el juzgador, no es aplicable, dado que en la ejecutoria que le dio origen se trata la adquisición de inmuebles por un acto oneroso, y no por herencia. Son ineficaces los argumentos antes reseñados, pues de la lectura que se efectúa de la sentencia recurrida se advierte que el J. examinó la fracción I del artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal y concluyó en que procedía la aplicación de la jurisprudencia número 158/2006, lo que resulta correcto. En efecto la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 158/2006 de la Novena Época, dictada por la Segunda Sala, de rubro: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR HERENCIA. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.’, se advierte que contrario a lo sostenido por la recurrente, cobra aplicación al caso, toda vez que en ella se atendió precisamente el tema relativo a la adquisición de inmuebles por herencia. En la ejecutoria mencionada se indicó que el citado precepto legal, al establecer que en caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, si el valor del bien no excede, a la fecha de la escritura de adjudicación, de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no es violatorio del principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien se da un tratamiento diferenciado al adquirir inmuebles, se justifica, considerando que quien lo obtiene por herencia no se encuentra en las mismas circunstancias que la persona que lo adquiere a través de un acto oneroso. La referida ejecutoria en la parte que interesa dice: ‘SÉPTIMO. ... Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’. De esos criterios se desprende que la equidad tributaria significa que los sujetos pasivos de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, por lo que han de recibir el mismo trato en lo referente a dicho impuesto, resultando, en consecuencia, que aunado al principio de proporcionalidad tributaria -en virtud del cual los impuestos deben ajustarse a la capacidad económica de quienes están obligados a pagarlos- la justicia tributaria consagrada en la Constitución General de la República fija su razón de ser en las posibilidades económicas de cada sujeto, debiéndose tratar por igual a iguales condiciones de capacidad económica y, al contrario, de forma desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. Cabe destacar que para poder cumplir con el principio de equidad, el legislador ordinario no sólo está facultado, sino que tiene el deber de crear categorías o clasificaciones de sujetos, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a ciertas clases o universalidades de causantes, esto es, deberán sustentarse en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, bases que podrán responder a fines económicos o sociales, razones de política fiscal o, inclusive, motivos extrafiscales. De acuerdo con tales consideraciones, debe precisarse que el artículo 137 del Código Financiero del Distrito Federal, en específico, la fracción I, último párrafo, no contraviene el principio tributario de equidad previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Para demostrarlo, debe atenderse a su texto, que establece: ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmitirá la propiedad, una vez satisfechas las formalidades que establezca para tal efecto el Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges ... En el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.’. El citado precepto legal establece que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa del 0% (cero por ciento) del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Como es fácil de advertir, la porción normativa de que se trata permite que sólo cierta clase de contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, a saber, los que adquieran por herencia y siempre y cuando el valor del inmueble relativo no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, paguen el impuesto relativo a la tasa del 0% (cero por ciento). Empero, a pesar de que el precepto legal en cuestión no otorga a todos los sujetos del impuesto relativo la posibilidad de aplicar la tasa del 0% (cero por ciento), esa peculiaridad no es suficiente para estimarlo inequitativo, en virtud de que tal prerrogativa, sin distinción alguna, se encuentra prevista igualmente para todos los contribuyentes antes mencionados, quienes reciben un trato idéntico atinente a esa tasa. En efecto, para establecer distinción entre situaciones tributarias iguales debe ponderarse que a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de que se trata que adquieran un inmueble por herencia y cuyo valor no exceda de lo antes indicado se les aplica la tasa del 0% (cero por ciento), es decir, se les trata de igual manera, y si en relación con éstos no existe desigualdad, no cabe sino concluir que el precepto en cuestión no es contrario al principio de equidad en materia tributaria, porque su texto forma convicción de que la citada posibilidad se encuentra prevista, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas. Ahora bien, la circunstancia de que el referido precepto legal no sea aplicable a todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tampoco implica violación a la garantía de igualdad en materia tributaria, porque se otorga el beneficio de aplicar la tasa del 0% (cero por ciento) a quienes adquieren un inmueble considerado de poco valor económico, además de que del análisis conjunto de ese normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 309 del mismo ordenamiento, en conjunción con la exposición de motivos de las reformas que dieron origen a sus textos, se advierte que el establecimiento de la tasa del 0% (cero por ciento) obedece a un fin extrafiscal y que consiste en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que sin duda se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en sectores sociales de más escasos recursos y que en virtud de una herencia, obtienen un inmueble de no muy alto valor. Corrobora tal afirmación lo señalado en la disposición legal y en la exposición de motivos de referencia, que a la letra dicen: ‘Artículo 309. Las personas que adquieran o regularicen la adquisición de una vivienda de interés social o vivienda popular, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% y 80%, respectivamente, con relación al impuesto sobre adquisición de inmuebles y derechos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que se generen directamente por la adquisición o regularización. Para que los contribuyentes obtengan las reducciones contenidas en este artículo, deberán acreditar que el valor de su vivienda no excede de 15 o 25 veces el salario mínimo elevado al año, según corresponda.’. Exposición de motivos ‘Asamblea Legislativa del D.F. Exposición de motivos. México, D.F., a 20 de diciembre de 1997. ... Artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el quinto párrafo de su texto establece que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. Este precepto constitucional, a pesar de múltiples esfuerzos no ha tenido la concreción adecuada y suficiente al efecto de acercarnos a la meta de que la vivienda digna y decorosa sea patrimonio de todas las familias. A raíz de los siniestros ocasionados por los sismos acaecidos en septiembre de 1985, las autoridades del Distrito Federal han instrumentado una serie de medidas para atender en un primer momento a todos aquellos afectados que por los mismos sismos perdieron sus viviendas, y enseguida impulsar la solución del

roblema habitacional en la ciudad. Entre estas medidas se encuentra la creación de programas y organismos, así como la asignación de recursos fiscales o la obtención de recursos F., canalizados a través de la banca privada. Los recursos fiscales se han visto disminuidos sustancialmente y los recursos financieros hasta ahora han sido insuficientes para atender de manera conveniente las necesidades de vivienda en la ciudad. Otra medida que ha sido instrumentada por la autoridad del Distrito Federal es la expedición de acuerdos, de estímulos fiscales y facilidades administrativas, lo cual se ha vuelto sistemático anualmente, sin embargo, hay que contemplar algunos factores fundamentales para que esos acuerdos de estímulos y facilidades tengan una mayor jerarquía y logren mayor trascendencia y efectividad. El primer factor que debe ser tomado en cuenta es la persistencia del problema de la vivienda, particularmente la que requieren los sectores sociales de más escasos recursos económicos, así como a las personas de mayores carencias o impedimentos, como serían los ancianos, discapacitados, las mujeres o los llamados niños de la calle, así como la previsible continuación de los problemas habitacionales en los próximos años, conforme a los datos de las tendencias que se observan para el futuro en un plazo mediato. El segundo factor que se debe tomar en cuenta se refiere a la vigencia limitada a un año de estos acuerdos de estímulos y facilidades administrativas, en buena parte debido al restringido alcance de la autoridad administrativa, que debe ceñir en muchos aspectos su acción al periodo del ejercicio fiscal anual. Este factor quizás se debió a la ausencia de un organismo legislativo propio y exclusivo. ... Que ante la diversidad de los aspectos que presenta la problemática de la ciudad, uno de los principales problemas es el relativo a la vivienda; problema que por su complejidad y trascendencia ha merecido tener el trato de garantía individual, consagrada expresamente en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Diario Oficial del 7 de febrero de 1939, en el que declara que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa; la ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar este objetivo. México defiende y sostiene que el derecho a la vivienda, se debe mantener a nivel constitucional, considerando como un derecho originario del ser humano, ya que hubo diversas e importantes propuestas para suprimir esta categoría que tenemos para la vivienda y consideramos primordial, consagrándolo en nuestra Constitución Federal; precisamente en cumplimiento de este mandato constitucional, desde 1980 en diversos planes de desarrollo, se ha contemplado la problemática de la vivienda estableciendo propósitos como avanzar en el cumplimiento del precepto constitucional, de que cada familia cuente con una vivienda digna y decorosa; aprovechar el efecto multiplicador que tiene la vivienda en la actividad económica para reactivar el aparato productivo y promover el empleo. Hoy, la vivienda en nuestro país, debe entenderse no sólo en el concepto neoliberal de la familia nuclear, ni mucho menos como la edificación o construcción en la que habita un grupo familiar, sino más amplia y culturalmente como el entorno que constituye el centro original de vida y permite el desarrollo armónico e integral del individuo; considerando en su familia como elementos indispensables para su identificación con el medio social, su arraigo en la comunidad y el patrimonio que constituye la base de su desarrollo económico. ... En esta alianza se establece el alcance de los conceptos: vivienda de interés social y vivienda de interés popular; o sea, aquellas que al término de su edificación tienen como valor el equivalente a 15 y 25 años de salario mínimo general vigente, a la zona de su ubicación en el Distrito Federal, que corresponde a 142 mil 830 y a 223 mil 50, respectivamente.’. De acuerdo con ello, y como se señaló con antelación, el legislador también atendió a un criterio objetivo, esto es, tomó en cuenta una situación de hecho, y atendiendo a su generalidad y abstracción, principios fundamentales de la norma, no puede ser declarado inconstitucional el precepto de que se trata, dado que se encuentra dirigido a un específico grupo de personas, como en el caso lo son las personas que adquieren un inmueble por herencia. Por tales motivos, la diferencia de trato que se da a ese grupo en las condiciones citadas por el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, en comparación con las demás personas, es acorde al principio constitucional de equidad tributaria, dado que un contribuyente que adquiere por herencia un inmueble cuyo valor no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario a través de un acto oneroso, pues reflejan distintas capacidades económicas, además de que quien adquiere por compraventa o permuta o por cualquier acto de transmisión de la propiedad de carácter oneroso revela la riqueza suficiente para hacerse de él, disponiendo, por lógica, de la cantidad de dinero necesario para realizar la adquisición, mientras que quien adquiere por herencia lo hace con independencia de su propia riqueza, pues la adquisición deriva de la ley o de la voluntad del correspondiente testador, por lo que no necesariamente dispone de recursos económicos suficientes para destinarlos al pago del tributo, lo que justifica el trato diferente a través del precepto legal a que se ha venido haciendo referencia. Es corolario que el trato preferencial que otorga el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal a cierta clase de adquirentes de bienes inmuebles, se encuentra plenamente justificado, pues además de las razones expuestas, el tratamiento diferente se justifica por sí mismo, en virtud de la situación dispar de los adquirentes de inmuebles por compraventa y aquellos que adquieren por herencia, no siendo posible dar los mismos efectos a personas que se encuentran en situaciones dispares, puesto que la adquisición de bienes por herencia, ha sido gravada por el legislador de manera diversa, como en su momento fue a través de la Ley del Impuesto sobre H. y L., de carácter federal y las correspondientes en las legislaciones locales, lo que denota un trato específico que otorgó la Ley sobre la Transmisión de Bienes Hereditarios. Por consiguiente, el criterio que en lo sucesivo deberá regir con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se redacta con el rubro y texto siguientes: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR HERENCIA. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, al establecer que en caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, si el valor del bien no excede, a la fecha de la escritura de adjudicación, de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento diferenciado que se da en relación con las otras formas de adquisición, se justifica de manera objetiva, considerando que quien lo obtiene por herencia no se encuentra en las mismas circunstancias que la persona que lo adquiere a través de un acto oneroso. Además, del artículo 137, fracción I, último párrafo, en relación con el 309, ambos del Código Financiero del Distrito Federal, así como de la exposición de motivos de las reformas al último precepto mencionado, se advierte que el establecimiento de la mencionada tasa 0% obedece al fin extrafiscal, basado en el artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que se consigue otorgando estímulos fiscales orientados a fomentar la escrituración a quienes, por virtud de una herencia, obtienen un inmueble hasta por el valor aludido.’. Como se advierte, el tema toral de la ejecutoria fue el estudio de la distinción entre situaciones tributarias iguales y desiguales el cual debe ponderarse con base en que todos los contribuyentes del impuesto sobre adquisición de que se trata que adquieran un inmueble por herencia y cuyo valor no exceda de lo antes indicado se les aplica la tasa del 0% (cero por ciento), se le debe dar un trato de igualdad, y si en relación con éstos no existe desigualdad, no cabe sino concluir que el precepto en cuestión no es contrario al principio de equidad en materia tributaria, porque su texto forma convicción de que la citada posibilidad se encuentra prevista, por igual, para todos los contribuyentes que se ubiquen en las hipótesis señaladas. Además, este órgano jurisdiccional en concordancia con lo antes dicho, ha sostenido que el citado artículo, al prever que en el caso de adquisiciones por herencia se pagará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del correspondiente bien raíz no exceda de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, respeta el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si bien no otorga esa prerrogativa a todos los sujetos del tributo, el tratamiento diferenciado se encuentra objetivamente justificado, en primer lugar, porque el adquirente por herencia de un inmueble cuyo valor no rebase la suma indicada no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que a través de un acto oneroso adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distinta riqueza, y en segundo lugar, porque el adquirente por cualquier acto oneroso revela la capacidad contributiva suficiente para hacerse del inmueble, mientras que quien adquiere por herencia lo hace con independencia de su propia riqueza, ya que la adquisición deriva de la ley o de la voluntad del correspondiente testador; aunado a que del análisis de ese normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, en conjunción con la exposición de motivos de las reformas que originaron sus textos, se advierte que el establecimiento de esa tasa obedece a un fin extrafiscal, el cual consiste en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que sin duda se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos económicos y por virtud de una herencia obtienen un inmueble de no muy alto valor pecuniario. En tales condiciones se advierte que la jurisprudencia que derivó de la ejecutoria de marras, deviene aplicable al caso, en el entendido de que una jurisprudencia es la interpretación de la ley, cuya observancia es obligatoria, ya que emana de las ejecutorias que pronuncia la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de confirmar el contenido de la ley, supletoria e interpretativa; también puede actuar en forma supletoria colmando los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; o en su defecto puede ser interpretativa, explica el sentido del precepto legal y pone de manifiesto el pensamiento del legislador, y cuyo actuar está contemplado en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los juicios jurisdiccionales, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Por tanto, la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente en mantener la exacta observancia de la ley y unificar su interpretación, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta. En esas condiciones, como se calificó, el agravio expuesto por la revisionista resulta ineficaz, pues en forma alguna se incurrió en incongruencia, ya que contrario a lo alegado en la especie cobra aplicación la jurisprudencia invocada por el J. de amparo y a cuya observancia se encuentra obligado en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo que a la letra dice: (no se transcribe al ser innecesario para la solución del presente asunto). En ese orden de ideas, resulta inconducente el examen de los restantes argumentos propuestos en el agravio analizado. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 149/97, sustentada por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno, Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: ‘AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA.’ (no se transcribe al ser innecesario para la solución del presente asunto)."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 324/2006, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil seis, sostuvo en la parte conducente de su fallo, en síntesis, que:


"QUINTO. Ahora bien, para el análisis de los conceptos de violación propuestos en la demanda de garantías, cuyo estudio omitió el juzgador de amparo, no se respetará el orden numérico en que fueron planteados sino el que permita la lógica y el método judicial. Así, la quejosa aduce en síntesis lo siguiente: En el tercer concepto de violación aduce que el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del ordenamiento legal en cita, viola el principio de equidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque distingue entre las adquisiciones de inmuebles por causa de muerte cuando el valor del bien rebasa la cantidad de 12,073 (doce mil setenta y tres) veces el salario mínimo general vigente, de aquellas que no superan esta cantidad sin que exista una causa objetiva y razonable para ello, pues hace depender dicha distinción de un elemento ajeno al tributo como lo es el monto económico referido. Que el referido artículo 137, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, al establecer una tasa 0% para el caso de las adquisiciones por causa de muerte que no rebasen la cantidad de 12,073 (doce mil setenta y tres) veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, transgrede el principio de equidad tributaria debido a que limita su aplicación al caso de las adquisiciones por causa de muerte que no excede el monto económico determinado, esto es, establece una distinción entre las adquisiciones por causa de muerte que no rebasa tal cantidad y aquellas que si la superan sin que exista una causa objetiva y razonable, por lo que dicha limitación al carecer de justificación deviene inconstitucional. Que del contenido de los artículos 135 y 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal se advierte que el legislador decidió establecer dos tasas diferentes, una para la hipótesis general -de carácter progresivo- y otra para una hipótesis especial -de carácter proporcional-. Que ello es así, toda vez que la tasa prevista en el referido artículo 135, ha de ser aplicada de forma general y sin distinción alguna a todas las adquisiciones de bienes inmuebles que efectúen los gobernados (ello sin detrimento de las extensiones previstas en el artículo 136 del mismo ordenamiento legal); mientras que la tasa prevista en el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del multirreferido ordenamiento sólo ha de ser aplicada en el caso de las adquisiciones que reúnan los siguientes requisitos: que el motivo de la adquisición sea por causa de muerte y que el valor del inmueble no rebase el importe de 12,073 (doce mil setenta y tres) veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Que de lo anterior se advierte que el legislador atendiendo a un criterio meramente económico ha dado un trato diferente a personas que actualizan el mismo hecho imponible, adquisición de un inmueble por causa de muerte, lo que evidentemente viola el principio de equidad tributaria al no existir una causa objetiva y razonable que dé origen al trato diferenciado entre gobernados que adquieren inmuebles por herencia, en atención al valor del inmueble adquirido. El concepto de violación es fundado, en atención a lo siguiente: A fin de analizar dicho argumento, es necesario tener presente el contenido del artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, que dispone: ‘Artículo 137. Para los efectos de este capítulo, se entiende por adquisición, la que derive de: I. Todo acto por el que se transmitirá la propiedad, una vez satisfechas las formalidades que establezca para tal efecto el Código Civil para el Distrito Federal, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir o liquidar la sociedad conyugal siempre que sean inmuebles propiedad de los cónyuges. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. En el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.’. De la lectura del precepto supratranscrito se advierte que establece una distinción, pues en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mientras que aquellos contribuyentes cuyos inmuebles sí superen dicha cantidad, tendrán que pagar el impuesto respectivo. Conforme a lo anterior, es dable concluir que el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, tal y como aduce la hoy recurrente, es inconstitucional, toda vez que no existe una causa justificable para establecer dicha distinción como consecuencia del valor del inmueble en cuestión, para el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles. En efecto, no se advierte la razón del legislador para que haya establecido la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que refiere la norma impugnada, ni tampoco atiende a un fin extrafiscal, puesto que no existe una justificación que así lo demuestre. Así, tal y como aduce la recurrente, el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el principio de equidad tributaria, ya que segrega a la aplicación de la tasa del 0% a aquellos contribuyentes cuyo inmueble heredado sí supere la cantidad de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sin tomar en cuenta que el supuesto normativo es el mismo, a saber, la adquisición de inmuebles. A fin de acreditar tal aserto es menester señalar que la equidad tributaria significa que los contribuyentes de un mismo tributo deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula, debiéndose tratar igual a iguales condiciones de capacidad económica y, contrariamente, desigual a condiciones de capacidad económica disímiles. Así pues, la norma tributaria no será constitucionalmente legítima cuando imponga arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales; en cambio, cuando exista una justificación objetiva y razonable para el trato diferenciado, la ley estará apegada a la Carta Magna. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 41/97, publicada en la página cuarenta y tres, Tomo V, junio de 1997, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y, d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.’. Amén de lo anterior, debe precisarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que durante el establecimiento de contribuciones, el legislador puede tomar en consideración fines de naturaleza no fiscal, que sirvan como instrumentos de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, relativos a actividades determinadas. En tal supuesto, el empleo de fines extrafiscales durante la creación de normas tributarias, únicamente tendrá como condicionante que el legislador haga patente su voluntad explícita o implícitamente, durante el proceso legislativo correspondiente, indicando en la propia norma, en la exposición de motivos o en la discusión de la misma, cuáles fueron las razones que a su juicio motivaron el establecimiento de cierto tributo o la imposición de un trato fiscal diferente para ciertos contribuyentes. Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, que se localiza en la página ciento siete del Tomo I, parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.’. Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número 1a. VI/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, que se localiza en la página ciento tres del T.X., marzo de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONTRIBUCIONES, FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO ESTABLECERLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS MISMAS. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales, conduce a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a considerar que si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el re

audatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), tendrá que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos, en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede establecer una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador, quien en este supuesto, refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes, a lo que debe atenderse sustancialmente, es al producto de la voluntad del órgano encargado de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o posibles finalidades (objetivos) que se haya propuesto realizar. Lo anterior adquiere relevancia, si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos, cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. No obstante lo anterior, pueden existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución va encaminada a proteger o ayudar a clases débiles, en los que el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no resulte necesario que el legislador en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.’. En ese sentido, las consideraciones que sustentan las exenciones tributarias se deben expresar durante el proceso legislativo o en el contenido de la ley que las estipula, en los cuales se puedan apreciar las razones que justifican su establecimiento. Lo anterior se considera así, pues en relación con la exención impositiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios: ‘EXENCIONES TRIBUTARIAS. LAS RAZONES PARA JUSTIFICARLAS DEBEN DESPRENDERSE CLARAMENTE DE LA LEY O EXPRESARSE EN EL PROCESO LEGISLATIVO EN QUE SE SUSTENTAN. Cuando en una ley tributaria se establece una exención, ésta debe justificarse como situación de excepción, ya sea porque del propio contenido de la ley se advierta con claridad o porque en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente, en los dictámenes de las comisiones legislativas o en las discusiones parlamentarias de las Cámaras que sustentaron la norma que prevea la exención, se expresen las razones que den esa justificación.’. Tesis 2a. CLVII/2000, visible a fojas 440, Tomo XII, diciembre de 2000, sustentada por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, Novena Época, compilada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ‘EXENCIÓN DE IMPUESTOS. SÓLO COMPETE ESTABLECERLA AL PODER LEGISLATIVO EN UNA LEY, NO AL EJECUTIVO EN USO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA. El establecimiento de exenciones fiscales, es facultad exclusiva del órgano legislativo, por lo que no cabe aceptar su ejercicio por parte del Ejecutivo a través de reglamentos, según se infiere del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto prohíbe «las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes», reserva que se confirma por la íntima conexión que la parte transcrita tiene con la fracción IV del artículo 31 constitucional, que al establecer la obligación de contribuir al gasto público, impone la condición de que ello se logre «de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes». Esta Suprema Corte siempre ha interpretado que en este aspecto, por ley debe entenderse un acto formal y materialmente legislativo, por lo cual ha de considerarse que si la creación de tributos, así como sus elementos fundamentales son atribuciones exclusivas del legislador, también lo es la de establecer exenciones impositivas, que guardan una conexión inseparable con los elementos tributarios de legalidad y equidad, sin que valga en contra de tales disposiciones constitucionales, ningún precepto legal.’. Tesis de jurisprudencia P./J. 25/91, visible a foja 54, T.V., junio de 1991, Octava Época, sustentada por el Pleno del Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación. ‘IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos.’. Tesis visible a foja 81, tomo 66, Primera Parte, Séptima Época, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenida en el Semanario Judicial de la Federación. Como lo ha establecido el Alto Tribunal, la exención debe estar contenida en ley, o en su caso, en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente o en el resto del proceso legislativo, en los que se establezca el sustento de dicha figura jurídica en la que se elimine de la regla general de causación, ciertos hechos o situaciones gravados, por razones extrafiscales o de equidad, entre otras. Asimismo, la exención debe estar íntimamente ligada con el principio de equidad tributaria. Sin embargo, del análisis de la norma impugnada y del proceso legislativo de creación, no se advierte el origen del beneficio establecido en el artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, esto es, la aplicación de la tasa 0% a los inmuebles que no excedan de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo, ni esa distinción se advierte que atienda a un fin extrafiscal, pues no tiene justificación objetiva. De esa manera se estima que el beneficio fiscal en estudio, de pagar la tasa 0%, no se sustenta en una base objetiva que justifique la diferencia de trato entre unos y otros sujetos del impuesto, puesto que todos se encuentran en un plano de igualdad al adquirir bienes inmuebles derivados de una adjudicación hereditaria, sin que exista una justificación válida para que los contribuyentes cuyos bienes inmuebles sean menores a la cantidad de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal sí estén gravados con la citada tasa 0%, mientras que a los demás que se encuentran en la misma situación, no se otorgue dicho trato y tengan que pagar conforme a la tarifa correspondiente. En efecto, el trato diferenciado que se establece en relación al valor del inmueble heredado no se justifica si se toma en cuenta que el ingreso de ese tipo de bienes a un patrimonio determinado, ya sea por legado o herencia, no implica desembolso por parte del adquirente, que denote su capacidad económica; además, tales adquisiciones derivan de un caso fortuito, como es la muerte del transmisor de los bienes, cuestión que no es previsible por el heredero o legatario, de ahí que en todo caso se debió prever en forma general que quien experimente un incremento en su patrimonio por el motivo indicado, no resienta una carga tributaria que no tenía prevista, sin que el trato diferenciado se fije en función del valor del inmueble legado o heredado. Así, se debe considerar que debido a las particularidades en que se da la adquisición del bien, los adquirentes de inmuebles por legado o herencia deben considerarse en una situación de igualdad al no existir causa que justifique un trato disímil. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis de jurisprudencia por contradicción 2a./J. 114/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XXII, septiembre de dos mil cinco, página trescientos nueve, que es del tenor siguiente: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE EN 2003 Y 2004, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, ÚNICAMENTE POR CUANTO HACE A LOS TRABAJADORES A QUE SE REFIERE EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. El artículo 28 bis de la ley mencionada establece que las personas que adquieran inmuebles ubicados en el territorio del Estado, están obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, así como de los derechos relacionados con ellos, aplicando una tasa del 2% al valor gravable del bien, en tanto que el artículo 28 bis-1, fracción VI, del indicado ordenamiento prevé que se cubrirá el impuesto con una tarifa única especial equivalente a 7 cuotas, cuando las adquisiciones las realicen los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipio, siempre que el inmueble se destine a vivienda y el sujeto pasivo del impuesto no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en ese Estado, en cuyo caso dicha tarifa se cubrirá si el valor de las adquisiciones de terrenos es inferior a 7,500 cuotas y en casos de vivienda hasta de 15,000 cuotas, y por el valor excedente será pagado conforme a la tasa general. Debe considerarse, sin embargo, que dicho artículo 28 bis-1, fracción VI, viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente por cuanto no comprende a los trabajadores a que se refiere el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, pues las excepciones referidas no se sustentan en bases y elementos objetivos que justifiquen el tratamiento diferente otorgado a una categoría de sujetos cuya cualidad es la de ser trabajadores de los regulados por el artículo 123, apartado B, constitucional y que se excluyan a los del apartado A, pues no existe en la propia ley, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación objetiva y razonable para otorgar a los trabajadores al servicio de la Federación, Estado o Municipios, dicho beneficio, cuando se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la misma categoría específica de sujetos. En cambio, con relación a los demás causantes, la disposición indicada no resulta inconstitucional, pues la finalidad extrafiscal manifiesta de aprobar a los trabajadores para la adquisición de viviendas propias, cuando carecen de ellas, justifica el trato desigual que se les otorga.’. De esta forma, de acuerdo con los argumentos señalados, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al considerarse que el contenido del artículo 137, fracción I, párrafo tercero, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en dos mil cinco, vulnera el principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. La concesión del amparo se traduce en que la restitución a la agraviada en el pleno goce de la garantía individual violada, consiste en hacer extensivo en su favor el beneficio de pagar la tasa 0% otorgada a los demás contribuyentes, cuyos bienes adjudicados hereditariamente no rebasen la cantidad de doce mil setenta y tres veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y la autoridad recaudadora correspondiente le devuelva la cantidad pagada en exceso con motivo del impuesto reclamado, siempre y cuando no se reforme el precepto en cuestión."


CUARTO. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción denunciada, porque los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo tema jurídico, adoptando criterios discrepantes en las consideraciones de sus resoluciones.


En efecto, ambos tribunales analizaron el tema relativo a si el artículo 137, fracción I, último párrafo (que corresponde al tercer párrafo), del Código Financiero del Distrito Federal, viola el principio de equidad tributaria, al establecer que en el caso de adquisiciones por causa de muerte, se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble a la fecha de la escritura de adjudicación no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en asuntos en los que la aplicación de dicha norma derivó de la adquisición por herencia de inmuebles cuyo valor rebasó la cantidad anotada.


En relación con dicho tema, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la norma en comento no contravenía el principio tributario mencionado, pues al supuesto de que se trata le era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 158/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, además de que es criterio de ese Tribunal Colegiado que el precepto en estudio respeta el principio de equidad tributaria, porque si bien no otorga la prerrogativa en él contenida a todos los sujetos del tributo, el tratamiento diferenciado se encuentra objetivamente justificado, en primer lugar, porque el adquirente por herencia de un inmueble cuyo valor no rebase la suma indicada no se encuentra en las mismas circunstancias que otro que a través de un acto oneroso adquiere un inmueble de mayor valor pecuniario, pues en ese aspecto ambos reflejan distinta riqueza, y en segundo lugar, porque el adquirente por cualquier acto oneroso revela la capacidad contributiva suficiente para hacerse del inmueble, mientras que quien adquiere por herencia lo hace con independencia de su propia riqueza, ya que la adquisición deriva de la ley o de la voluntad del correspondiente testador; aunado a que del análisis de ese normativo en relación con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Financiero del Distrito Federal, en conjunción con la exposición de motivos de las reformas que originaron sus textos, se advierte que el establecimiento de esa tasa obedece a un fin extrafiscal, consistente en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que se logra dando facilidades administrativas y proporcionando estímulos fiscales orientados a fomentar la regularización de la tenencia de la tierra de quienes se ubican en los sectores sociales de más escasos recursos económicos y por virtud de una herencia obtienen un inmueble de no muy alto valor pecuniario.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito estimó que la norma de que se trata, al establecer la distinción de que en el caso de adquisiciones por herencia, se pagará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble en cuestión no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, mientras que aquellos contribuyentes cuyos inmuebles sí superen dicha cantidad, tendrán que pagar el impuesto respectivo, es inconstitucional, toda vez que del análisis de dicha norma y del proceso legislativo de creación, no se advierte el origen de dicho beneficio, ni tampoco que atienda a un fin extrafiscal, pues no se sustenta en una base objetiva que justifique la diferencia de trato entre unos y otros sujetos del impuesto, puesto que todos se encuentran en un plano de igualdad al adquirir bienes inmuebles derivados de una adjudicación hereditaria (adquisición que no implica desembolso por parte del adquirente que denote su capacidad económica, y que además deriva de un caso fortuito, como es la muerte del transmisor de los bienes, cuestión que no es previsible por el heredero o legatario), sin que exista una justificación válida para la diferencia de trato, con base en el valor de los inmuebles.


En esa medida, mientras que uno de los tribunales estimó que el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, viola el principio de equidad tributaria en el supuesto de aquellas personas que adquieran por causa de muerte inmuebles con un valor mayor de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por excluirlas del beneficio en ella establecido, sin causa objetiva o fin extrafiscal que justifique la diferencia de trato; el otro tribunal estimó que la norma no violaba dicho principio, pues trataba de manera igual a todas las personas que se encontraban en su hipótesis, además de que la diferencia de trato con sujetos que se encontraran en diferente supuesto, se encontraba justificado por la diferencia entre los adquirentes a título oneroso y por herencia, así como por el fin extrafiscal consistente en otorgar estímulos para dar cumplimiento al objetivo plasmado en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa.


No obsta para la existencia de la contradicción, el hecho de que el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito haya analizado el artículo 137, fracción I, último párrafo, vigente a partir del veintitrés de agosto de dos mil cinco (aún en vigor a la fecha); mientras que el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito analizó la norma vigente a partir del veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, pues los preceptos de que se trata son esencialmente iguales, según se advierte de la transcripción que más adelante se realiza, además de que la cuestión en la que difieren no fue determinante en la adopción de los criterios en contraposición.


Ver artículo 137, fracción I, último párrafo del Código Financiero del Distrito Federal (texto vigente del veintitrés de agosto de dos mil cinco y el vigente a partir del veinticinco de diciembre de dos mil cuatro)


Sirven de apoyo las siguientes tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (tesis aislada P. VIII/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página 322, registro IUS 189,999).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (tesis de jurisprudencia 2a./J. 43/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de mil novecientos noventa y ocho, página 93, registro IUS 195,941).


Cabe apuntar que si bien esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 167/2006-SS, estableció jurisprudencia en el sentido de que la norma referida no viola el principio de equidad tributaria, en dicho asunto se analizó la diferencia de trato entre los contribuyentes que habían adquirido el inmueble por herencia (supuesto previsto en dicha norma), y aquellos que lo habían obtenido mediante una forma de adquisición distinta, mientras que en los asuntos materia de la presente contradicción se trata de contribuyentes que, al igual que en la hipótesis de la norma en cuestión, adquirieron el inmueble de que se trata mediante herencia, sólo que en un valor mayor al en ella establecido.


La jurisprudencia referida es del tenor siguiente:


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR HERENCIA. EL ARTÍCULO 137, FRACCIÓN I, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado precepto legal, al establecer que en caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, si el valor del bien no excede, a la fecha de la escritura de adjudicación, de la suma equivalente a 12,073 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tratamiento diferenciado que se da en relación con las otras formas de adquisición, se justifica de manera objetiva, considerando que quien lo obtiene por herencia no se encuentra en las mismas circunstancias que la persona que lo adquiere a través de un acto oneroso. Además, del artículo 137, fracción I, último párrafo, en relación con el 309, ambos del Código Financiero del Distrito Federal, así como de la exposición de motivos de las reformas al último precepto mencionado, se advierte que el establecimiento de la mencionada tasa 0% obedece al fin extrafiscal, basado en el artículo 4o. constitucional, relativo a que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, lo que se consigue otorgando estímulos fiscales orientados a fomentar la escrituración a quienes, por virtud de una herencia, obtienen un inmueble hasta por el valor aludido." (tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de dos mil seis, Novena Época, página 191, registro IUS 173,856).


QUINTO.-En síntesis, el problema radica en determinar si el artículo 137, fracción I, último párrafo, del Código Financiero del Distrito Federal, al disponer, para el caso de adquisiciones por causa de muerte, que se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, estableciendo la limitante de que el valor de dicho inmueble no debe exceder de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, viola el principio de equidad tributaria, en relación con los sujetos que adquieran inmuebles de la misma manera, pero cuyo inmueble exceda en valor a la cantidad anotada.


A fin de determinar si la norma de que se trata viola el principio de equidad tributaria, se debe tener presente lo que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido en relación con dicho principio, lo que se advierte de las siguientes jurisprudencias:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.-De una revisión a las diversas tesis sustentadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al principio de equidad tributaria previsto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, necesariamente se llega a la conclusión de que, en esencia, este principio exige que los contribuyentes de un impuesto que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, implicando, además, que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales." (tesis de jurisprudencia P./J. 24/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de dos mil, página 35, registro IUS 192,290).


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.-El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional." (Tesis P./J. 41/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de mil novecientos noventa y siete, página 43, registro IUS 198,403).


Como se desprende de las tesis antes transcritas, el principio de equidad tributaria implica dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, pero no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, sino sólo cuando no existan bases objetivas y razonables que justifiquen la diferencia de trato, las que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


Pues bien, esta Segunda Sala estima que la diferencia de trato otorgada por el legislador en la norma que se analiza, en cuanto a que en el caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble no exceda de la suma equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se encuentra plenamente justificada.


Se determina lo anterior, tomando en cuenta, ante todo, que en el impuesto sobre adquisición de inmuebles, al tratarse de un tributo sobre el bien raíz, el hecho imponible se edifica en función del inmueble gravado, lo que conlleva a que la capacidad contributiva se determine tomando en cuenta, principalmente, el valor del bien o el monto de la operación de enajenación.


Si bien en la hipótesis que se analiza no se trata de contribuyentes que adquieran el inmueble a través de una compraventa, sino por herencia, lo cierto es que, por regla general, quienes heredan inmuebles de bajo valor son personas de bajos recursos, por lo que el valor de dicho bien es indicativo de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto. En esa medida, no se encuentran en igualdad de circunstancias quienes adquieren un bien inmueble con un valor de hasta doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y quienes lo adquieren con un valor mayor; lo que justifica el trato diferente otorgado por la norma.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada 2a. CX/2009 de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de dos mil nueve, página 685, registro IUS 166,525, que es del tenor siguiente:


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 28 BIS-1, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA TARIFA ÚNICA ESPECIAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO A FAVOR DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-La disposición citada al establecer que en las adquisiciones de inmuebles realizadas por asociaciones religiosas respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines se pagará una tarifa única especial de 7 cuotas por cada bien, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los restantes contribuyentes de ese tributo, habida cuenta que de los artículos 27, fracción II, y 130, inciso a), de la Carta Fundamental, y 16 a 18 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se advierte que las referidas asociaciones al adquirir inmuebles tienen limitaciones y restricciones, tanto en su compra como en su destino, ya que pueden poseer únicamente los que sean indispensables para sus fines religiosos y deben emplearse exclusivamente para este objeto, proscribiendo con ello el acaparamiento de bienes y la práctica de darles un uso distinto, cuyas características, en su caso, permiten la creación de un régimen fiscal diferenciado en tanto que en los tributos a la propiedad raíz el hecho imponible se edifica en función del inmueble gravado, lo que conlleva a que la capacidad contributiva se determine no sólo con el valor del bien o el monto de la operación de enajenación, sino que también puede considerarse el tipo, destino o uso que tiene cuando resulte relevante para el hecho imponible, debiendo sustentarse aquél en un postulado constitucional, en la regulación legal que se haga de cierto tipo de inmuebles o bien atendiendo a sus particularidades."


También sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 35/2006 de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil seis, página 176, registro IUS 175,387, que es del tenor siguiente:


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 138 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL SISTEMA PARA DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DE AQUEL IMPUESTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.-El citado precepto, al establecer el valor del inmueble que se considerará para calcular el impuesto relativo, que será el que resulte más alto entre el convencional, el catastral, o el que se obtenga del avalúo realizado por la autoridad o las personas registradas o autorizadas por ella, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el impuesto sobre adquisición de inmuebles está circunscrito dentro de los llamados impuestos directos, cuyo hecho imponible está constituido, en el caso, por el acto de adquisición del inmueble, por lo que la determinación de su base gravable no atiende a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto es una manifestación de su capacidad contributiva. De lo anterior se sigue que la inclusión de diversos valores para fijar la base gravable, responde a la necesidad de cuantificar la manifestación real de riqueza, concreción específica de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, lo que explica que el legislador haya establecido diferentes sistemas a fin de desentrañar el valor real del objeto del impuesto, fijar cierta uniformidad y otorgar certeza al contribuyente, máxime que no puede aceptarse que el único valor real sea el de la adquisición, es decir, el precio pagado por el inmueble, pues la transmisión de la propiedad puede ocurrir a través de diferentes vías jurídicas, que no supongan necesariamente una erogación como contraprestación por la adquisición, como la donación, la prescripción adquisitiva, la sucesión, la división de la copropiedad o la extinción del usufructo."


Debe tomarse en cuenta, además, que para una persona de bajos recursos existe una mayor dificultad para realizar el pago del impuesto generado con motivo de la adquisición del bien inmueble por herencia, lo que fácilmente podría conllevar a la necesidad de que se viera obligado a vender dicho bien para poder cumplir con la obligación de pago, lo que pugnaría con la finalidad perseguida por el Constituyente al establecer en el párrafo quinto del artículo 4o. constitucional, que toda familia tiene derecho a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, para lo cual las leyes deben establecer los instrumentos y apoyos necesarios.


En esa medida, de la norma se advierte de manera lógica el fin extrafiscal consistente en evitar que el pago del tributo por parte de personas de bajos recursos obstaculice la posibilidad de éstas de disfrutar de vivienda digna y decorosa, en términos del artículo 4o. constitucional.


Sirve de apoyo la tesis aislada P. XXXIII/2007 del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página 20, registro IUS 170,741, que dice:


"FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquella actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos deban ser materia de una motivación específica, pues ello significaría una actividad materialmente imposible de llevar a cabo. Ahora bien, si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo."


En esa medida, resulta constitucionalmente válido que el legislador establezca un límite razonable en cuanto al valor del inmueble que se adquiere por herencia, a fin de que le sea aplicable la tasa del 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, como es la cantidad equivalente a doce mil setenta y tres veces al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a fin de que dicha medida sirva para evitar la afectación de los sectores menos favorecidos.


De conformidad con lo razonado, la tesis cuyo criterio debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-El impuesto sobre adquisición de inmuebles constituye un tributo sobre el bien raíz, en virtud de lo cual el hecho imponible se edifica en función del inmueble gravado, lo que conlleva a que la capacidad contributiva se determine con base en el valor del bien o el monto de la operación de enajenación. En esa medida, el artículo 137, fracción I, párrafo último, del Código Financiero del Distrito Federal, al prever que en el caso de adquisiciones por causa de muerte se aplicará una tasa de 0% del impuesto sobre adquisición de inmuebles, siempre que el valor del inmueble no exceda de la suma equivalente a 12,073 veces al Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la diferencia de trato que establece se encuentra plenamente justificada pues, por regla general, quienes heredan inmuebles de bajo valor son personas de bajos recursos, por lo que el valor de dicho bien es indicativo de su capacidad contributiva, en virtud de lo cual no se encuentran en igualdad de circunstancias con quienes adquieran un inmueble con un valor mayor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis redactada en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados participantes, y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., y la Ministra M.B.L.R.. La aludida señora Ministra emitió su voto a favor de los puntos resolutivos, pero en contra de las consideraciones y el señor Ministro presidente J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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