Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 606
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de resolución2a./J. 184/2009
Número de registro21947
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y QUINTO DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.B.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de la posible contradicción de tesis que sustentan diversos Tribunales Colegiados en asuntos en materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En los preceptos transcritos se fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, es menester transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito conoció de los recursos de queja 83/2009-I y 84/2009-I, interpuestos por **********, por conducto de su autorizado legal, en contra de los autos de veintinueve y doce de mayo de dos mil nueve, respectivamente, dictados dentro de un juicio de amparo indirecto del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en los que se aceptó la ampliación del cuestionario solicitada por la autoridad responsable respecto de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa.


El tribunal del conocimiento, en sesión de diez de agosto de dos mil nueve, desechó los recursos de mérito, apoyando sus resoluciones en idénticas consideraciones, por lo que solamente se transcribirán las del recurso de queja 83/2009-I, que son, en lo conducente, las siguientes:


"SEGUNDO. Procedencia del recurso. Por ser de estudio preferente la procedencia del presente recurso, resulta innecesaria la transcripción y análisis de los conceptos de agravio hechos valer en este medio de impugnación, ya que, en virtud de las razones que serán expuestas, este recurso debe ser desechado por improcedente. En efecto, el acuerdo impugnado, en lo conducente, señala: ‘Monterrey, Nuevo León, veintinueve de mayo de dos mil nueve. Visto el estado que guardan los presentes autos, de los que se advierte que por proveído de veinte de mayo del presente año, se reservó proveer sobre la admisión de la ampliación del cuestionario de la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa, hasta en tanto obrara en autos el acuse del oficio número 3564 y como a la fecha corre agregado en autos, por lo que se acuerda: se tiene a la delegada del presidente de la República desahogando la vista que se le hiciera por auto de veinte de mayo del año en curso, y amplía el cuestionario ofrecido por la parte quejosa para el desahogo de la prueba pericial contable; al efecto, córrase traslado a las partes con copia del interrogatorio para los efectos legales a que haya lugar.’. La parte recurrente fundó el recurso en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo: (se transcribe). De la lectura del precepto legal transcrito, se deduce que el recurso de queja procederá, siempre que se actualicen estos tres supuestos: 1. La resolución de que se trate no admita expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo; 2. La resolución en cuestión posea naturaleza trascendental y grave y con motivo de ello, exista posibilidad de causar daño o perjuicio irreparable a alguna de las partes. 3. El daño o perjuicio que pudiera causarse sea de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva. Lo dicho con anterioridad revela que el legislador trató de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente el desarrollo del juicio constitucional; por ello, en forma especial, condicionó su procedencia a que la resolución recurrida pudiera causar un daño o perjuicio de imposible reparación, aun en el dictado de la sentencia definitiva. Así, para verificar si es procedente el recurso de queja a que se refiere el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en que se apoya la recurrente, se deberá determinar si la adición del cuestionario para el desahogo de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, ahora recurrente, le puede causar algún daño o perjuicio de imposible reparación o existe el riesgo de exponerla a una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente. Para clarificar cuándo se está en presencia de un acto, relacionado con la admisión, preparación o desahogo de pruebas, que pueda causar un daño irreparable aun en el dictado de la resolución fundamental del juicio de amparo biinstancial; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 74/2001, señaló que tal característica es propia de los actos que atentan, verbigracia, contra la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera. La jurisprudencia invocada es del tenor siguiente: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’ (se transcribe). De la jurisprudencia transcrita se desprende, como antes se dijo, que para la procedencia del recurso de queja en análisis, se requiere la satisfacción de los extremos consistentes en que, atendiendo al caso específico, la resolución de preparación y desahogo de pruebas legales y conducentes, sea de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio de imposible reparación a alguna de las partes, incluso, en la determinación final del juicio de amparo promovido en la vía indirecta. Requisitos que este Tribunal Colegiado estima no se satisfacen en el caso particular, toda vez que el acuerdo cuya legalidad se discute, no puede reputarse como uno de los que puedan, por su naturaleza trascendental y grave, causar un daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo, dado que se trata de la admisión de la ampliación del cuestionario exhibido por la parte quejosa, para el desahogo de la prueba pericial contable, cuya legal admisión y valoración pueden impugnarse al interponer el recurso de revisión contra la sentencia que en el juicio de garantías se pronuncie en caso de serle adversa a la inconforme. Incluso, el propio desahogo de las preguntas adicionales por parte de la autoridad fiscal, no generan un daño o perjuicio irreparable, ya que con motivo de ellas, no se impone a la quejosa alguna carga procesal onerosa, ni se irrumpe su privacidad o se dan a conocer datos de reserva que carezcan de relación con la litis constitucional. Asimismo, es menester precisar que dicha adición tampoco representa detrimento alguno al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 17 constitucional, pues no existen en autos, elementos de los que se pueda inferir la intención de dilatar el procedimiento u obstaculizar la impartición de justicia. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONARIO HECHA POR LA RESPONSABLE PARA EL DESAHOGO DE UNA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA QUEJOSA, PORQUE NO SE CAUSA DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 74/2001).’ (se transcribe). No pasa inadvertido para este órgano colegiado, que el J. de Distrito tiene la obligación de analizar la idoneidad y pertinencia de la ampliación del cuestionario, en atención a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO.’ (se transcribe); y, en el caso, el acuerdo impugnado adolece de razonamiento o argumento respecto de la idoneidad de la adición; sin embargo, dada la improcedencia del recurso, no es factible hacer pronunciamiento en ese contexto. Aunque, cabe destacar, el J. del procedimiento constitucional, al momento de emitir sentencia, estará en condiciones de valorar la prueba pericial en su integridad, y decidir si las preguntas adicionales inciden en la litis o carecen de utilidad. En ese mismo aspecto, en la ejecutoria de la jurisprudencia citada, se destacó que el desechamiento de la adición debe ser claro y patente, para evitar que al oferente se le deje en estado de indefensión; en todo caso, el J. debe actuar con amplio criterio y menor rigidez. (se transcribe). En las relacionadas condiciones, lo procedente es, como se anticipó en el preludio de este considerando, desechar por improcedente el recurso de queja planteado. No representa impedimento alguno para asumir la conclusión conocida, la circunstancia atinente a que por auto de presidencia de siete de mayo del año en curso, se admitiera a trámite la queja en mención, según se constata a foja trece y catorce de esta queja. Disertación que se hace, debido a que, no debe perderse de vista que tal determinación de índole unitaria representa, tan sólo, un examen preliminar del asunto y, en esa razón, no causa estado ni puede tener los efectos de cosa juzgada, porque siempre existe la posibilidad de volver a estudiar el caso y decidir, como ya se hizo, respecto de la procedencia del recurso. En apoyo a lo precedente, se cita, por las consideraciones que le dan sustento, la jurisprudencia de este Tribunal Colegiado publicada en la página 1126, Tomo XXI, correspondiente a abril de 2005 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: ‘AUTO ADMISORIO DE PRESIDENCIA. NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe). Finalmente, considerando que el criterio jurídico sostenido en esta resolución es contrario a aquél sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 19/2009 en sesión del veinte de abril de este año; y Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver la queja administrativa 93/2008 en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil ocho; con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de criterios ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que decida cuál debe prevalecer. Asimismo, infórmese a la superioridad que existe una tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito similar a la jurisprudencia de este tribunal aplicando al caso concreto, cuyo rubro y datos de identificación son: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONARIO FORMULADO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL AL NO PRODUCIR, POR REGLA GENERAL, EFECTOS QUE IMPLIQUEN CONSECUENCIAS CUYA AFECTACIÓN PUEDA CALIFICARSE COMO GRAVE, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, No. Registro: 171,077. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, octubre de 2007, tesis IV.2o.A.36 K, página 3265."


La anterior resolución dio origen a la tesis IV.2o.A.36 K, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 3265, que es del tenor siguiente:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONARIO FORMULADO PARA EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA PERICIAL AL NO PRODUCIR, POR REGLA GENERAL, EFECTOS QUE IMPLIQUEN CONSECUENCIAS CUYA AFECTACIÓN PUEDA CALIFICARSE COMO GRAVE, NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo prevé que el recurso de queja procederá cuando se impugnen resoluciones que cumplan con los siguientes requisitos: a) sean dictadas por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la citada ley; b) se emitan durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; c) no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la mencionada ley; d) por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva; y, e) en el supuesto de que sean dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, que no sea reparable el agravio por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esa tesitura, tratándose del auto dictado por el J. de Distrito durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que admite la ampliación del cuestionario para el desahogo de una prueba pericial, no se satisface el requisito precisado en el inciso d), en tanto que, por regla general, no produce efectos que impliquen consecuencias cuya afectación pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales, que no puedan ser reparables en la sentencia definitiva, pues no se limita el derecho del quejoso para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclamó ni origina la variación de la litis constitucional y tampoco incide en una afectación cierta sobre los sujetos que intervienen en el juicio como sería su privacidad personal, el secreto profesional, etcétera; máxime que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la aludida ley, el J. de Distrito, en estricto respeto a los principios de congruencia y exhaustividad, debe analizar la prueba al dictar sentencia, debiendo pronunciarse respecto de su eficacia. De ahí que cualquier daño o perjuicio que se pudiese causar sería reparable en la sentencia definitiva de otorgarse la protección constitucional al quejoso."


En el mismo sentido se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 92/2007-I, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado legal, en contra del auto once de junio de dos mil siete, dictado en el juicio de amparo indirecto 230/2007 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el que se tuvo a la autoridad responsable ampliando el cuestionario ofrecido por la parte quejosa para el desahogo de la prueba pericial contable.


El Tribunal Colegiado de referencia, en sesión de treinta de agosto de dos mil siete, resolvió desechar el recurso en comento, apoyando su resolución en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Es innecesario reproducir y analizar los agravios expuestos y las consideraciones que sustentan el auto impugnado, dado que este tribunal advierte que debe desecharse el presente recurso de queja por ser improcedente. En principio es conveniente destacar que por la naturaleza propia del proceso judicial, toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ventilan las controversias, deben estar provistas de algún recurso, a través del cual, puedan ser revocadas o modificadas, salvo que la ley expresamente lo niegue. En el caso de la Ley de Amparo y en lo que se refiere a los recursos que se encuentran contemplados en el juicio de garantías como medios para impugnar las resoluciones dictadas por los órganos que conozcan del juicio constitucional, acorde con el artículo 82 de esa legislación, tenemos el de revisión, queja y reclamación. Respecto al recurso de reclamación, de acuerdo con el numeral 103 del propio ordenamiento federal, procede en contra de acuerdos de trámite que emiten el presidente de la Suprema Corte de Justicia o los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados. El recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, se prevé en el precepto 83 del mismo ordenamiento. De este precepto, se deduce que en lo que se refiere al recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, la ley precisa los supuestos específicos de procedencia, cuya principal característica consiste en su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien, la decidan (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; resoluciones que conceden o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan). De igual manera, el recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, se detalla en el numeral 95, fracciones I a VII, X y XI, de la Ley de Amparo, de las que se desprende que dicho medio de impugnación se actualiza en contra de resoluciones dictadas por el superior de los tribunales responsables en el caso de jurisdicción concurrente o por los Jueces de Distrito y se extiende a las emitidas, incluso, por las autoridades responsables; además, son tanto actos de trámite (admisión de demandas, cualquier acto dictado durante la tramitación del juicio que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva), como resoluciones que dirimen una cuestión determinada en el proceso (dictadas en diversos recursos de queja, al conocer de un incidente de reclamación de daños y perjuicios, o bien al decidir sobre el cumplimiento de sentencias mediante el pago de daños y perjuicios, o al conceder o negar la suspensión provisional); de ahí que, las resoluciones emitidas por los tribunales de amparo en la sustanciación del juicio constitucional indirecto, pueden ser impugnadas, ya sea mediante el recurso de revisión o el diverso de queja, si se encuentran en los supuestos comentados. Ahora bien, en el caso la autoridad recurrente formuló el recurso de queja en estudio en contra del proveído del J. de Distrito por el que tuvo por desahogada la vista y se amplió el cuestionario relativo a la prueba pericial contable ofrecida por la parte quejosa. Tal reclamo lo hizo con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que prevé que el recurso de queja procede: (se transcribe). Del precepto anterior se desprenden los supuestos de procedencia del citado recurso y que son los siguientes: a) El recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el Tribunal Superior a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo. b) La resolución que se impugna sea dictada durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. c) La resolución emitida no debe admitir expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo. d) Por su naturaleza trascendental y grave tal resolución pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. e) Si la resolución es dictada después de fallado el juicio, en primera instancia, no sea reparable el agravio por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Especial interés amerita el supuesto de improcedencia señalado en el inciso d), porque tratándose del proveído por el cual un J. de Distrito tiene por ampliado el cuestionario para los peritos, como en el caso, no cumple con el requisito ahí establecido en relación con que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En efecto, el referido proveído cumple con el requisito establecido en el inciso a), en la medida que la queja se interpone en contra de una resolución dictada por un J. de Distrito. Se cumple con el supuesto referido en el inciso b), en tanto que la resolución es dictada durante la tramitación del juicio de amparo. El proveído de referencia cumple con la hipótesis prevista en el inciso c), en tanto que no admite expresamente el recurso de revisión, toda vez que de la lectura del artículo 83 de la Ley de Amparo, ya referido supralíneas, se advierte que el proveído en que se tiene por ampliado un cuestionario relativo a una prueba pericial, no admite expresamente el recurso de revisión. Sin embargo, el proveído cuestionado, por su naturaleza se estima que no es trascendental y grave para que pueda ocasionar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Aquí cabe precisar que aunque no se definió en el texto legal positivo lo que se debe entender por ‘daño o perjuicio trascendente, grave y de imposible reparación’ en términos de la fracción VI, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante una situación análoga relacionada con la procedencia del recurso de reclamación previsto en el artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, consideró que, para que un auto o resolución pudiera catalogarse de naturaleza trascendental y grave es necesario que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva. Jurisprudencia del Tribunal Pleno publicada en la página 874, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).’ (se transcribe). Asimismo, la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 152/2006-SS en la que se dirimió respecto de la improcedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, tratándose del auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado y ordena su emplazamiento, se pronunció en el sentido de que tal resolución no era de naturaleza trascendental ni grave, ni que causaba a la quejosa un daño o perjuicio irreparable en la sentencia definitiva en tanto que no limitaba su derecho a demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, ni implicaba variación alguna de la litis constitucional, la cual se integra con lo expuesto en la demanda de amparo y los actos reclamados de las autoridades responsables. Jurisprudencia consultable con la clave 2a./J. 168/2006 en la página 212, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’ (se transcribe). Tomando en consideración los aludidos criterios de jurisprudencia, así como lo previamente expuesto por este órgano jurisdiccional, se considera que si bien el proveído impugnado se dictó durante la tramitación del juicio de garantías, de su contenido no se desprende que produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro, cuya afectación pueda calificarse como grave, es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados en la sentencia definitiva, pues no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclamó, tampoco origina la variación de la litis constitucional y no se advierte que incida en una afectación cierta sobre los sujetos que intervienen en el juicio, como puede ser a su privacidad personal, el secreto profesional, etcétera. Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 6, T.X., junio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’ (se transcribe). En efecto, se tiene que el J. de Distrito en la parte que se impugna del auto reclamado, tuvo por desahogada la vista y por ampliado el cuestionario relativo a la prueba pericial contable ofrecida por la parte quejosa. Conforme con lo previsto en los artículos 77 y 78, en estricto respeto al principio de congruencia y exhaustividad, el J. de Distrito en la sentencia que ponga fin al amparo biinstancial del que deriva este recurso, tendrá que analizar entre otras cosas, la efectividad de las pruebas para así estar en posibilidad de dilucidar la litis constitucional. Es necesario señalar que tratándose de la idoneidad de las pruebas, el J. de Distrito debe tener singular cuidado a fin de que al decidir la no admisión de algún elemento probatorio, no vaya a dejar sin defensa a alguna de las partes, pues tal determinación debe tomarse sólo cuando es claro, patente y sin lugar a dudas, que aquélla nada tiene que ver con la controversia, lo que no acontece en el caso. Aunado a esto, el artículo 151 de la Ley de Amparo, es claro en señalar que el J. debe ordenar que se entregue copia del cuestionario para los peritos a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia, asimismo, el numeral 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, dispone que el tribunal concederá a las partes el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese; contenido que el J. calificará según su prudente arbitrio. Por tanto, la admisión de la ampliación del cuestionario relativo a la prueba pericial y el consecuente desahogo de la prueba, por regla general en sí mismo no causa un daño o perjuicio altamente perjudicial irreparable a la quejosa, puesto que no incide en una afectación cierta sobre ella, no limita su oportunidad ni el derecho para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, ni origina la variación de la litis constitucional. Si por el contrario existe la posibilidad de que el resultado de esa prueba no sea tomado en cuenta al dictar la resolución constitucional, o bien, que inclusive considerándolo, se resuelva en forma favorable a los intereses de la quejosa, declarando infundadas las causas de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable y fundados los conceptos de violación y, por ende, no llegue a materializarse algún daño o perjuicio. Son aplicables al caso, por analogía, las tesis aisladas números I.7o.A.83 K y I.10o.A.1 K, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, que comparte este Tribunal Colegiado, y a la letra dicen: ‘QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL.’ (se transcribe). ‘QUEJA, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE TIENE POR ANUNCIADA UNA PRUEBA.’ (se transcribe). Consecuentemente, el auto recurrido por el que se tiene por ampliado el cuestionario a una autoridad responsable, respecto a la prueba pericial ofrecida por la parte quejosa, no causa un perjuicio irreparable en sí mismo, puesto que será en la resolución constitucional en la que el a quo otorgará valor probatorio a la prueba pericial en comento. Esto es, el perjuicio irreparable sólo se produciría si el J. de Distrito, con base en el resultado de la prueba pericial, resuelve el juicio de amparo en forma adversa a los intereses de la parte quejosa. En esa tesitura, en el caso, el daño o perjuicio que se pudiera ocasionar a la parte quejosa con la admisión de la ampliación del cuestionario para los peritos, realizado por la autoridad responsable, puede ser reparado en la sentencia definitiva, en el caso de que el a quo otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa. No es obstáculo para concluir lo anterior, la jurisprudencia P./J. 37/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que contra el desechamiento de pruebas en un juicio de amparo procede el recurso de queja y no el de revisión. Dicha jurisprudencia, localizable en la página 87, Tomo V, junio de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es del tenor literal siguiente: ‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’ (se transcribe). Lo anterior, toda vez que en el caso del auto que desecha pruebas, durante el trámite del juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, sí se satisfacen los requisitos que establece el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en virtud que en su contra no procede el recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el J. de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia. En cambio, en el supuesto que aquí se analiza, en el que se admite la ampliación del cuestionario para los peritos, realizado por la autoridad responsable, respecto de la prueba ofrecida por la parte quejosa, el daño o perjuicio que pudiera ocasionar a la agraviada, sí sería reparable en la sentencia definitiva, en el caso de que se otorgue el amparo y la protección de la Justicia Federal. Entonces, lo que procede es desechar por improcedente el recurso de queja intentado. No es obstáculo para la anterior determinación, la circunstancia de que por auto de veintisiete de junio de dos mil siete dictado por el Magistrado presidente de este tribunal, se hubiera admitido el recurso de queja, toda vez que la admisión del mismo no causa estado, pues el estudio definitivo acerca de la procedencia del recurso compete realizarlo al órgano colegiado y, por ende, ese auto no constriñe a este tribunal. Por tanto, si con posterioridad se ha advertido que el recurso de queja interpuesto es improcedente, así debe decretarse. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 29/2006, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 188, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe)."


El Tribunal Colegiado sustentó la siguiente tesis jurisprudencial IV.3o.A. J/15, Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, página 678, que dice:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DEL CUESTIONARIO HECHA POR LA RESPONSABLE PARA EL DESAHOGO DE UNA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA QUEJOSA, PORQUE NO SE CAUSA DAÑO O PERJUICIO A ALGUNA DE LAS PARTES NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 74/2001). Si bien es cierto que de la tesis P./J. 74/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 6, de rubro: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’, se advierte que para la procedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, se requiere que la resolución que ordena la preparación y desahogo de las pruebas sea de naturaleza trascendental y grave, y que el daño o perjuicio que se pudiera causar a alguna de las partes sea de imposible reparación, inclusive en la determinación final del juicio de garantías en la vía indirecta; también lo es que dicho recurso es improcedente contra el auto que admite la ampliación del cuestionario hecha por la responsable para el desahogo de una pericial contable ofrecida por la quejosa, ya que no tiene una naturaleza tal que pueda causarle daños o perjuicios a la recurrente no reparables en la sentencia definitiva, lo que torna inaplicable la tesis de mérito al tratarse simplemente de la admisión de una ampliación a un cuestionario, por lo que, en todo caso, puede impugnarse al interponerse el recurso de revisión contra la sentencia que en el juicio de garantías se pronuncie, en caso de serle adversa a la inconforme, es decir, tal acto y sus consecuencias pueden tener reparabilidad legal."


Por su parte el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, conoció del recurso de queja 19/2009, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado, en contra del auto de treinta y uno de julio de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo indirecto 615/2008, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que se tuvo por admitida la adición formulada por la autoridad responsable al cuestionario por el que se desahogaría la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la quejosa; órgano jurisdiccional que, en sesión de veinte de abril de dos mil nueve, resolvió declarar procedente el recurso referido, apoyando su resolución, en la parte que interesa, en las consideraciones siguientes:


"CUARTO. Por tratarse de un tema de estudio preferente, a continuación se examinará la procedencia del medio de impugnación. Para tal efecto, es necesario tener presente lo que dispone el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe). Del transcrito numeral, se advierte que el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones, entre otras, que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. El citado precepto, obliga traer a contexto, el artículo 83 de la Ley de Amparo, a fin de establecer si contra la resolución recurrida, procede el recurso de revisión; numeral que es del tenor literal siguiente: (se transcribe). En el caso, el proveído recurrido lo constituye una determinación emitida por una J. de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, por el cual se tuvo por admitida la adición formulada por la responsable al cuestionario al tenor del cual se desahogará la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la quejosa, que no admite expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 antes referido, y que en todo caso, tal actuación pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, dado que tal admisión, constituiría una violación procesal cometida fuera de la referida audiencia y, por ende, ésta no sería susceptible de ser estudiada en la sentencia que ponga fin al juicio constitucional ni, en su caso, en el recurso de revisión que contra éste se interponga, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, del citado ordenamiento legal, las únicas violaciones procesales que pueden analizarse en el recurso de revisión, son los acuerdos dictados dentro de la audiencia constitucional; por lo que es claro que el recurso de que en este momento se intenta es procedente. Efectivamente, se considera que la admisión a la adición al cuestionario con las preguntas que expresaron las autoridades responsables, podría implicar que la quejosa tuviese que permitir el acceso a su contabilidad al perito de las autoridades y al perito oficial; por tanto, los efectos de tal acceso y el conocimiento del contenido de la contabilidad de la parte quejosa no podrían ser destruidos fácticamente por el solo hecho de que llegue a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; de ahí que este Tribunal Colegiado considere que la afectación que pudiese resentir la parte quejosa con la admisión de la adición al cuestionario propuesto por las responsables, no podría ser reparado, material y normativamente hablando, a pesar de que la parte quejosa obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones. Por el criterio que informa es aplicable la tesis 3a./J.49 3/90 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, IV, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, página doscientos noventa y nueve, que reza: ‘PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.’ (se transcribe)."


En el mismo sentido se pronunció el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 93/2008, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de veintiuno de julio de dos mil ocho, dictado en el juicio de amparo indirecto 296/2008-IC, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Coahuila, en el que se tuvo a la autoridad responsable adicionando preguntas al cuestionario ofrecido por la parte quejosa para el desahogo de la prueba pericial contable.


El Tribunal Colegiado de referencia, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, resolvió en la parte que interesa lo siguiente:


"SEXTO. Previo al análisis de los agravios de las recurrentes, resulta necesario resaltar lo siguiente: La parte recurrente funda el presente recurso en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, que a la letra dice: (se transcribe). De dicho canon legal se obtiene que el legislador estableció para la procedencia del recurso de queja, en la hipótesis de mérito (con base en la premisa principal consistente en que las resoluciones impugnables no admitan expresamente el diverso de revisión en términos del artículo 83 de la ley de la materia, y con objeto de garantizar la expeditez del juicio) la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente su desarrollo; es por ello que, en forma especial, lo sujetó al requisito consistente en que con la resolución dictada por el J. de Distrito pudiera causarse un daño o perjuicio que fuere de imposible reparación, aun con el dictado de la sentencia definitiva. En esa tesitura, la materia del recurso de queja a que se refiere el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en que se apoyan las recurrentes, se contrae a determinar, en la especie, si con la determinación del juzgador, en la que tuvo a la delegada de la autoridad responsable, en representación del presidente de la República y subprocurador fiscal federal de amparos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, por adicionado el cuestionario de la prueba pericial en materia de contabilidad, es factible o no, que se cause daño o perjuicio a la inconforme, que sea de imposible reparación, aun con el dictado del fallo definitivo. Ahora, el supuesto precisado se acredita, toda vez que se requiere que la resolución recurrida sea tal que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio grave a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, extremos que se reúnen, toda vez que el auto recurrido, se refiere a la determinación de tener por adicionado el cuestionario de la prueba pericial en contabilidad ofrecida por la quejosa, por lo que tal determinación tiene las características de trascendental, grave y puede causar daño o perjuicio no reparables en la sentencia definitiva con que culmine el juicio. Esto es así, porque la circunstancia de que el J. de Distrito haya estimado tener por adicionado el cuestionario a la prueba pericial contable, sin analizar previamente si la adición cumple con los principios de idoneidad y pertinencia, esto es, que tenga relación inmediata con los hechos controvertidos y que sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, es decir, que tal adición del cuestionario propuesto tenga relación con la litis, que se traduce en la aplicación en perjuicio o no de la quejosa, de las disposiciones tildadas de inconstitucionales, por tanto, la determinación del a quo le causa a la recurrente un perjuicio grave que no es reparable en la sentencia definitiva, por lo que en tales condiciones se estima que se dan, en la especie, las características de trascendental y grave. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de veintiuno de mayo de dos mil uno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, Tomo trece, página seis, del tenor: ‘PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE.’ (se transcribe)."


CUARTO. Ahora bien, una vez expuestos los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados que se consideran contradictorios, es necesario determinar la existencia o no de la contradicción denunciada, para lo cual es indispensable atender a las cuestiones jurídicas que fueron tratadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, es decir, que dichos tribunales hubieren resuelto situaciones jurídicas esencialmente iguales y hubieren adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes, ya sea en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas.


Lo anterior se desprende de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que sirven como fundamento para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, los cuales se encuentran transcritos en el considerando segundo de esta resolución.


En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1a./J. 47/97, en la página 241, del Tomo VI, diciembre de 1997, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que: ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias ...’ La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional establecen, como regla general, la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Tomando en cuenta lo expresado en el considerando anterior, debe precisarse lo siguiente:


Los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, desecharon los recursos de queja cuyo estudio les correspondió, al considerar que el acuerdo admisorio de la ampliación al cuestionario formulada por la autoridad responsable para el desahogo de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, no es de naturaleza trascendental y grave que cause un daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, por lo que no se cumple con lo establecido para la procedencia del recurso de queja, en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 19/2009, determinó que sí procede dicho recurso en contra de un auto que admite la adición al cuestionario formulada por la autoridad responsable para el desahogo de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, pues puede causar daño o perjuicio a las partes, no reparable en sentencia definitiva, ya que no puede ser estudiada en el recurso de revisión que llegare a interponerse, toda vez que dicho auto constituye una violación procesal cometida fuera de la audiencia constitucional, por lo que encuadra en el supuesto establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por implicar que la quejosa se vea obligada a permitir el acceso a su contabilidad, tanto al perito de las autoridades responsables como al perito oficial, por tanto, los efectos de tal acceso y el conocimiento de la contabilidad de la parte quejosa, no podrían ser destruidos por el solo hecho de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.


Por otra parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 93/2008, determinó que sí procede dicho recurso, en virtud de que se acredita el supuesto precisado en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, ya que el auto que admite la adición formulada por la autoridad responsable al cuestionario de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, sin analizar previamente si las preguntas que se formulen en dicha adición cumplen con los requisitos de idoneidad y pertinencia, es decir, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, que sea el medio apropiado y adecuado para probar el hecho que se pretende demostrar, le puede causar un perjuicio grave a la quejosa, que no es reparable en sentencia definitiva.


Ahora bien, de las consideraciones de los Tribunales Colegiados que han quedado sintetizadas en los párrafos que anteceden, se advierte que dichos órganos jurisdiccionales analizaron si de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, es procedente el recurso de queja en contra del auto emitido por un J. Federal en un juicio de amparo indirecto en el que admite la adición al cuestionario formulada por la autoridad responsable respecto de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa.


Así, los primeros órganos colegiados mencionados resolvieron que el recurso de queja no es procedente en contra de la determinación del J. de Distrito que admite la ampliación formulada por la autoridad responsable al cuestionario para el desahogo de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa, en virtud de que consideran que no se cumple con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, dado que dicho proveído, por su naturaleza no causa un daño irreparable en la sentencia; en cambio, los segundos Tribunales Colegiados mencionados estimaron que sí procede el recurso de queja en contra del auto dictado por un J. de Distrito en el que admite la adición al cuestionario formulada por la autoridad responsable respecto de la prueba pericial en contabilidad ofrecida por la quejosa, en razón de que cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo ya que puede causarse a la parte quejosa un daño trascendental y grave al permitir el acceso a su contabilidad, situación que no podría ser reparada, a pesar de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, esto es, se considera que no es reparable en la sentencia definitiva.


Lo reseñado demuestra que los Tribunales Colegiados abordaron, en sus respectivas ejecutorias, una misma problemática jurídica esencial: la procedencia del recurso de queja en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito por medio del cual admite la adición formulada por la autoridad responsable al cuestionario de la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por la parte quejosa; pues dichos órganos jurisdiccionales se pronunciaron respecto de un tema jurídico esencialmente igual y que resulta de importancia determinar para el orden jurídico nacional, esto es, que se precise si es procedente el recurso de queja interpuesto en contra de la determinación del J. de Distrito, de admitir la adición al cuestionario de la prueba pericial, al considerar si puede causar o no, un daño trascendental y grave a alguna de las partes, que no sea reparable en la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


En esas condiciones, es factible concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que a pesar de que analizan el mismo problema jurídico, es decir, la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que admitió la ampliación del cuestionario formulada por la autoridad responsable respecto de la prueba pericial contable ofrecida por la quejosa, arribaron a conclusiones diversas, pues mientras dos de ellos sostuvieron que no es procedente el recurso de queja, los otros resolvieron que sí procede el multireferido recurso pues la determinación del J. de Distrito sí afecta de manera grave a la quejosa lo cual no es reparable en la sentencia de amparo.


Son aplicables a lo anterior, las tesis aisladas del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se citan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 166,993. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (No. Registro: 166,996. Tesis aislada. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 68).


Lo anterior sin que en el caso sea necesario que, al respecto, todos los tribunales contendientes hubieran publicado tesis en dicho sentido, pues, como se precisó en el considerando tercero, solamente los Tribunales Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito publicaron tesis, las cuales se encuentran transcritas con anterioridad.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, publicada en la página 77 del T.X., abril de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en determinar si procede el recurso de queja en contra del acuerdo dictado por un J. de Distrito por medio del cual admite la adición formulada por la autoridad responsable al cuestionario materia de la prueba pericial en contabilidad ofrecida por la parte quejosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.


QUINTO. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla.


Conviene tener presente, en primer término, que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


De la lectura del precepto transcrito se deriva que, a diferencia de lo que ocurre con las demás fracciones del precepto 95 de la Ley de Amparo, que contienen la mención específica de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de queja, la fracción transcrita contiene un supuesto normativo genérico, conforme al cual el medio de impugnación precisado procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Como se ve, el supuesto de que se trata contiene requisitos de procedibilidad, que atienden a la intención evidente de garantizar la expeditez del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual el legislador previó la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con el propósito de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional; por tanto, de manera especial, sujetó la procedencia del medio impugnativo referido a la satisfacción de requisitos específicos, consistentes en que:


a) Se trate de resoluciones que emitan los Jueces de Distrito o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


b) Se dicten durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión.


c) No sean impugnables a través del recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Amparo.


d) S. de naturaleza trascendental y grave, de modo que causen daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; esto es, se precisa que tales resoluciones afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento principal o incidental de que se trate.


De igual forma conviene transcribir el artículo 83 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"I. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; II. Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en las cuales: a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) M. o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior; III. Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


El precepto reproducido evidencia que los supuestos de procedencia del recurso de revisión se circunscriben a resoluciones definitivas, emitidas tanto en el expediente principal como en el incidente de suspensión.


En efecto, el medio de impugnación precisado es procedente para impugnar ante el superior jerárquico del juzgador las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo; las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las que modifiquen o revoquen el auto en que se conceda o se niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen modificarlo o revocarlo; los autos de sobreseimiento y las interlocutorias dictadas en los incidentes de reposición de autos, así como las sentencias dictadas en la audiencia constitucional.


Excepcionalmente, dicho medio impugnativo procede también contra las sentencias dictadas en amparo directo, cuando estas últimas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


Expresado lo anterior, debe analizarse ahora si el auto en el que el juzgador de amparo decide admitir la adición al cuestionario materia de una prueba pericial en contabilidad, satisface o no los supuestos de procedencia destacados en líneas precedentes, en relación con el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, esto es, que se trate de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia) durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Por una parte, es patente que el proveído en que, previamente a la audiencia constitucional, se admite la adición al cuestionario relativo a una prueba pericial en materia de contabilidad ofrecido por la parte quejosa, sólo puede emitirlo el J. de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.


De igual forma, se trata de una determinación que no es impugnable a través del recurso de revisión, dado que no está comprendida en los supuestos de procedencia que, limitativamente, prevé el artículo 83 de la Ley de Amparo, supratranscrito.


En relación con el último de los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia, cabe apuntar que las resoluciones no reparables en sentencia definitiva son aquellas que hayan sido dictadas dentro del procedimiento y que comprendan aspectos del proceso que no sean susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


Ello significa que, con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente.


De manera que, a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio trascendental y grave, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución probablemente afectatoria, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


En el caso, resulta necesario transcribir las consideraciones de la ejecutoria 1/85, fallada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de octubre de dos mil, por unanimidad de ocho votos, que en su parte conducente señala:


"En principio y para una mejor comprensión del asunto, se estima necesario hacer mención a la circunstancia consistente en que, en términos del proceso general -regido por principios sistemáticos como lo es el principio de contradicción-, toda resolución emitida por los órganos jurisdiccionales ante las cuales se ventilan las controversias, deben estar provistas de algún recurso, a través del cual, puedan ser revocadas o modificadas, salvo que la ley expresamente lo niegue. En el caso de las disposiciones de la Ley de Amparo y en lo que se refiere a los recursos que se encuentran contemplados en la sustanciación del juicio de garantías, cabe precisar que el artículo 82, establece: (se transcribe). Como es de verse, en la Ley de Amparo se encuentran establecidos limitativamente los recursos de revisión, de queja y de reclamación, como medios para impugnar las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio constitucional -directo o indirecto-. De esta forma y en lo que al planteamiento de contradicción se refiere, no se está en el caso de hacer mérito alguno al recurso de reclamación, toda vez que de acuerdo con el numeral 103 del propio ordenamiento federal, procede en contra de decretos que emiten los titulares de órganos jurisdiccionales colegiados -presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados-; mas no así en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito, dictadas en el juicio de amparo biinstancial. Así, las hipótesis de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, se encuentran enunciadas en las fracciones I a IV, del precepto 83 del mismo ordenamiento, que al respecto, expresa: (se transcribe). Por su parte, los supuestos de procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, se detallan en el numeral 95, fracciones I a VII y X y XI, de la multicitada ley, que conducentemente reza: (se transcribe). De conformidad con las transcripciones precedentes, es conveniente colegir, que en lo que se refiere al recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto, la ley es muy clara al señalar los supuestos específicos por los cuales puede interponerse, toda vez que procede en contra de las resoluciones emanadas de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable, siendo su principal característica su definitividad, bien sea porque pongan fin al juicio sin decidir la cuestión planteada (desechamiento de demandas, autos de sobreseimiento), o bien decidiéndola (interlocutorias que se dictan en los incidentes de reposición de autos; sentencias dictadas en la audiencia constitucional; resoluciones que conceden o niegan la suspensión definitiva, modifiquen, revoquen o nieguen la revocación o modificación del auto en que la concedan). En cambio, las resoluciones impugnables mediante el recurso de queja en el juicio de garantías biinstancial, son las dictadas por el superior de los tribunales responsables o los Jueces de Distrito y se extiende a las emitidas, incluso, por las autoridades responsables; además, son tanto actos de trámite (admisión de demandas; cualquier acto dictado durante la tramitación del juicio, que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva), como resoluciones definitivas (dictadas en diversos recursos de queja, al conocer de un incidente de reclamación de daños y perjuicios, o bien al decidir sobre el cumplimiento de sentencias mediante el pago de daños y perjuicios, o al conceder o negar la suspensión provisional). De lo expuesto se deduce, que todas las resoluciones emitidas por los tribunales de amparo en la sustanciación del juicio constitucional indirecto, pueden ser impugnadas, ya sea mediante el recurso de revisión o el diverso de queja. Así, es de explorado derecho que dentro de ese género de resoluciones, se encuentran por una parte las de desechamiento y, por la otra, las de orden y preparación de pruebas. En lo que atañe al rubro de desechamiento de pruebas y sólo como referencia ilustrativa, no debe perderse de vista que este Tribunal Pleno ha sustentado criterio firme en el sentido de que en contra de esa resolución -que desecha pruebas- en el juicio de amparo indirecto, procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, dando origen a la siguiente tesis jurisprudencial: ‘PRUEBAS. SU DESECHAMIENTO EN UN JUICIO DE AMPARO, MEDIANTE AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO ANTES DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ES IMPUGNABLE EN QUEJA Y NO EN REVISIÓN.’ (se transcribe). Como es de verse, el argumento fundamental sostenido para establecer la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del auto que desecha pruebas, consistió en síntesis, en que dicha resolución reviste carácter trascendental y grave y, por ende, puede causar un daño o perjuicio no reparable en el fallo definitivo del juicio de garantías, porque una vez que quede firme, la parte afectada no podrá volver a ofrecerlas; y en consecuencia, el J. de Distrito ni el tribunal de alzada, en su caso, podrán ocuparse de esa cuestión. Ahora bien, en lo que se refiere a la materia del presente estudio, a saber, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo biinstancial, que ordena preparar y desahogar pruebas, impera la regla general consistente en que son impugnables mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 83, fracción IV, de la ley de la materia, el cual señala que al recurrirse las sentencias definitivas deberán también impugnarse, en su caso, los acuerdos pronunciados en dichas audiencias. Es decir, que de modo ‘normal’ debe esperarse que tales proveídos o resoluciones surtan plenamente sus efectos, e incluso se emita la sentencia definitiva, para que al interponer el recurso de revisión en su contra, se impugnen además los acuerdos dictados en la audiencia constitucional. Para ilustrar esa ordinaria situación, es procedente dirigir la atención al supuesto concerniente en que en la audiencia constitucional de cierto juicio de garantías biinstancial, el J. de Distrito tenga por ofrecida y, por ende, ordene la preparación y desahogo de cierta prueba que alguna de las partes estime ‘ilegal’. Ante todo, debe tomarse en cuenta que el numeral 150 de la Ley de Amparo, señala que: (se transcribe). A su vez, el precepto 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles -que conforme al numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es de aplicación supletoria en el juicio de garantías- y que se refiere a las reglas generales de la prueba, en su parte enunciativa establece: (se transcribe). Pues bien, de una interpretación armónica de los artículos transcritos, resulta pertinente determinar que en lo tocante a las pruebas en el juicio de garantías indirecto, es válido ofrecer todas aquellas reconocidas por la ley, que no atenten contra la moral y que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En conclusión, que sean pruebas ‘legales’ y conducentes; y particularmente, que nunca se trate de la de posiciones. De ahí se sigue, que en el caso comentado del ofrecimiento de una probanza que no reunía las características expuestas -un medio de convicción ‘ilegal’, inconducente o la prueba de posiciones-, es dable colegir que el J. de Distrito debió desecharla; pero si ello no ocurrió, de manera que el proveído de orden y desahogo surtió plenamente sus efectos -habiéndose inclusive perfeccionado la probanza con la valoración correcta o incorrecta-, la parte afectada, en la resolución definitiva se encuentra facultada para impugnar aquél ‘auto admisorio’, a través del recurso de revisión contemplado en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Empero, la regla general que antecede -por lo que toca, como se mencionó, a la ‘admisión’ de una prueba a todas luces ilegal-, permite el caso excepcional relativo a las resoluciones de los Jueces de Distrito dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de garantías indirecto, por medio de las cuales ordenan la preparación y desahogo de pruebas, que no obstante ser ‘legales’ y conducentes -por colmar las hipótesis de los numerales 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles-, contienen características singulares de aparente ‘ilegalidad’, dado que ‘... por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva ...’; hipótesis en la cual, para su impugnación resulta procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo. En efecto, por principio de cuentas resulta inobjetable colegir que la orden de preparación y desahogo de una prueba ‘legal’ no admitiría recurso alguno; sin embargo, deviene claro que el legislador, tomando como pauta el criterio de permitir que los autos de los Jueces de Distrito pudieren ser revocados o modificados mediante la tramitación de recursos ordinarios en el juicio de amparo biinstancial, estableció la procedencia del recurso de queja, con base en la premisa principal consistente en que las resoluciones impugnables no admitieran expresamente el diverso de revisión en términos del artículo 83 de la ley de la materia. Y con objeto de garantizar la expeditez del juicio, contempló la manera de evitar que dicho medio de impugnación fuera utilizado en forma desmedida y con la única finalidad de retrasar innecesariamente su desarrollo; es por ello que de manera especial, sujetó la procedencia de dicho recurso de queja a la satisfacción de los siguientes requisitos: a) Que la resolución dictada por el J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías indirecto, tenga naturaleza trascendental y grave y con motivo de ello, exista la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes; y, b) Que ese daño o perjuicio que ‘pudieran causarse’, sean de imposible reparación, aún en el dictado de la sentencia definitiva. En el anterior contexto, la materia del recurso de queja excepcional a que se refiere el numeral 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, se contraerá en desentrañar si con la orden de preparación y desahogo de una prueba legal o conducente, es factible o no, causar daño o perjuicio a alguna de las partes del juicio constitucional biinstancial, que sea de imposible reparación aún en el dictado del fallo definitivo. Lo anterior significa, que con independencia de la apropiada o inapropiada valoración que se haga de las pruebas, o bien, de que la sentencia definitiva resulte favorable o desfavorable, existe el riesgo de exponer a alguna de las partes a diversa situación extremadamente compleja, que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave y trascendente. Sobre el particular, no debe perderse de vista que aquellas resoluciones o autos son de carácter obligatorio, inminente y vinculatorio; y por tal razón, sucede que las obligaciones, deberes, facultades y derechos de ellos emanados, contienen en muy particulares circunstancias una posibilidad latente e involuntaria de afectar a alguno de los sujetos de la relación procesal, con cierto daño o perjuicio de carácter normal u ordinario. Es por ello que a fin de evitar la materialización objetiva de algún daño o perjuicio que además sea trascendental y grave, se concedió a los posibles agraviados la opción de impugnar la resolución probablemente afectadora a través del multicomentado recurso de queja, cuya sustanciación lograría impedir no sólo la consecución del procedimiento, sino también, dar margen para probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conocieran del mismo, la multicitada amenaza. Y no sólo eso, sino también, de acreditar la imposible reparabilidad -del daño o perjuicio grave y trascendente-, a través de la deficiente o aún eficiente valoración que los Jueces de Distrito realizaren en torno a las pruebas aportadas; las que se reitera, si bien eran legales y conducentes, contenían la característica especial de afectación probable -con rasgos de seguridad-, pues es prudente reiterar que los extremos del precepto en comentario no exigen la existencia de consumación de aquellos daño o perjuicio. Con apoyo en lo anterior, resulta válido colegir que el análisis fondal de esta excepcional hipótesis de procedencia del recurso de queja, obliga a los órganos colegiados -de acuerdo con los artículos 99 a 101 de la Ley de Amparo-, a efectuar una pronta, compleja y aún noble valoración, tendiente a ponderar la veracidad o no de que los tantas veces citados daño o perjuicio grave, trascendente e irreparable -claro está, dependiendo siempre de la controversia concreta sometida a su consideración- adquieran consumación en el mundo fáctico, lesionando los intereses de la parte recurrente. A guisa de ejemplo, es factible citar aquellos supuestos en los cuales se emiten proveídos que ordenan preparar y desahogar pruebas que, siendo legales, probable y seguramente atenten, verbigracia, contra la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera; hipótesis que el legislador tomó en cuenta con el propósito de ser analizados bajo una óptica discrecional, fidedigna y cierta de los tribunales de amparo y que, de ser transgredidos, serían irreparables aún en el dictado de la resolución fundamental del juicio constitucional biinstancial. De ahí que, tomando en consideración las características generales y abstractas del precepto, haya sido imposible para el legislador, vislumbrar todos y cada uno de los supuestos que pudieren darse con la emisión de las resoluciones de los Jueces de Distrito en el conocimiento de casos particulares, para de esa manera, encontrarse en aptitud de enumerarlos casuísticamente en la legislación positiva. Con apoyo en lo asentado y sin afán de minimizar el relevante supuesto contemplado por el legislador, deviene claro concluir, que para la procedencia del recurso de queja en análisis, se requiere la satisfacción de los extremos consistentes en que, atendiendo al caso específico, la resolución ordenadora de preparación y desahogo de pruebas legales y conducentes, sea de naturaleza trascendental y grave, que puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, de imposible reparación, incluso en la determinación final del juicio de garantías promovido en la vía indirecta. Y en esa virtud, será la autoridad jurisdiccional competente, la que atendiendo al caso concreto, funde y motive la procedencia del recurso, atendiendo a los lineamientos establecidos por el legislador, en torno a que la resolución que manda preparar y desahogar pruebas, contenga la característica excepcional de mérito."


De la ejecutoria transcrita resultó la tesis de jurisprudencia 74/2001 de rubro, datos y texto siguientes:


"PRUEBAS OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO, EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE, GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO COMPETENTE. Por regla general, los autos o resoluciones dictados por los Jueces de Distrito, dentro de los cuales se ubica la orden de preparación y desahogo de una prueba legal y conducente, no son recurribles, sino sólo impugnables vía agravio en el recurso de revisión que se interponga contra la sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el artículo 95, fracción VI, de la ley de la materia establece un supuesto de excepción consistente en la impugnación, a través del recurso de queja, de aquellos autos que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme a lo previsto en el señalado artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes de imposible reparación en la sentencia definitiva, como acontece tratándose de los autos que mandan preparar y desahogar pruebas que, no obstante ser legales y conducentes, contengan una posibilidad de afectación cierta sobre cualquiera de los sujetos de la relación procesal, con independencia de la valoración apropiada o inapropiada que realice el juzgador, así como de que la sentencia definitiva le resulte favorable o no. Empero, es claro que dicha factibilidad de daño y perjuicio no puede considerarse ordinaria, toda vez que se exige gravedad y trascendencia, como puede ser el caso de que se ordene preparar y desahogar pruebas posiblemente atentatorias, verbigracia, de la privacidad personal, el secreto profesional, etcétera, hipótesis que el legislador está imposibilitado en señalar casuísticamente; de ahí que para evitar la materialización objetiva de aquel daño o perjuicio, otorgó a los agraviados la posibilidad de lograr la suspensión del procedimiento y de probar ante los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del recurso la referida amenaza, efectuando una valoración tendiente a ponderar la veracidad o no de la misma. En conclusión, debe decirse que el auto que ordena preparar y desahogar pruebas podrá ser impugnado a través del recurso de queja, siempre y cuando puedan causar un daño grave y trascendente no reparable en sentencia definitiva y serán los órganos jurisdiccionales colegiados que conozcan del asunto los que, atendiendo a sus características particulares en la resolución fundada y motivada sobre la queja hecha valer, determinen o no su procedencia." (No. Registro: 189,403. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, tesis P./J. 74/2001, página 6).


Tanto de la ejecutoria como de la jurisprudencia transcritas, se advierte que el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis de referencia consideró que para determinar si un recurso de queja es procedente, se requiere atender al caso específico con el fin de estar en posibilidad de concluir si la resolución combatida relacionada con la preparación y desahogo de pruebas legales y conducentes, es de naturaleza trascendental y grave, que pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes, de imposible reparación incluso en la determinación final del juicio de garantías promovido en la vía indirecta, por lo que dejó a la autoridad jurisdiccional para que en cada caso concreto, fundara y motivara la procedencia del recurso en comento.


Ahora bien, debe precisarse que en relación con la manera de integrarse la prueba de peritos en el juicio de amparo, es pertinente transcribir los artículos 151 de la Ley de Amparo y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a aquélla.


"Artículo 151. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el J. haga relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos. El J. ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas, al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial. Al promoverse la prueba pericial, el J. hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia; sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el J. o rinda dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el J. deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene ninguno de los impedimentos legales. La prueba pericial será calificada por el J. según prudente estimación."


"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo. El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previniéndolas, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente. Si, pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso."


Como se observa del contenido de los artículos transcritos, en el juicio de amparo la prueba pericial se integra formal y materialmente con los siguientes elementos:


A) La designación del o de los peritos que haga el J. o, en su caso, las partes para que se asocien con el designado por el juzgador.


B) La presentación del cuestionario que deberán responder los peritos.


C) La adición al cuestionario por las demás partes.


D) La aceptación del cargo de perito.


E) La presentación de los dictámenes correspondientes.


De esta manera, es evidente que la pericial constituye un medio probatorio de integración compleja; de tal manera que su debida y legal integración y preparación están sujetas a la participación de las partes y del propio juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los principios por los que se rige.


Esta participación de las partes en la preparación de este medio de prueba encuentra justificación en la circunstancia de que la pericial tiene lugar y resulta necesario su desahogo cuando se requiere la obtención de conocimientos especiales en alguna ciencia o arte para resolver sobre la existencia o inexistencia de los hechos litigiosos; es decir, el objeto de esta prueba es auxiliar al J., aportándole elementos e información de naturaleza especializada, cuyo contenido generalmente escapa a los conocimientos propios de los peritos en derecho; de aquí que la determinación científica o técnica de algún hecho constituye un aspecto de claro interés para las partes en conflicto; luego es clara la intención del legislador de permitir a las partes contrarias al oferente la posibilidad de adicionar el cuestionario sobre el que rendirán su informe los peritos designados.


En estas condiciones es dable sostener que la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial configura un elemento de integración de la misma, es decir, la adición es formal y materialmente parte integrante de la prueba, y no un medio probatorio diverso.


Las consideraciones de referencia fueron sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 29/2008-PL, fallada el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, y dieron origen a la tesis de jurisprudencia 148/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil ocho, página 447, que es del siguiente tenor:


"PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO. Del contenido de los artículos 151 de la Ley de Amparo y 146 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a ésta, se desprende que en el juicio de amparo la prueba pericial se integra formal y materialmente con los siguientes elementos: la designación de peritos que haga el J. o, en su caso, las partes, para que se asocien con el designado por el Juzgador; la presentación del cuestionario que deberán responder los peritos; la adición al cuestionario por las demás partes; la aceptación del cargo de perito y la presentación de los dictámenes correspondientes. Así, es evidente que la pericial constituye un medio probatorio de integración compleja; de tal manera que su debida y legal integración y preparación están sujetas a la participación de las partes y del propio juzgador, a fin de que su desahogo cumpla con los fines y los principios por los que se rige. En estas condiciones, es dable sostener que la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial configura un elemento de integración de la misma y, por tanto, la admisión y aprobación de las nuevas cuestiones adicionadas se rigen también por el principio de idoneidad previsto en el artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, en el caso, con la materia de la prueba pericial ofrecida, puesto que la adición del cuestionario de los peritos es parte integrante, formal y materialmente, de la prueba pericial ofrecida. En consecuencia, en el momento de pronunciarse sobre la adición al cuestionario de peritos, el juzgador deberá verificar si las nuevas preguntas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, a fin de calificar su idoneidad; de tal suerte que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho, y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba pericial respectiva."


De lo antes expuesto se colige que la prueba pericial constituye un medio probatorio de integración compleja, pues su integración y preparación está sujeta a la participación tanto de las partes como del propio juzgador, por lo que al configurar la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial un elemento de integración de la misma, su admisión y aprobación se rigen por el principio de idoneidad, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, puesto que la adición del cuestionario de los peritos es parte integrante, formal y materialmente, de la prueba pericial ofrecida.


Por lo anterior, esta Segunda Sala determinó que el J. de Distrito, en el momento de pronunciarse sobre la adición al cuestionario de peritos, deberá verificar si las preguntas adicionadas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, a fin de calificar su idoneidad; de tal suerte que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho, y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba pericial respectiva


De lo anterior se infiere que si el J. Federal ya realizó una valoración de las preguntas que adicionó la autoridad responsable al cuestionario elaborado por la parte quejosa oferente de una prueba pericial contable (en acatamiento a la jurisprudencia supratranscrita) y determinó que son idóneas para probar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, ello no le irroga afectación alguna a la oferente, puesto que la materia de la prueba versará sobre los hechos litigiosos y auxiliarán al juzgador a pronunciarse sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en cuyo caso, no se cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, pues el referido auto no ocasiona daños o perjuicios a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional en la medida que esta última se integra con lo expuesto en la demanda de garantías y los actos reclamados a las autoridades responsables.


Cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa contendiente, esta Segunda Sala considera que la parte quejosa oferente de la prueba pericial no se ve afectada por el hecho de verse obligada a permitir el acceso a su contabilidad tanto al perito de las autoridades responsables como al perito oficial en virtud de la admisión de la adición al cuestionario multireferida, toda vez que como se dijo en líneas precedentes, dicha adición deberá versar sobre los hechos controvertidos que la propia quejosa intenta probar mediante el desahogo de la prueba en comento, por lo que si la adición se refiere a la materia misma de la prueba, no causa daño o perjuicio alguno a la oferente el que los peritos analicen su contabilidad, pues lo que se pretende con la adición de referencia es que se haga un análisis técnico exhaustivo de los elementos necesarios que permitan al J. del conocimiento pronunciarse en torno a la constitucionalidad de los actos que la propia quejosa reclamó en su libelo constitucional.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se determina que debe regir con carácter de jurisprudencia el criterio que ha quedado redactado con los siguientes rubro y texto:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 148/2008, de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA ADICIÓN AL CUESTIONARIO CONFORME AL CUAL SE DESAHOGARÁ AQUÉLLA NO GUARDA RELACIÓN CON LA MATERIA DE LA MISMA, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DESDE SU ANUNCIO.", determinó que al configurar la adición al cuestionario presentado para el desahogo de la prueba pericial un elemento de su integración, su admisión y aprobación, se rigen por el principio de idoneidad, que exige que el medio de convicción ofrecido necesariamente tenga relación inmediata con los hechos controvertidos, por lo que impuso al J. de Distrito la obligación de que al momento de pronunciarse sobre su admisión, verifique si las preguntas adicionadas tienen o no relación inmediata con la materia de la prueba pericial, de modo que si la adición respectiva no satisface este requisito, su ofrecimiento es contrario a derecho y el juzgador no está obligado a tener por adicionada la prueba respectiva. De lo anterior se colige que si el J. Federal valoró las preguntas adicionadas por la autoridad responsable al cuestionario elaborado por la parte quejosa oferente de una prueba pericial contable y determinó que son idóneas para probar los hechos controvertidos en el juicio constitucional, el auto que dicte al efecto no le irroga afectación alguna a la oferente y, por ende, el recurso de queja que se promueva en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo es improcedente, ya que el referido auto, no ocasiona daños o perjuicios a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia establecida a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo ordenado en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. El Ministro M.A.G., estuvo ausente por atender comisión oficial.


Fue ponente el M.S.S.A.A..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de ese ordenamiento, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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