Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 570
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 168/2009
Número de registro21944
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y NOVENO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de septiembre de dos mil nueve.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formularon los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, órgano que sostiene la postura denunciada como contradictoria de la sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito.


TERCERO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario, resolvió el amparo directo DT. 315/2009 (4025/2009), promovido por *****1*****, de cuyas consideraciones se transcribe en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


"CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, que por cuestión de método se analizan en diverso orden, conduce a determinar lo siguiente: En el tercero de ellos el quejoso se duele de que la Junta cometió una violación a las reglas del procedimiento, porque en audiencia del cuatro de diciembre de dos mil tres, en la que compareció el perito de la parte demandada ***** 2 *****, le tuvo por aceptado el cargo conferido y por exhibido el dictamen correspondiente; pero omitió considerar la autoridad que dicha persona en ningún momento acreditó ser perito en la materia de caligrafía y grafoscopia, como lo dispone el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo. Este argumento resulta infundado, en atención a las siguientes razones. En el expediente laboral se observa que el actor demandó de *****3*****, *****4*****, *****6*****, *****5***** y *****7*****, indemnización constitucional y salarios caídos por despido injustificado. Como hechos relevantes relató que: fue contratado en el mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, con la categoría de operador de trailer; su salario en el mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco era de doscientos pesos diarios más cien pesos por compensación por viaje realizado; en cumplimiento al laudo de seis de febrero de dos mil uno, dictado en el expediente laboral 114/95, fue reinstalado el veintiocho de marzo de dos mil uno a las diez treinta horas, pero a las doce horas fue despedido de su trabajo (folios 1-4). *****4***** y *****5***** contestaron la demanda, negando la relación de trabajo con el actor (folios 63 y 64). *****3*****, aceptó la relación laboral con el actor, pero negó el despido alegado, precisando que era cierto que en el juicio laboral 114/95 fue condenada a reinstalar al actor, reinstalación que se llevó a cabo el veintiocho de marzo de dos mil uno, a las diez treinta horas; pero a las doce horas de ese día, el actor renunció voluntariamente a la relación de trabajo que lo unía con la empresa, y ésta le hizo entrega de la cantidad de cien mil pesos (folios 69-71). Para acreditar sus excepciones, la empresa demandada, *****3*****, ofreció en el apartado cuatro, incisos a) y b), las documentales consistentes en: ‘... a) Renuncia de fecha 28 de marzo de 2001, dirigida a mi representada y debidamente firmada por el actor, a efecto de acreditar lo manifestado al contestarse el hecho 8 del escrito inicial de demanda, en el sentido de que fue el propio reclamante quien de manera voluntaria y por escrito renunció a su empleo. b) Recibo finiquito de fecha 28 de marzo de 2001 y por la cantidad de: $100,000.00, debidamente firmado de recibido por el actor, acreditándose con este documento lo manifestado al contestarse el hecho 8 del escrito inicial de demanda, en el sentido de que al actor se le entregó la cantidad mencionada, a título de gratificación, el día en que renunció voluntariamente y por escrito a su empleo ... .’ (folios 111, 113 y 114). En audiencia de nueve de abril de dos mil tres, el actor objetó las documentales referidas, en cuanto a autenticidad de contenido y firma, aduciendo que no se trataba de su firma la plasmada en las mismas documentales (folio 220); y en el desahogo de la ratificación de documentos a cargo del trabajador, llevada a cabo en audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil tres, éste desconoció la firma de la renuncia y del recibo finiquito (folio 264). Derivado de lo anterior, la Junta ordenó el desahogo de la pericial en caligrafía, grafoscopia y grafometría (folio 265). En audiencia del cuatro de diciembre de dos mil tres, compareció *****2***** como perito de la parte demandada, y manifestó: ‘... Que en este acto acepto y protesto el cargo conferido y de igual manera exhibo el dictamen encomendado el cual consta de dieciocho fojas escritas por una sola de sus caras y un anexo de doce ampliaciones fotográficas el cual reconozco como mías las firmas que obran al calce y al margen del mismo el cual ratifico en todas y cada una de sus partes el cual solicito sea anexado a los autos, reservándome el uso de la voz para cualquier aclaración y/o ampliación del mismo que sirva para los efectos legales a que haya lugar ... .’ (folio 355). El veintitrés de abril de dos mil cuatro, la perito de la parte actora *****8***** manifestó: ‘... se identifica con credencial expedida por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social número 165, y que en este acto acepta y protesta el cargo conferido y asimismo rinde el dictamen encomendado mediante un escrito de esta fecha 23 de abril de 2004, mismo que ratifico en todas y cada una de sus partes reconociendo como propia la firma que lo calza y solicitando se agregue a los autos a fin de que surta sus efectos legales correspondientes ... .’ (folio 393). Por su parte, la Junta tuvo por desahogada la prueba pericial con los dictámenes de la parte actora y de la demandada, por el hecho de que ambos fueron acordes entre sí (folio 394). Como se ve, en las audiencias de desahogo de la prueba pericial, no se observa que los especialistas hayan acreditado estar autorizados para fungir como peritos en la materia en que emitieron su opinión técnica (caligrafía, grafometría y grafoscopia); sin embargo, en el dictamen del perito de la parte demandada *****2*****, aparece que éste señaló tener la especialidad en grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, egresado de la Universidad del Valle de México y acreditado por el Taller de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y del dictamen del perito de la parte actora *****8***** se observa que precisó ser perito de la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, resulta claro que no existe la violación a las reglas del procedimiento, porque los peritos señalaron tener conocimiento en la materia; además de que la Ley Federal del Trabajo no exige que los peritos en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopia tengan que acreditar estar autorizados para emitir su opinión. Esto es así, pues el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: ‘Los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.’. El contenido del precepto legal aludido es muy claro al señalar que los peritos deberán tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual emitan su opinión, y que sólo en el caso de que la profesión o arte estuviera legalmente reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley; es decir, la obligación del perito de acreditar estar autorizado conforme a la ley, se encuentra condicionada a que la profesión respecto de la cual emite su opinión, se encuentre regulada por la norma jurídica correspondiente. Sobre ese punto, debe precisarse que el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el capítulo I y artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, dispone: ‘Segundo. En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes: A.. Arquitecto. B.. B.. Cirujano dentista. Contador. Corredor. Enfermera. Enfermera y partera. Ingeniero. Licenciado en derecho. Licenciado en economía. Marino. Médico. Médico V.. M.. Notario. Piloto aviador. Profesor de educación preescolar. Profesor de educación primaria. Profesor de educación secundaria. Químico. Trabajador social.’. El precepto transitorio en cita enuncia las profesiones que necesitan título para su ejercicio, conforme a la Ley Reglamentaria de los Artículos 4 y 5 Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales. Como se advierte, no se encuentran consideradas las personas que se dedican a la caligrafía, grafometría y grafoscopia, lo que lleva a considerarla como una materia técnica que no exige título para ejercerla. Por tanto, como los peritos de las partes son expertos en caligrafía, grafometría y grafoscopia, al momento de protestar el cargo conferido y rendir sus dictámenes correspondientes, no tenían porqué acreditar estar autorizados para emitir su opinión en esa materia técnica; de ahí lo infundado del concepto de violación que se estudia. Sirve de apoyo la jurisprudencia II.T. J/28, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 1240, que dice: ‘PERITOS EN MATERIA DE GRAFOSCOPIA Y DOCUMENTOSCOPIA. NO ESTÁN OBLIGADOS A JUSTIFICAR ESTAR AUTORIZADOS PARA EJERCER ESA FUNCIÓN.’ (se transcribe). Así como las tesis VIII.2o.34 L del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 531, y del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, diciembre de 1991, página 277, que respectivamente dicen: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL ARTÍCULO 822 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO LE IMPONE AL PERITO LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS ACERCA DE LA MATERIA A DICTAMINAR, NI ESTAR AUTORIZADO EN PROFESIÓN O ARTE NO REGLAMENTADOS.’ (se transcribe). ‘PRUEBA PERICIAL. PERITOS GRAFÓSCOPOS EN MATERIA LABORAL. PUEDEN SERLO LOS PROFESORES DE EDUCACIÓN MEDIA.’ (se transcribe). Además, debe precisarse que el hecho de que el perito no sea especialista en la materia en que emite su opinión, no implica necesariamente la existencia de una violación procesal, pues en todo caso ello tendrá que ser considerado al momento en que la Junta valore la prueba; de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 56/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 161, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA EVALUACIÓN DE UN PERITAJE RENDIDO POR QUIEN NO ES ESPECIALISTA, NO PUEDE DE MODO AUTOMÁTICO PRIVARLO DE TODO VALOR O DÁRSELO PLENAMENTE.’ (se transcribe). ... En el primero y segundo de los conceptos de violación, el quejoso manifiesta que la Junta otorgó valor probatorio a la carta renuncia que exhibió la parte demandada, pero dejó de estimar que dicho documento estaba viciado al no reunir los requisitos esenciales que precisa el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, porque no se ratificó ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y, por ello, carecía de validez en el juicio. También señala que resulta inverosímil que el mismo día en que fue reinstalado el actor haya renunciado. Y que la responsable no advirtió que el recibo finiquito no tenía valor probatorio porque no se precisó el pago de las prestaciones reclamadas en la demanda de origen. Estos argumentos son infundados, pues en el laudo reclamado la responsable determinó otorgar valor probatorio a la carta renuncia y finiquito de veintiocho de marzo de dos mil uno, fundándose en que con la pericial en caligrafía, grafoscopia y grafometría, había quedado acreditado que las firmas que aparecen en las documentales referidas si proceden del actor; a partir de ahí, la responsable tuvo por demostrado que éste renunció voluntariamente a su trabajo el veintiocho de marzo de dos mil uno y, por ello, absolvió a la demandada de la indemnización constitucional reclamada; determinación que se estima correcta. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta tiene la facultad de dictar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, así como de valorar las pruebas sin sujetarse a reglas ni formulismos. En la especie, este Tribunal Colegiado considera que la responsable ajustó su proceder a las reglas contenidas en el precepto legal en cita; porque su decisión de otorgar eficacia probatoria a la renuncia de veintiocho de marzo de dos mil uno, se sustentó en la valoración que realizó a los dictámenes periciales de la parte demandada (folios 330-345), y de la parte actora (folios 388-392), quienes concluyeron que las firmas que aparecen en la carta renuncia y finiquito, ambos de veintiocho de marzo de dos mil uno, por su ejecución proceden del puño y letra del actor *****1*****. Es decir, con apoyo en la prueba pericial, la responsable llegó al convencimiento de que *****1***** sí firmó la carta renuncia y finiquito de veintiocho de marzo de dos mil uno y, a partir de ahí, concluyó que el actor renunció voluntariamente a su trabajo en esa fecha, como se excepcionó la demandada, con lo cual quedó desvirtuado el despido alegado en la demanda inicial. ... En relación con el argumento del peticionario del amparo, a través del cual se duele que la responsable debió considerar falsa la renuncia alegada por el demandado, porque a su juicio resulta inverosímil que el mismo día en que fue reinstalado el trabajador haya renunciado, aunado a que de haber sido cierto el demandado hubiera acudido ante la Junta donde se tramitó el juicio laboral 114/95, en el que existe una condena pendiente de pagar. Este argumento es infundado e inatendible; primero, porque al momento de objetar la carta renuncia y recibo finiquito, la parte actora se limitó a señalar que ‘... no se trata de la firma del actor la plasmada en las documentales a que se hace referencia ...’ (folio 220); y de esa forma el análisis que estaba obligado a hacer la Junta, en relación con la carta renuncia, se limitó únicamente a dilucidar si era o no la firma del actor la que aparecía en ese documento, aspecto que quedó resuelto con la pericial en caligrafía; de ahí lo infundado del argumento en cuestión. ... Consecuentemente, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, procede negar el amparo solicitado."


CUARTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 298/2009, promovido por *****9*****, emitió las consideraciones siguientes:


"CUARTO. ... Antes de señalar cuál es la violación de carácter procesal que dejó sin defensa al impetrante del amparo y que por su naturaleza es de estudio preferente, este órgano de control constitucional considera que sobre el asunto debe indicarse que al rendir su informe justificado la Junta responsable remitió a este tribunal el expediente laboral número 1130/2005 (el que contiene el laudo reclamado) y, que del mencionado sumario se desprende que la responsable cometió una violación a las leyes del procedimiento, que trascendió al resultado del asunto. En efecto, de la demanda laboral se desprende que el actor *****9*****, ahora quejoso, demandó a *****10*****; *****11*****; *****12***** y *****13*****, diversas prestaciones ... las empresas demandadas *****10***** y *****11***** al producir su contestación, negaron acción y derecho a su contraparte para reclamarle prestaciones y en lo conducente insistieron en que eran: ‘únicos y exclusivos patrones del actor’, diciendo también que ‘el actor jamás ha sido despedido ... lo cierto es que fue el propio actor el que dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral que lo unía con nuestras representadas mediante carta renuncia de fecha 9 de julio de 2005, misma que le fue aceptada por nuestras mandantes por no existir inconveniente alguno para ello, renuncia que se encuentra debidamente firmada del puño y letra del actor, así como estampada su huella dactilar, misma que se exhibirá en el momento procesal oportuno, firmando y estampando su huella dactilar de su propio puño y letra en el recibo finiquito correspondiente.’ ... También de las constancias que integran el sumario, en lo conducente se observa que en la tercera etapa de la audiencia de ley, las partes ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes y por lo que hace a las empresas demandadas exhibió diversas documentales, entre ellas, bajo los numerales 3 (tres), 4 (cuatro), 5 (cinco) y 6 (seis), la carta renuncia y finiquito de fechas nueve de julio de dos mil cinco, contrato individual de trabajo y seis tarjetas de control de asistencia, ofreciendo como medio de perfeccionamiento su ratificación de contenido y firma a cargo del actor (fojas 54 a la 56 del expediente laboral) y, sobre la pericial propuesta por las partes, la Junta acordó que quedaba sujeta al resultado a ratificación (foja 77 del expediente laboral). Advirtiéndose que en la confesional a cargo del trabajador, ahora quejoso, negó las posiciones formuladas respecto de la ratificación de los documentos que se le pusieron a la vista (fojas 93 a la 94 del expediente laboral), motivo por el que la parte actora propuso la pericial sobre los mencionados documentos (foja 497 del expediente laboral) y mediante proveído de fecha quince de enero de dos mil siete la responsable señaló fecha para el desahogo de la prueba pericial en grafoscopia y grafometría (foja 498 del expediente laboral). Asimismo debe decirse que la responsable pronunció el laudo ahora impugnado ... en lo conducente se observa que la Junta se refirió a la prueba pericial en comento y concluyó que con ese medio de convicción, la parte actora no demostró la objeción de los documentos cuestionados. Ahora bien, este Tribunal Colegiado reitera que en el caso particular, la Junta del conocimiento incurrió en una violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral. Esto es así, ya que a fojas quinientos cincuenta y tres de autos se aprecia que en la audiencia de desahogo de pruebas (pericial caligráfica, grafoscópica y dactiloscópica) la responsable de manera ilegal llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, así como la del perito tercero en discordia, por lo que se ubicó dentro de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Efectivamente, sobre lo anterior debe subrayarse que este Tribunal Colegiado considera que la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (misma que se transcribirá más adelante), en la que se fijó criterio sobre la forma en que debe llevarse a cabo la prueba pericial médica, también tiene aplicación por analogía o mayoría de razón, a los casos en que se ofrezca y desahogue la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, así como materias coincidentes entre ellas la documentoscopia y la dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, pues para dictaminar en ellas los peritos deben tener conocimientos sobre las técnicas en las que éstos opinan y ello supone que los conocimientos en las materias caligráfica, grafoscópica, grafométrica, documentoscópica y dactiloscópica, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, ellos los obtuvieron en alguna institución especializada donde se imparten cursos sobre estas áreas; por tanto, dichos conocimientos los avala cualquier documento otorgado como diploma, constancia o reconocimiento, acreditándolos como expertos para emitir su dictamen, equiparándose esto, a la regulación exigida en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo para la profesión o el arte legalmente reglamentados y, por ello, se considera que los peritos en los diversos campos de caligrafía, grafoscopia, grafometría, documentoscopia y dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, con elementos fehacientes, deben acreditar ante la Junta tener dichos conocimientos para fungir como expertos en esas materias. R. lo anterior, pues en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen y, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley. Por tal motivo, este tribunal considera que independientemente de que los peritos pertenezcan a una institución oficial, ello no los exime de cumplir con el deber de acreditar tener los conocimientos en la técnica sobre la cual versará su dictamen; de ahí que si la Junta los admite sin que acrediten tener esos conocimientos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo. Consecuentemente, como al momento en que llevó a cabo el desahogo de la audiencia pericial ofrecida por el actor, por cuanto al perito que nombró (foja 553), y en relación al perito tercero en discordia designado el seis de agosto de dos mil siete (fojas 563 y 564), así como en la audiencia de diecisiete de mayo de dos mil siete en la que el perito de la parte demandada rindió el dictamen que elaboró (fojas 536 a la 554), no se advierte que la Junta del conocimiento haya requerido a los aludidos peritos de las partes ni tercero en discordia al momento de la celebración de dichas audiencias, para que exhibieran la documentación fehaciente con las que acreditaran tener los conocimientos en la técnica sobre la cual debía versar su dictamen, por lo que ante tal evento, se insiste, la Junta responsable incurrió en la apuntada violación procesal al llevar a cabo el desahogo de las mismas, ubicándose en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo. Es aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 142/2008, de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., relativo al mes de octubre de dos mil ocho, visible en la página cuatrocientos cuarenta y ocho, del rubro y texto siguientes: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.’ (se transcribe). En consecuencia, ante la ilegalidad del acto reclamado y al haber violado la Junta del conocimiento las leyes del procedimiento en términos de la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable reponga el procedimiento a partir de la audiencia pericial en la que deberá señalar nueva fecha y requerir a los peritos de las partes y tercero en discordia, para que con documentos fehacientes acrediten tener conocimientos para dictaminar sobre las materias en las que se les nombró o designó y, hecho que sea lo anterior, con libertad de jurisdicción continúe con el procedimiento como en derecho proceda ..."


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la tesis que textualmente dice:


"No. de Registro: 166,850

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: I.9o.T.247 L

"Página: 2050


"PRUEBAS PERICIAL CALIGRÁFICA, GRAFOSCÓPICA Y GRAFOMÉTRICA U OTRAS MATERIAS COINCIDENTES COMO LA DOCUMENTOSCOPIA Y LA DACTILOSCOPIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI LA JUNTA NO APERCIBE A LOS PERITOS PARA QUE EXHIBAN LA DOCUMENTACIÓN CON LA QUE ACREDITEN TENER LOS CONOCIMIENTOS EN LA CIENCIA, TÉCNICA O ARTE SOBRE EL CUAL DEBE VERSAR SU DICTAMEN, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. Conforme al criterio sustentando por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 448, de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.’, constituye una violación procesal que amerita su reposición el que la Junta admita o desahogue la prueba pericial médica sin que los peritos exhiban el título y la cédula profesional con los que acrediten estar autorizados para el ejercicio de la profesión. Ahora bien, dicho supuesto también resulta aplicable tratándose de las pruebas caligráfica, grafoscópica y grafométrica, así como en otras materias coincidentes que, como la documentoscopia y la dactiloscopia, por su propia naturaleza así lo exijan, por lo que si la Junta no apercibe o requiere a los peritos para que exhiban la documentación con la que acrediten tener los conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, independientemente de que pertenezcan a una institución oficial, ello actualiza una violación procesal que origina su reposición."


Con base en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se determina que sí existe contradicción de tesis, ya que de la lectura de las ejecutorias se advierte, que se plantean criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo problema o punto de derecho, único requisito que se debe tomar en cuenta para la procedencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que se busca es resolver el punto objeto de controversia y establecer un criterio jurídico; ilustra lo anterior, la tesis XLVI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68, cuyo rubro es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN LAS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LOS RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’)."


Los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y arribaron a conclusiones diferentes, partiendo del examen de los mismos elementos, como a continuación se precisa:


A) De la ejecutoria que emitió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 315/2009, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el Distrito Federal *****1***** demandó de diversas personas, el pago de la indemnización constitucional, y otras prestaciones, alegando despido injustificado.


2. La parte demandada al contestar negó el despido y señaló que fue el actor quien presentó su renuncia voluntaria, misma que ofreció como prueba.


3. En la audiencia trifásica el actor objetó la renuncia en cuanto autenticidad de contenido y firma, y en la diligencia de ratificación no reconoció como suya la firma que calzan las referidas documentales; por tanto, la autoridad ordenó el desahogo de una pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, cuyos dictámenes tanto del perito del actor como de la demandada concluyeron que las firmas que obran en las documentales cuestionadas sí proceden del actor.


4. La autoridad pronunció laudo y consideró que: "... ordenó el desahogo de una pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, cuyo dictamen del perito del actor obra a fojas de la 388 a la 392 de autos, el cual concluye que las firmas que obran en las documentales cuestionadas sí proceden del actor; por parte del perito de la demandada emite su dictamen a fojas de la 330 a la 351 de autos, el cual concluye que las firmas que se le atribuyen al actor sí proceden de él, y con el dictamen del perito del actor y el dictamen del perito de la demandada, se tiene por acreditado que las firmas que obran en las documentales cuestionadas sí proceden del actor, y en tal situación se le otorga valor probatorio, y se acredita con la carta renuncia de fecha 28 de marzo de 2001, la cual obra a foja 113 de autos, que el actor renunció para la demandada **********, en términos de la fracción l del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo; con el recibo finiquito de fecha 28 de marzo de 2001..."


5. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de amparo del que correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Como concepto de violación expuso que "... la Junta cometió una violación a las reglas del procedimiento, porque en audiencia del cuatro de diciembre de dos mil tres, en la que compareció el perito de la parte demandada *****2*****, le tuvo por aceptado el cargo conferido y por exhibido el dictamen correspondiente; pero omitió considerar la autoridad que dicha persona en ningún momento acreditó ser perito en la materia de caligrafía y grafoscopia, como lo dispone el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo."


El Tribunal Colegiado calificó de infundado el concepto de violación y negó el amparo. Consideró que contrario a lo señalado por la parte quejosa, los peritos de las partes son expertos en caligrafía, grafometría y grafoscopia, y al momento de protestar el cargo conferido y rendir sus dictámenes correspondientes no tenían porqué acreditar estar autorizados para emitir su opinión en esa materia técnica.


Sostuvo el Tribunal que en el dictamen del perito de la parte demandada, aparece que éste señaló tener la especialidad en grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia, egresado de la ********** y acreditado por el taller de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, y del dictamen del perito de la parte actora, se observa que precisó ser perito de la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


Que por tanto no existe la violación a las reglas del procedimiento, porque los peritos señalaron tener conocimiento en la materia; además de que la Ley Federal del Trabajo no exige que los peritos en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopia tengan que acreditar estar autorizados para emitir su opinión, pues el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que los peritos deberán tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual emitan su opinión, y que sólo en el caso de que la profesión o arte estuviera legalmente reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley; es decir, la obligación del perito de acreditar estar autorizado conforme a la ley, se encuentra condicionada a que la profesión respecto de la cual emite su opinión, se encuentre regulada por la norma jurídica correspondiente


Que además el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el capítulo I y los artículos 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 10, 13, 65, 67, 68 y 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o. Constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro enuncia las profesiones que necesitan título para su ejercicio, y no se encuentran consideradas las personas que se dedican a la caligrafía, grafometría y grafoscopia, lo que lleva a considerarlas como materias técnicas que no exigen título para ejercerlas.


B. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 298/2009 tomó en consideración los siguientes antecedentes.


1. En el juicio laboral 1130/2005, del índice de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal *****9*****, por conducto de su apoderado, demandó de diversas personas el pago de tres meses de salario, por concepto de la indemnización constitucional y demás prestaciones por considerar que fue despedido en forma injustificada.


2. La parte demandada al producir su contestación negó el despido y señaló que fue el propio actor quien dio por terminada en forma voluntaria la relación laboral, mediante renuncia, misma que le fue aceptada y se encuentra debidamente firmada del puño y letra del actor, así como estampada su huella dactilar.


3. La Junta al emitir el laudo correspondiente consideró que el actor, en términos de lo dispuesto en el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, dio por terminada voluntariamente la relación laboral que le unió con las empresas y tal documental merece pleno valor probatorio al no haber demostrado el demandante su objeción en cuanto a la autenticidad de la firma a él atribuida en ese medio, tal como ello le correspondía.


Sostuvo la autoridad responsable que el análisis de los dictámenes periciales la conlleva a determinar la falta de certeza del emitido por el perito propuesto por la reclamante, así como la convicción respecto de la firma atribuida al hoy actor en la documental ya citada y las conclusiones emitidas por el perito tercero en discordia y por el perito de la parte demandada resultan convincentes para demostrar la autenticidad de la firma de la renuncia, pues los argumentos indicados en esos dictámenes son coincidentes y se basan en los factores ya citados que fueron también considerados por el perito de la parte actora.


4. Inconforme la parte actora con el laudo anterior, promovió juicio de amparo que fue resuelto por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


Que la Junta incurrió en violación a las leyes que rigen el procedimiento laboral, ya que de manera ilegal llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial caligráfica, grafoscópica y dactiloscópica ofrecida por la parte actora, así como la del perito tercero en discordia, por lo que se ubicó dentro de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.


Dijo el Tribunal Colegiado que en la jurisprudencia número 2a./J. 142/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se fijó criterio sobre la forma en que debe llevarse a cabo el desahogo de la prueba pericial médica, y tiene aplicación por analogía o mayoría de razón, a los casos en que se ofrezca y desahogue la prueba pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica, así como materias coincidentes entre ellas la documentoscopia y la dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, pues para dictaminar sobre ellas, los peritos deben tener conocimientos sobre las técnicas en las que éstos opinan y lo que supone que los conocimientos en las materias caligráfica, grafoscópica, grafométrica, documentoscópica y dactiloscópica, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, los obtuvieron en alguna institución especializada donde se imparten cursos sobre estas áreas.


Por tanto, esos conocimientos los avala cualquier documento otorgado, como diploma, constancia o reconocimiento, acreditándolos como expertos para emitir su dictamen, equiparándose esto a la regulación exigida en el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo para la profesión o el arte legalmente reglamentados; por ello se considera que los peritos en los diversos campos de caligrafía, grafoscopia, grafometría, documentoscopia y dactiloscopia, u otras que por su propia naturaleza así lo exijan, con elementos fehacientes, deben acreditar ante la Junta tener dichos conocimientos para fungir como expertos en esas materias.


El Tribunal Colegiado consideró que independientemente de que los peritos pertenezcan a una institución oficial, ello no los exime de cumplir con el deber de acreditar tener los conocimientos en la técnica sobre la cual versará su dictamen; de ahí que si la Junta los admite sin que acrediten tener esos conocimientos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.


Sostuvo el tribunal, que al momento en que llevó a cabo el desahogo de la prueba pericial en forma colegiada ofrecida por el actor, no advertía que la Junta del conocimiento hubiese requerido a los aludidos peritos de las partes ni tercero en discordia al momento de la celebración de dichas audiencias, para que exhibieran la documentación fehaciente con la que acreditaran tener los conocimientos en la técnica sobre la cual debía versar su dictamen, por lo que ante tal evento, la Junta incurrió en violación procesal, ubicándose en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo y resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable repusiera el procedimiento a partir de la audiencia pericial en la que debía señalar nueva fecha y requerir a los peritos de las partes y tercero en discordia, para que con documentos fehacientes acreditaran tener conocimientos para dictaminar sobre las materias en las que se les nombró o designó.


QUINTO. En el presente caso, sí se actualiza la contradicción de tesis denunciada, que, como se indicó, constituye un presupuesto del procedimiento de contradicción de tesis.


Lo anterior es así, pues en ambos casos los Tribunales Colegiados analizan la misma cuestión jurídica, pues ante ellos se plantearon, en los respectivos amparos directos, conceptos de violación relativos sobre la existencia de la violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cometida por la autoridad responsable en el desahogo de la prueba pericial en caligrafía, grafometría y grafoscopia ofrecida por las partes en el juicio natural y, ante esos argumentos, la cuestión que abordan fue determinar si la responsable violó en su perjuicio las normas del procedimiento por no requerir a los peritos de las partes y tercero en discordia los documentos fehacientes con los que acrediten tener conocimientos para dictaminar sobre las materias en las que se les nombró o designó y los Tribunales Colegiados fueron discrepantes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que no existe la violación a las reglas del procedimiento, porque los peritos tanto de la parte actora como demandada, señalaron tener conocimiento en la materia, además de que la Ley Federal del Trabajo no exige que los peritos en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopia tengan que acreditar estar autorizados para emitir su opinión, pues el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que los peritos deberán tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual emitan su opinión, y que sólo en el caso de que la profesión o arte estuviera legalmente reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley; la obligación del perito de acreditar estar autorizado conforme a la ley, se encuentra condicionada a que la profesión respecto de la cual emite su opinión, se encuentre regulada por la norma jurídica correspondiente.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que independientemente de que los peritos de las partes y tercero en discordia pertenezcan a una institución oficial, ello no los exime de cumplir con el deber de acreditar tener los conocimientos en la técnica de caligrafía, grafoscópica, grafométrica, documentoscopia y dactiloscopia sobre la cual versará su dictamen; de ahí que si la Junta los admite sin que acrediten tener esos conocimientos, ello constituye una violación a las leyes del procedimiento en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que ameritará su reposición para que la autoridad requiera a los peritos de las partes y tercero en discordia, para que con documentos fehacientes acrediten tener conocimientos para dictaminar sobre las materias en las que se les nombró o designó.


En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en determinar si los peritos que propongan las partes para dictaminar sobre la materia de caligrafía, grafometría, grafoscopia, dactiloscopia o documentoscopia en el juicio laboral deben acreditar ante la autoridad mediante documento o constancia que tienen conocimientos para emitir su opinión en la técnica sobre la cual versará su dictamen.


En principio, y a fin de orientar la solución del presente asunto, es preciso hacer presentes algunas consideraciones preliminares sostenidas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 120/2008-SS fallada en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, que igualmente aplican en la materia de la presente contradicción.


"La impartición de justicia mediante Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene sustento constitucional expreso en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del gobierno.’


"El sistema procesal de la Ley Federal del Trabajo reviste una singularidad, tal como se determinó en la contradicción de tesis 38/2008-SS, resuelta, por unanimidad, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de mayo de dos mil ocho, en la que se estableció lo siguiente:


"• En el juicio laboral en la actualidad impera el principio dispositivo, pero únicamente para instaurar la demanda.


"• Una vez iniciado el procedimiento laboral predomina el principio inquisitivo o inquisitorio, el cual se manifiesta en el impulso de oficio y en la participación activa de la Junta de Conciliación y Arbitraje en el desarrollo del proceso (artículos 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo) y en su facultad para practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y que la pueden aproximar mejor al conocimiento de los hechos controvertidos (artículos 782 y 886).


"• De acuerdo con el sistema procesal establecido en la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienden a ser de carácter inquisitivo, como órganos del Estado, destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos.


"• Dado el carácter social del derecho procesal del trabajo, su objetivo es: el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quienes tengan derecho a ella, con estricto apego a la ley, independientemente de los recursos de los cuales disponga para obtenerla.


"• El principio de igualdad de las partes en el proceso laboral tiene como propósito equilibrar realmente la situación del trabajador, en particular subsanando su demanda, en caso, de que sea deficiente, para evitar que por incurrir en una falla técnica, con base en la ley y su reglamento, pierda los derechos adquiridos en la prestación de sus servicios, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su fuente de empleo.


"• El principio de que quien afirma debe probar los hechos a los cuales se refiere, como constitutivos de su acción y la limitante de los casos en los cuales el que niega está obligado a probar, cuando se aplican rígidamente, limitan de manera considerable la actividad del tribunal o de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, quienes en las sentencias o laudos deben formarse una idea completa y clara de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas al emitir esos actos.


"• El legislador federal al determinar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje al emitir los laudos los dictan a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujetarse a rígidos formulismos y aplicando los hechos en conciencia, pero de manera fundada y motivada, pone de relieve que, en este aspecto del derecho laboral, tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal. Además, se exigió a dichas autoridades la prudencia necesaria para evitar absurdos, teniendo en cuenta las razones de carácter humano marcadas por la experiencia.


"Así, el sistema procesal del derecho laboral contempla instituciones tales como la suplencia de la queja deficiente en favor del trabajador, la inversión de la carga de la prueba en ciertos supuestos y el procedimiento laboral tiene como uno de sus propósitos primordiales el esclarecimiento de la verdad (con las limitaciones institucionales previstas legalmente), teniendo predominio la verdad material sobre el resultado formal, bajo la idea rectora de equilibrar realmente la situación de las partes, consustancial al derecho social, cuya tesis central es la nivelación de las desigualdades que existen entre las personas, concretamente entre trabajador y empleador.


"Bajo ese marco general, conviene tener presente el texto de las disposiciones jurídicas aplicables:


"‘Ley Federal del Trabajo


"‘Capítulo XII

"‘De las pruebas


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Sección primera

"‘Reglas generales


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"‘I. Confesional;


"‘II. Documental;


"‘III. Testimonial;


"‘IV. Pericial;


"‘V. Inspección;


"‘VI. Presuncional;


"‘VII. Instrumental de actuaciones; y


"‘VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980) (F. de E., D.O.F. 30 de enero de 1980)

"‘Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje. (sic)’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"‘I.F. de ingreso del trabajador;


"‘II. Antigüedad del trabajador;


"‘III. Faltas de asistencia del trabajador;


"‘IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"‘V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"‘VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"‘VII. El contrato de trabajo;


"‘VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"‘IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


"‘X.D. y pago de las vacaciones;


"‘XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"‘XII. Monto y pago del salario;


"‘XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"‘XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’


"‘...


(Adicionada, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Sección quinta

"‘De la pericial


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"‘I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"‘II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"‘III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"‘I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"‘II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"‘III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"‘IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"‘V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.’


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"‘Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"‘La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito. ...’


"Acorde con las disposiciones legales invocadas, cabe establecer, en lo que interesa, lo siguiente:


"1. En el procedimiento laboral tiene predominio la verdad material sobre el resultado formal.


"2. Son admisibles en el proceso laboral todos los medios probatorios que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"3. Entre otros medios probatorios, la prueba pericial es admisible en el proceso laboral.


"4. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.


"5. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"6. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.


"7. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen.


"8. Si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.


"9. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.


"10. La Junta nombrará de oficio a los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.


"Lo anterior encuentra su justificación y explicación en el carácter social del derecho laboral.


"11. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las reglas siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso referido en el punto anterior en que la Junta nombre a los peritos que correspondan al trabajador;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de que el perito designado por el trabajador no compareciese a la audiencia respectiva a rendir su dictamen (fracción II del artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo), caso en el cual la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


"En lo concerniente a la prueba pericial en general, es preciso señalar que en la misma no se trata de narrar o describir al juzgador las percepciones ordinarias que una persona tenga sobre los hechos controvertidos, sino que el experto emita conceptos de valor científico, técnico o artístico que escapan al conocimiento común de las personas. De ahí la necesidad de escoger cuidadosamente a los peritos.


"Hay diversos sistemas que se han establecido en las leyes procesales para la designación de los peritos. Una parte de la doctrina científica se inclina por otorgar al juzgador la designación de los peritos en todos los casos, a fin de que la peritación sea eficaz y cumpla su función procesal, ya que la designación de los peritos por las partes se traduce, en la práctica, en que la prueba no alcance su cometido.(1) En el sistema probatorio del derecho mexicano del trabajo, como se ha visto, cada parte, en principio, designa a sus peritos, salvo los casos en los que la Junta de oficio nombra a los peritos que correspondan al trabajador.


"Por otra parte, en los últimos tiempos, ha habido una creciente tendencia a recurrir a la ciencia, como el referente más sólido y más confiable para el razonamiento del juzgador en materia de hechos. En realidad, la ciencia siempre ha estado presente mediante el peritaje. En el presente caso, a través de la pericial médica, a las ciencias médicas. Lo anterior es así, ya que la referencia a los conocimientos científicos responde a la necesidad de certeza y confiabilidad que el recurso al sentido común o a la experiencia difícilmente puede colmar ..."


Pues bien, la prueba pericial consiste en el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en la ciencia, técnica o arte de que se trate, con el objeto de ilustrar al juzgador que conozca de una causa de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de la controversia jurídica de que se trate. Se puede decir que el peritaje es un medio de prueba en virtud del cual, una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos; siendo así, la prueba pericial es un auxiliar eficaz para el juzgador, quien por razones lógicas no puede alcanzar todos los campos del conocimiento artístico, técnico o científico.


El Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Editorial Porrúa, en la página 526 define el peritaje en los siguientes términos:


"Peritaje. I.R. el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al Juez o Magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que el tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos.


"Al definir y explicar la voz ‘dictamen pericial’ señalamos que debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos, pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia, es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia. ... la base de todo peritaje lo es la persona del perito. De ahí a que todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericial, más que el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo hagan, pues no pueden arrogarse las funciones de los Jueces, las cuales en ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste a lo estrictamente exigido."


Además de las consideraciones preliminares que derivan de la contradicción de tesis 120/2008-SS que se tienen por reproducidas, es pertinente destacar que aunque los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados provienen del examen de actos emitidos tanto por una Junta Federal y una Local, ambas tienen su sede en el Distrito Federal y en su ámbito espacial les resulta obligatorio lo que al respecto dispone la Constitución General de la República, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, cuya denominación fue materia de reforma el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro, los cuales se reproducen a continuación:


Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1974)

"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. ..."


Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.


(Reformado, D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Artículo 1o. Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta ley y otras disposiciones aplicables."


(Reformado, D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Artículo 2o. Las leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinarán cuáles son las actividades profesionales que necesitan título y cédula para su ejercicio."


(Reformado, D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Artículo 3o. Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado."


"Artículo 4o. El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá por conducto de la Secretaría de Educación Pública y oyendo el parecer de los colegios de profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que delimiten los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones."


"Artículo 5o. Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: 1. Haber obtenido título relativo a una profesión en los términos de esta ley; 2. Comprobar, en forma idónea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento técnico científico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate."


"Artículo 6o. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento."


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1974)

"Artículo 7o. Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal."


"Artículos transitorios

D.O.F. 2 de enero de 1974.


"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de la fecha de su publicación en el ‘Diario Oficial’ de la Federación."


"Segundo. En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:


"A..


"Arquitecto.


"B..


"B..


"Cirujano dentista.


"Contador.


"Corredor.


"Enfermera.


"Enfermera y partera.


"Ingeniero.


"Licenciado en derecho.


"Licenciado en economía.


"Marino.


"Médico.


"Médico veterinario.


"M..


"Notario.


"Piloto aviador.


"Profesor de educación preescolar.


"Profesor de educación primaria.


"Profesor de educación secundaria.


"Químico.


"Trabajador social."


Ley Federal del Trabajo.


"Sección quinta

"De la pericial


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


D. artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para efecto de resolver la contradicción de tesis planteada, interesa destacar que ese precepto:


• Faculta a las leyes de cada Estado para determinar cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


Esos mandatos del artículo 5o. de la Constitución son retomados por su ley reglamentaria, la de profesiones, aplicable en el Distrito Federal en asuntos de orden común, y en toda la República en asuntos de orden federal.


La ley de profesiones en comento señala que se requiere título para ejercer las enumeradas en su artículo segundo transitorio hasta en tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, y entre el listado no queda contemplada la rama de caligrafía, grafoscopia, grafometría, datiloscopia o documentoscopia.


Conforme a la normatividad destacada, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo no exige que los peritos en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopia tengan que acreditar estar autorizados para emitir su opinión, mediante título, lo cual coincide con el criterio emitido por el Noveno Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito quien agrega además la dactiloscopia o documentoscopia.


No obstante lo anterior, la discrepancia de criterios se da en la medida de si el perito técnico en esas materias debe acreditar ante la autoridad ya no el título, sino los conocimientos que sobre la materia habrá de dictaminar.


Luego, la prueba pericial ofrecida en los procedimientos de donde deriva el acto reclamado materia de las ejecutorias que participan en la presente contradicción debía versar sobre la materia de caligrafía, grafometría, grafoscopia, documentoscopia y dactiloscopia.


El diccionario de la Real Academia Española y de la página de Internet http://www.grafologiauniversitaria.com/ definen los anteriores conceptos de la siguiente manera:


"Dactiloscopia. (De dactilo- y -scopia).

"1. f. Estudio de las impresiones digitales, utilizadas para la identificación de las personas."


"Caligrafía. (D. gr. ).

"1. f. Arte de escribir con letra bella y correctamente formada, según diferentes estilos."


"2. f. Conjunto de rasgos que caracterizan la escritura de una persona, de un documento, etcétera."


"Grafoscopia: graphos = escritura y skopein = examen o estudio estudia la escritura con fines de identificación."


"Grafometría: Medición de la escritura.


"El vocablo documentoscopia, es una formación híbrida que proviene del latín documentus y del griego copain."(2)


Quedó destacado sobre los antecedentes que cada Tribunal Colegiado tuvo presentes para resolver que los actos provinieron tanto de una Junta Local como de una Junta Federal, ambas con sede en el Distrito Federal y que los peritos que emitieron su dictamen fue el nombrado por las partes (actor y demandado), así como por la Junta relativo al tercero en discordia.


También de las consideraciones preliminares se destacó que conforme al artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos: si no hiciera nombramiento de perito; si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes; y conforme al diverso 825, en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


Para tal designación, las Juntas Federales cuentan con una relación de peritos en la materia previamente elaborada por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias y las Juntas Locales de la integrada por la Unidad Jurídica de Peritos.


En torno a lo último considerado, se toman en cuenta las disposiciones relativas a los reglamentos interiores que rigen para la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y para la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.


"Artículo 4o. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se integrará con un representante del gobierno y con los representantes de los trabajadores y de los patrones electos legalmente y contará con los siguientes órganos jurídicos y administrativos y servidores públicos:


"Pleno de la Junta


"Presidente de la Junta


"Secretaría general de Acuerdos y Conflictos Colectivos


"Secretaría general de Conflictos Individuales


"Secretaría general de Asuntos Jurídicos y Documentación


"Coordinación General de Administración


"Presidentes de Juntas Especiales


"Coordinaciones de conciliadores, y de asesores de la presidencia


"Secretaría auxiliar de emplazamientos a huelga


"Secretaría auxiliar de huelgas


"Secretaría auxiliar de conflictos colectivos


"Secretaría auxiliar de peritajes y diligencias ...’


"Artículo 30. Corresponde a la secretaría auxiliar de peritajes y diligencias:


"I.A., de acuerdo a los requerimientos de la Junta, la realización oportuna de los peritajes, notificaciones, diligencias y exhortos, dentro de los términos establecidos en la ley;


"II. Registrar, distribuir y controlar oportunamente la asignación y realización de las notificaciones y diligencias de la Junta, de sus Secretarías Auxiliares y Juntas Especiales;


"III. Proponer los sistemas de trabajo que estime convenientes, a efecto de mantener niveles de eficiencia creciente en el área a su cargo;


"IV. Informar periódicamente al presidente de la Junta por conducto del secretario general de Conflictos Individuales el resultado de las actividades del área;


".P. al secretario general de Conflictos Individuales el anteproyecto de presupuesto del área a su cargo;


"VI. Apoyar en la tramitación de los exhortos que se reciban de las Juntas Especiales Foráneas;


"VII. Integrar la lista de peritos para que las Juntas Especiales estén en posibilidad de nombrarlos en los casos previstos por la ley, y


"VIII. Las demás que le asigne el presidente de la Junta y el secretario general de su adscripción, relacionadas con sus funciones."


Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


(Reformado, G.O. 28 de mayo de 2001)

"Artículo 5o. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, cuenta con la siguiente estructura básica:


"I. El Pleno.


"II. El presidente.


"1. La Secretaría particular;


"2. La Coordinación de asesores;


"3. Coordinación de informática y sistemas;


"4. La Unidad Jurídica de Oficialía de Partes;


"5. La Unidad Jurídica de Peritos; ..."


"Artículo 90. La Unidad Jurídica de Peritos, estará a cargo de un jefe, y tendrá como función, la de proveer que las solicitudes de rendición de peritajes se cumplimenten en forma oportuna."


"Artículo 91. La Unidad Jurídica de Peritos contará con expertos y técnicos en las siguientes materias: grafoscopia, dactiloscopia, contabilidad, valuación de bienes muebles e inmuebles, medicina, y las demás que requieran las necesidades del tribunal.


"Los peritos deberán contar con cédula profesional o constancia documental que acredite su calidad de perito en el arte, técnica o industria de que se trate."


"Artículo 92. El jefe de la Unidad Jurídica de Peritos tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I. Proponer en cada caso, al perito que deberá elaborar los dictámenes periciales que correspondan a la parte trabajadora en los juicios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 824 de la Ley Federal del Trabajo, así como hacer la designación del perito ‘tercero en discordia’, cuando así se requiera;


"II. Vigilar que el personal que elabore los dictámenes periciales, lo haga correctamente con la debida honestidad, oportunidad y cumpla con todos los requisitos formales y legales;


"III. Llevar un libro especial para el registro de entrada y despacho de toda la correspondencia relativa al área; y


"IV. Cambiar a los peritos designados en un juicio cuando concurran circunstancias especiales que lo ameriten, y


".R. informe mensual al presidente titular de la Junta, que deberá contener el número de dictámenes solicitados y rendidos por materia en las diversas áreas de la Junta."


Conforme a las disposiciones del reglamento interior de cada Junta (Local y Federal) se integra una lista de peritos, que propiamente se les denomina peritos oficiales, en su caso, la secretaría auxiliar o unidad jurídica exige constancia o documento que acredite la calidad de perito en el arte, técnica o industria de que se trate. Luego, esta Segunda Sala considera que tratándose de los peritos de los que son directamente designados por la Junta y las partes, que provengan de esa lista oficial no es necesario que deban acreditar ante la Junta, con documento o constancia, los conocimientos que tengan para poder figurar como peritos, pues tal exigencia queda cubierta desde el momento en que pasan a integrar la lista de peritos.


En cambio, cuando se trata de peritos no oficiales designados por las partes, por seguridad jurídica, para figurar como peritos, ellas deben acreditar ante la autoridad que los peritos que designan cuentan con documento o constancia necesarios, que avalen los conocimientos que sobre la materia deban emitir su dictamen.


Si bien las materias de caligrafía, grafometría, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia no se encuentran reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, y que por ello no se exija título para su ejercicio; no exime a las partes que ofrezcan la prueba pericial, que los peritos que propongan tienen los conocimientos suficientes y necesarios para opinar sobre el problema técnico planteado.


Esto es así, porque el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: "Los peritos deben tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


Como se ve, el precepto legal aludido al señalar, como primer supuesto jurídico, que los peritos deberán tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte sobre la cual emitan su opinión; y como segundo supuesto jurídico, que cuando la profesión o arte estuviera legalmente reglamentada, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley.


La intención del enunciado normativo, en el sentido de que los peritos "deben tener conocimientos" en la ciencia, técnica o arte de que se trate, fue la de garantizar que la persona que va a auxiliar a la Junta de Conciliación y Arbitraje en el problema técnico jurídico planteado, tenga conocimientos mínimos y suficientes en la materia en que emite su opinión, pues justamente con apoyo en ésta tendrá que resolver un problema relevante en el juicio, que no debe quedar en manos de una persona que carezca de los conocimientos correspondientes.


Lo anterior, porque no debe pasar inadvertido que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos y mediante la cual se suministran al órgano jurisdiccional argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.


Así, la peritación cumple con una doble función, por una parte, de verificar hechos que requieren conocimientos técnicos de la experiencia especializada para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.


Por ello, tratándose de las materias que ocupan en la presente contradicción, que no se encuentran reguladas como profesionales en la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, las partes en el procedimiento laboral deben asegurarse y acreditar que los peritos que propongan y que no integran listas oficiales, tienen los conocimientos mínimos y suficientes para emitir su opinión, con la finalidad de que tanto su contraparte como las Juntas de Conciliación y Arbitraje tengan la certeza y seguridad jurídica de que el dictamen proviene de una persona reconocida en la materia de que se trate; pues como ya se dijo, la ley laboral expresamente establece que la persona que va a emitir dictamen debe tener conocimientos en la ciencia, técnica o arte y no es suficiente que únicamente se manifieste que son peritos en la materia sino que tendrá que comprobarse.


SEXTO.-En mérito de lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Si bien las referidas materias no están reguladas como profesión en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1974, y por ello no se requiere título para su ejercicio, tal circunstancia no implica que las partes que propongan a los peritos en esas materias no deban acreditar con documento o constancia los conocimientos suficientes y necesarios que deben tener, conforme al artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, para opinar sobre el problema técnico planteado respecto del cual debe versar su dictamen; exigencia que se encuentra satisfecha por los peritos que integran las listas oficiales conformadas por la Secretaría Auxiliar de Peritajes y Diligencias de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por la Unidad Jurídica de Peritos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. Por tanto, a efecto de dar seguridad jurídica cuando las partes en el juicio laboral propongan peritos en materia de caligrafía, grafoscopia, grafometría, dactiloscopia o documentoscopia, que no provengan de las indicadas listas oficiales de peritos, a ellas corresponde acreditar que las personas designadas cuentan con constancia o documento que avale sus conocimientos técnicos suficientes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; envíese copia de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata y la tesis de jurisprudencia que se establece a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, y de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial sustentada, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en los diversos 2, 8 y 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de ese ordenamiento, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. H.D.E., Teoría general de la prueba pericial, tomo II, 5a. edición, Bogotá, Temis, 2002, página 282.


2. J. y C.D.P., página de Internet.


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