Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 391
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de resolución2a./J. 165/2009
Número de registro21907
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 307/2009. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en la medida que los criterios discrepantes provienen de conflictos competenciales en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, porque la formuló el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual participó en la resolución de los conflictos competenciales que ahora son objeto de este asunto.


TERCERO. Con el fin de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe puntualizar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el veintidós de julio de dos mil nueve el conflicto competencial **********, en la parte que interesa, estableció:


"TERCERO. Previo a resolver a qué órgano jurisdiccional corresponde la competencia para conocer de la demanda de amparo promovida por ********** debe destacarse que esta empresa señaló como actos reclamados todos los actos tendentes al cobro del derecho de alumbrado público; así como las consecuencias que pudiese derivar del mismo, como lo es la suspensión del servicio de energía eléctrica, embargo y cualquier otra que se pudiese ejecutar en su perjuicio.


"Como autoridades responsables, señaló a los tesoreros de diversos M. de los Estados de P. y Oaxaca, a saber, los que se enumeran a continuación:


"I. Estado de P..


"1. S.A.C.;


"2. S.P.C.;


"3. Tehuacán;


"4. Izúcar de Matamoros;


"5. Teziutlán;


"6. Atlixco;


"7. P.;


"8. C. de Sesma;


"9. C.;


"10. Tlahualpan;


"11. X.;


"12. Tepanco de L.;


"13. S.N. de los Ranchos;


"14. Tepeaca;


"15. Cañada de Morelos;


"16. Palmar de B.; y


"17. Tecamachalco


"II. Del Estado de Oaxaca.


"1. Santa Lucía del Camino;


"2. Putla de V.G.;


"3. Juchitán;


"4. Y.I.;


"5. Tuxtepec;


"6. Oaxaca de J.;


"7. Santo Domingo T.;


"8. Santa Cruz Xocotlán;


"9. S.M.H.;


"10. T.;


"11. Bahía de Santa Cruz;


"12. Pueblo Nuevo;


"13. Ayoqueso;


"14. L.B.; y


"15. S.P.G..


"Asimismo, señaló como responsable al director general de la Comisión Federal de Electricidad en su carácter de auxiliar de las autoridades antes mencionadas para la recaudación del derecho de alumbrado público.


"Inicialmente, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declinó la competencia para conocer del asunto, de manera total, a favor del J. de Distrito en el Estado de P., en turno.


"El órgano jurisdiccional a quien se remitió el asunto, lo fue el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de P. quien aceptó la competencia planteada por todos los M. pertenecientes a esa entidad federativa; lo cual no hizo, respecto de los pertenecientes al Estado de Oaxaca, para lo cual indicó que a su juicio, correspondía el conocimiento de la demanda, de acuerdo con lo siguiente:


"a) El residente en la ciudad de Oaxaca, los correspondientes a los números 1; 2; 4; 5; 6; 8; 10; 11; 12; 13; 14 y 15.


"b) El residente en S.C., los restantes, es decir, Juchitán, Santo Domingo T. y S.M.H..


"Remitidas las constancias al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, residente en S.C., el encargado del despacho no aceptó la competencia planteada por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de P., por lo que le devolvió los autos a efecto de que resolviera lo que en derecho procediera.


"Este último juzgador insistió en la incompetencia planteada, motivo por el cual, se generó el conflicto competencial que a la postre se radicó ante este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


"Ahora bien, de lo hasta aquí expresado se advierte que existe el conflicto competencial planteado entre los Juzgados de Distrito Octavo en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Séptimo en el Estado de P. y Sexto en el Estado de Oaxaca, pues todos ellos, en el ejercicio de su competencia, se niegan a conocer de la demanda de amparo promovida por la empresa quejosa **********, por cuanto se refiere a los actos atribuidos a los tesoreros de los M. de Juchitán, Santo Domingo T. y S.M.H., pues como quedó evidenciado, con la salvedad referida en el diverso conflicto competencial CCA. ********** del índice de este mismo tribunal (asunto relacionado con el presente); por las restantes autoridades (M. del Estado de P. y los correspondientes al Juzgado de Distrito residente en la ciudad de Oaxaca) los Jueces respectivos se avocaron al conocimiento del asunto.


"CUARTO. Sentado lo anterior, debe destacarse que la jurisdicción es la función de los órganos del Estado que tienen encomendada la administración de la justicia, para conocer, resolver y en su caso ejecutar las controversias que se les presenten, mediante la aplicación del derecho.


"La función de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplique a dicha función; sin embargo, cada uno de los tribunales en que se reparte la jurisdicción tiene limitantes en sus atribuciones, pues aun cuando cada uno de ellos es una ramificación de un órgano único y potencialmente posee jurisdicción en toda causa, su ejercicio está limitado, es lo que se denomina competencia; por ello, si bien el juzgador, por el solo hecho de serlo, es titular de la función jurisdiccional, no la puede ejercer en cualquier tipo de negocios, sino sólo en aquellos para los que está facultado por la ley, es decir, en aquellos en que es competente.


"Para que un tribunal tenga competencia respecto del conocimiento de un determinado asunto, se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley le reserve su conocimiento, con preferencia a los demás Jueces y tribunales del mismo grado. Las leyes procesales señalan ciertos criterios para determinar la competencia, y normalmente se habla de competencia por razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio.


"Así las cosas, el artículo 36 de la Ley de Amparo, textualmente dispone:


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’


"Deriva (sic) del precepto transcrito, tres reglas básicas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber:


"a) Si el acto reclamado requiere ejecución material, será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"b) Si el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito de esas jurisdicciones que prevenga en el conocimiento del asunto.


"c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que dictó la resolución reclamada.


"De lo que se infiere que la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, parte de la apreciación del acto reclamado a la luz de las premisas antes señaladas, por lo que es importante distinguir la actualización de cada una de ellas, pues las dos primeras reglas de competencia exigen ejecución material y se diferencian con lo establecido en la tercera, porque esta última no la exige; y lo que distingue a las reglas competenciales que requieren que el acto reclamado tenga ejecución material no es que el acto ya se haya ejecutado, tratado de ejecutar, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino el que éste ocurra en la jurisdicción de uno o varios Jueces de Distrito.


"Esto obedece a la regla general de competencia contenida en la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Federal, que prevé que el juicio de amparo contra los actos de autoridad referidos en ese precepto se promoverá ante el J. de Distrito con residencia en el lugar en donde se ejecute o trate de ejecutarse el acto reclamado, porque la autoridad responsable que lo ejecute será la encargada de afectar la esfera de derechos del gobernado.


"En efecto, tratándose de la competencia de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, se toma en consideración el lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse o se haya ejecutado el acto reclamado, debido a que el juzgador que ejerce jurisdicción en el lugar donde radica la autoridad ejecutora, cuenta con facultades para dirimir las controversias de las partes y emitir decisiones, así como para agilizar el cumplimiento de una sentencia en la que se haya concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"En esa tesitura, la competencia de un J. de Distrito para conocer del juicio de garantías no es discrecional, pues una vez fijada la naturaleza del acto reclamado y establecido si requiere ejecución material o no, se está en posibilidad de determinar la competencia del juzgador en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo.


"De modo que cuando se trata de un juicio de amparo cuyo acto reclamado requiere de ejecución material, es aplicable la primera regla de competencia contenida en el artículo 36 de la ley de la materia, es decir, será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Pues bien, en el caso, la J.a Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal así como el Séptimo en el Estado de P. consideraron que el juicio de amparo se adecua a lo previsto en el párrafo primero del artículo 36 de la ley de materia, ya que los actos reclamados consistentes en la recaudación y cobro del derecho del servicio de alumbrado público se realiza (sic) a través de los tesoreros de los M. mencionados; en tanto que el secretario encargado del despacho adecuó su criterio a lo sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito quien consideró que donde se efectuó el cobro correspondiente, atento al pago por vía electrónica y al domicilio fiscal de la quejosa, es en la Ciudad de México, Distrito Federal, de ahí que no aceptara la competencia planteada.


"En ese sentido, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál de las dos posturas es la acertada, es decir, habrá de establecer si los actos reclamados tienen o no ejecución y, en su caso, el lugar en que ésta se deba llevar a cabo.


"Dada la importancia que para el caso presenta el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), de la Constitución Federal, es necesario conocer su contenido, a saber:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘...


"‘b) Alumbrado público.


"‘IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"‘...


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"‘Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"‘Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ...’


"Del artículo transcrito se advierte que los M. tendrán a su cargo, entre otros servicios, el del alumbrado público; además, tienen derecho a realizar el cobro y a percibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


"De igual modo, cabe señalar que a nivel federal, el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación clasifica las contribuciones en cuatro especies, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos; estos últimos los conceptualiza de la siguiente forma:


"‘Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, adiciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"‘...


"‘IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ...’


"Por su parte, en lo que aquí interesa, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en su artículo 113 dispone:


"‘Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en M. Libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.


"‘...


"‘II. Los M. a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:


"‘...


"‘c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"‘...


"‘III. Los M. tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘...


"‘b) Alumbrado público. ...’


"Por otro lado, la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2008, en lo conducente dispone:


"‘Artículo 1o. En el ejercicio fiscal 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, los M. del Estado de Oaxaca, percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se señalan, sin perjuicio de los impuestos especiales y montos que se decreten con motivo de las iniciativas que presenten los Ayuntamientos.


"‘...


"‘II. Derechos:


"‘a) Alumbrado público; ...’


"Para lograr una mayor claridad en el sentido de esta resolución, es necesario traer a colación el contenido de los artículos siguientes:


"Código Fiscal para el Estado de Oaxaca


"‘Artículo 3. Los ingresos se clasifican en contribuciones y otros ingresos. Dentro de las primeras se incluyen a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; y, entre los segundos, a los productos, aprovechamientos, participaciones federales, incentivos por administración de ingresos federales, subsidios federales y los fondos de aportaciones federales, así como los ingresos extraordinarios; que se definen como sigue:


"‘...


"‘II Son derechos, las contraprestaciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; ...’


"Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca


"‘Artículo 12. Son derechos, las contribuciones establecidas en la ley por servicios que prestan los M. en sus funciones de derecho público, así como por las actividades de los particulares sujetos a control administrativo municipal.’


"Por otro lado, dentro de las diversas atribuciones que el sistema legal del Estado de Oaxaca otorga a los M., en relación con el cobro de derechos, se aprecian las que contienen los numerales siguientes:


"Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca


"‘Artículo 16. La recaudación, administración y determinación de los impuestos y demás ingresos propios del Municipio estarán a cargo de las autoridades fiscales del mismo, salvo las excepciones que señalen las leyes.


"‘Con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, las autoridades fiscales podrán dictar medidas y acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.’


"‘Artículo 23. El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.


"‘La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida su percepción y su cobro, corresponderá a la Tesorería Municipal, la que ejercitara esas funciones por conducto de las dependencias y órganos que las leyes señalen. ...’


"‘Artículo 58. Son autoridades fiscales municipales para los efectos de este código y demás disposiciones municipales vigentes, las siguientes:


"‘I. El presidente municipal.


"‘II. El tesorero municipal.


"‘III. El recaudador de rentas municipales.’


"‘Artículo 112. Para el cobro de los créditos fiscales exigibles, por concepto de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, la Tesorería Municipal y las oficinas recaudadoras de rentas de la misma están investidas de la facultad económico-coactiva. ...’


"De los artículos transcritos se desprende que el Estado de Oaxaca percibe dentro de su hacienda ingresos ordinarios por el cobro de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos y participaciones de acuerdo a su Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2008.


"Que por derechos se entienden las contraprestaciones establecidas por el poder público, y previstas en ley, en pago de un servicio.


"Así, los M. que componen el Estado de mérito tienen en un primer momento, la obligación de prestar el servicio de alumbrado público, y en segundo término, el derecho de cobrar contribuciones por la prestación de tal servicio, como lo es el que ocupa en el particular, a saber; el derecho por alumbrado público; pudiendo disponer libremente de tal recaudación, y correspondiendo su cobro, recaudación, concentración y la facultad para hacer exigibles los créditos que por dicho servicio se generen, entre otras autoridades al tesorero de cada Municipio.


"En ese orden de ideas, se infiere que las tesorerías de los M. señaladas como autoridades responsables en la especie, realizan la recaudación del derecho de servicio de alumbrado público.


"Una vez precisado lo anterior, es evidente que los montos correspondientes a las tarifas que se pagan por servicio de alumbrado público se generan en las entidades en donde tiene aplicación la Ley de Ingresos, por ser ahí en donde se genera la prestación del servicio respectivo atendiendo a los inmuebles respecto de los cuales tiene contratado el servicio de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, según se aprecia de la relación que a la demanda de amparo anexó (foja 40 a 5) (sic) del legajo derivado del expediente en que se actúa); por tanto, es inconcuso que, en su caso, la autoridad tributaria correspondiente a dichos M. realizará los trámites y diligencias necesarias, por su conducto o a través de otras dependencias, a fin de obtener el pago del derecho del servicio de alumbrado público que se reclama en la instancia constitucional que nos ocupa.


"Por todo lo anterior es que el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C. es el competente para conocer de la demanda de amparo que nos ocupa, atendiendo a que los actos reclamados consistentes en la recaudación y cobro del derecho del servicio de alumbrado y, en su caso, todas las consecuencias inherentes, como lo son, según la propia quejosa, ‘todos los actos tendentes al cobro del derecho de alumbrado público; así como las consecuencias que pudiese derivar del mismo; principalmente la suspensión del servicio de energía eléctrica, embargo y cualquier otra que se pudiese ejecutar en juicio (sic) del amparista’, se ejecutarán por el tesorero que resida en los M. de Juchitán, Santo Domingo T. y S.M.H. del Estado de Oaxaca.


"En conclusión, corresponde al citado órgano jurisdiccional conocer del juicio de amparo en cuestión, pues no debe perderse de vista que ninguno de los derechos por el servicio de alumbrado público se cobra en esta ciudad de México, y sí por el contrario en los diversos M. a que se refiere la promovente en la demanda; y si bien, el hecho de que la quejosa se haya sometido al sistema de cobro centralizado, motivo por el cual la Comisión Federal de Electricidad le expidió la factura de cobro por concepto de energía eléctrica, de ninguna manera le otorga competencia al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por tres razones básicas, a saber, las siguientes:


"La primera, por el simple hecho de que la quejosa se haya sometido al sistema de cobro centralizado y por ese motivo pagar el derecho controvertido ante la referida comisión, no le otorga competencia a la J. declinante, en virtud de que la comisión traslada a los M. la recaudación del citado derecho y corresponderá, en todo caso, a las autoridades hacendarias municipales devolver el pago del derecho si procediere.


"En segundo lugar, porque el acto atribuido a la Comisión Federal de Electricidad no puede servir de parámetro para fincar la competencia en dicho juzgado, en tanto que no se trata de un acto de autoridad.


"A efecto de ilustrar lo anterior, debe destacarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 92/2006-SS, en la parte que interesa, sustentó que:


"‘La naturaleza jurídica del servicio de suministro de energía eléctrica prestado por la Comisión Federal de Electricidad, deriva del artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuya interpretación integral y sistemática, en relación con los preceptos legales antes examinados, se establece que la generación, conducción, transformación, distribución y abastecimiento de energía eléctrica corresponde, en forma exclusiva, al Estado que, a través de la Comisión Federal de Electricidad, en su carácter de organismo público descentralizado, presta el servicio de suministro de energía eléctrica a quien lo solicite y que a través de las tarifas que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial, a propuesta de la propia Comisión Federal de Electricidad, se cubrirán las necesidades financieras y de ampliación del servicio público de que se trata, así como el racional consumo de dicha energía. Teniendo la Comisión Federal de Electricidad como objeto, entre otros, el de celebrar convenios con los M. para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica. En este orden de ideas, conviene reiterar que, en el caso particular, se está ante la expedición de cierta Ley de Ingresos Municipal, en la cual se establecen como ingresos de la hacienda pública, el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica, el cual será determinado y recaudado por la Comisión Federal de Electricidad, esto es, que con base en el consumo de energía eléctrica establecido por la Comisión Federal de Electricidad, será la cantidad que resulte como pago de derechos de alumbrado público (aplicando el porcentaje que establezca la ley al respecto), la cual será incluida en el aviso-recibo que emita la propia Comisión Federal de Electricidad al respecto. Es decir, que la Comisión Federal de Electricidad tendrá la facultad de determinar y recaudar el pago de los derechos municipales de alumbrado público, si en el caso así se hubiera establecido en el convenio o contrato celebrado entre el Ayuntamiento y el propio organismo público descentralizado, en términos del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Debiendo quedar precisado que en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, no se señala que la Comisión Federal de Electricidad tenga la facultad de exigir el cobro de derechos de alumbrado público, sino exclusivamente la de celebrar convenios o contratos con los gobiernos de las entidades federativas y de los M. o con entidades públicas y privadas o personas físicas para la realización de actos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica; de igual forma, las leyes municipales aplicables en los juicios de amparo que motivaron la presente contradicción de tesis, sólo establecen que la Comisión Federal de Electricidad se encargará de la determinación y recaudación de la contribución referida, pero no el caso que si no se pagara por el particular la contribución relativa, a pesar de haberse determinado su monto en el aviso-recibo, la Comisión Federal de Electricidad tenga la facultad de requerir el pago de derechos de alumbrado público, antes bien, prevén cierto procedimiento administrativo de ejecución. ... De ahí que es de concluirse que cuando la Comisión Federal de Electricidad determina y recauda el pago por el concepto de derechos de alumbrado público, aplicando para su cuantificación determinado porcentaje respecto del consumo de energía eléctrica mediante la emisión del aviso-recibo correspondiente, no es una autoridad para efectos del juicio de amparo, atento a que no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación, como auxiliar de la administración municipal correspondiente, esto es, cuando de acuerdo al convenio o contrato celebrado por el Ayuntamiento correspondiente y el propio organismo público descentralizado, en términos del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de acuerdo a las leyes municipales aplicables, no se establezcan a favor de la propia Comisión Federal de Electricidad facultades coercitivas para exigir al particular el pago de esos derechos de alumbrado público, sino, antes bien, prevean cierto procedimiento administrativo de ejecución de parte de autoridades municipales. ... Teniendo apoyo a lo anterior, en el sentido de que la Comisión Federal de Electricidad no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando determina y recauda el pago de derechos de alumbrado público, el que precisamente son las Leyes de Ingresos Municipales las que prevén ese pago de derechos por el servicio de alumbrado público, cuyos ingresos conforman la hacienda pública municipal, como ya se dijo, y de ahí que el Ayuntamiento relativo sea el que, en el caso, tenga el carácter de autoridad responsable.’


"De la ejecutoria transcrita derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 112/2006, publicada en la página 293 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, Novena Época, que señala:


"‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales.’


"El criterio que antecede es aplicable al presente asunto, por analogía, aun cuando en el caso se trate del director general de L. y Fuerza del Centro, ello en razón de que dicho organismo tiene encomendadas las mismas funciones que la Comisión Federal de Electricidad y, en lo básico, se rige por lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, tal y como se advierte del artículo 1o. Estatuto Orgánico de L. y Fuerza del Centro, que señala:


"‘Artículo 1o. El presente estatuto orgánico establece las bases de organización, así como las facultades y funciones que corresponden a las distintas áreas que integran el organismo y tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación, desarrollo, control y productividad del organismo descentralizado denominado L. y Fuerza del Centro, al que el Gobierno Federal le ha encomendado la prestación del servicio público consistente en la generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica en la zona central del país, comprendida por el Distrito Federal, y parcialmente por los Estados de México, Morelos, H., P. y Michoacán; así como ejercer las funciones que determinen la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y sus reglamentos, para lo cual conducirá sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo establezca la dependencia coordinadora del sector energético y la junta de gobierno del organismo.’


"En ese contexto, como se dijo, en el presente caso, el director general de L. y Fuerza del Centro, no es autoridad para efectos del amparo en que se reclama la recaudación y cobro de los derechos de alumbrado público, pues como se establece en el criterio transcrito, la función de la Compañía de L. y Fuerza del Centro, en el caso de alumbrado público, sólo consiste en el auxilio que se preste a la Tesorería Municipal.


"Así, cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 13/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página ciento siete, Tomo I, de junio de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, que es del tenor siguiente:


"‘COMPETENCIA ENTRE JUECES DE DISTRITO. PARA DETERMINARLA DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES Y NO A LOS PARTICULARES. De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Amparo, para conocer de un juicio de garantías, es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute, o se haya ejecutado el acto reclamado; la ejecución a que se refiere este precepto, es aquella que estuvo, está o puede estar a cargo de una autoridad, cuyos actos pueden ser impugnados, cuestionados, analizados y, en su caso, destruidos a través del juicio de garantías; por tanto, la conducta atribuida a particulares que pueden derivar o apoyarse en los actos reclamados, no puede servir de base para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, toda vez que los fallos de amparo solamente vinculan a las autoridades.’


"En tercer lugar, no debe perderse de vista que en la eventualidad de que se estimara inconstitucional el cobro del derecho de alumbrado público, por existir, según la quejosa, jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de las diversas Leyes de Ingresos que prevén el cobro de ese derecho, en todo caso, a quienes correspondería devolver a la promovente el pago del derecho, sería a las autoridades hacendarias municipales de los M. citados, por ser las beneficiarias con su recaudación.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 11/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página seiscientos cincuenta y nueve del Tomo XXVII, correspondiente a febrero de dos mil ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el impuesto predial lo calcula y determina el propio contribuyente bimestralmente, lo que significa que autoliquida dicha contribución por imperativo legal, para lo cual aplica preceptos relacionados con la calificación del hecho imponible y las operaciones aritméticas a seguir, por lo que no se trata de un acto realizado a nombre de la administración tributaria ni puede considerarse como un acto administrativo, ya que nace sin la participación de los órganos estatales que tienen a su alcance la potestad de comprobación. En ese tenor, el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar esa autoliquidación definitiva a pesar de que no se trate de un acto de autoridad, si es que en ella se aplicaron normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, con la finalidad de hacer eficaz, real, vinculativa y extensiva la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a cualquier tipo de aplicación de la ley inconstitucional, aunque provenga de particulares, siempre que por imperativo legal exista la obligación de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado tendría que tolerar el acto de aplicación hasta que la autoridad fiscal emita al respecto una resolución administrativa, lo que en algunos casos nunca sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar un acto administrativo fundado en una ley declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido de que en este tipo de juicios será necesario señalar como actos destacados a la propia liquidación del particular y su posible ejecución, y nombrar como autoridad responsable al órgano estatal que originalmente tiene esa atribución fiscal -que normalmente recae en la autoridad de recaudación-, para que en términos del artículo 149, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponga las razones que impiden aplicar ese beneficio, sin que sea materia de la litis constitucional el correcto cumplimiento de la determinación del impuesto predial.’


"Aunado a lo anterior, debe significarse que atendiendo a la naturaleza de las disposiciones que se tildan de inconstitucionales, en nada incide el lugar en donde se lleva a cabo su facturación ni el domicilio fiscal de la oficina matriz de la contribuyente o en su caso, que el pago del servicio se haya hecho por vía electrónica y el domicilio fiscal de la quejosa sea en esta Ciudad de México, pues como se ha visto, se está en presencia de un derecho local, el cual será enterado a la entidad municipal en la que se encuentre ubicada la sucursal de la quejosa y en donde tenga contratado el suministro de energía eléctrica, de manera tal que la unidad hacendaria de los M. aludidos producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios.


"Esto, en razón de que, como ya se dijo, de considerarse inconstitucional el cobro del derecho por servicio de alumbrado público reclamado, será la autoridad tributaria municipal (sic) la que le corresponda restituir a la sociedad quejosa en el goce de la garantía individual violada, precisamente invalidando el acto de aplicación con todas sus consecuencias.


"Así, no pasa inadvertida la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2002 sustentada por la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, publicada en la página 324 del Tomo XVII, enero de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual se estima inaplicable al caso concreto, en virtud de que en ésta se hace referencia al pago de contribuciones de índole federal, lo cual no sucede en la especie, pues, se reitera, el derecho respectivo se encuentra previsto en diversas normas de naturaleza local. La tesis de mérito dispone lo siguiente:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE. Conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo si el acto reclamado en un juicio de garantías requiere ejecución material, será competente el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar donde dicho acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado. Ahora bien, si se reclama en un juicio de amparo indirecto una ley fiscal federal con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración y pago de la contribución en ella establecida, efectuados a través de medios electrónicos, debe considerarse competente para conocer del juicio el J. de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar del domicilio fiscal del contribuyente, el cual coincide con la circunscripción territorial de la unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria a la que se entienden dirigidos la declaración y el pago relativos, por ser aquel en que tuvo ejecución el acto de aplicación y producirá sus consecuencias de control y fiscalización autoritarios, pues el criterio general establecido en la legislación fiscal para efectos de vinculación del contribuyente al cumplimiento de sus obligaciones fiscales es el de su domicilio fiscal, que se precisa en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, y en relación con el cual se realiza su control por la unidad administrativa regional en cuya circunscripción se ubica. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que formalmente la declaración presentada por medios electrónicos se dirige, en general, al Servicio de Administración Tributaria, el cual, conforme al artículo 4o. de la ley que lo regula tiene su domicilio en la Ciudad de México, donde se ubican sus oficinas centrales, también lo es que la introducción de los medios electrónicos como vía para el cumplimiento de las obligaciones fiscales sólo tuvo por finalidad el simplificar a los contribuyentes tal cumplimiento, pero no modificar el criterio del domicilio fiscal como lugar de vinculación de los contribuyentes a dicho cumplimiento, ni el régimen de distribución de facultades entre los órganos que conforman tal dependencia bajo el criterio de desconcentración para el logro de una administración tributaria accesible, eficiente y cercana a los contribuyentes, por lo que la declaración y el pago relativos deben entenderse dirigidos a la unidad administrativa que ejerce el control sobre el contribuyente; además, considerar que la ejecución del acto tuvo lugar en la Ciudad de México por encontrarse en ella el domicilio del Servicio de Administración Tributaria sería sustentar un criterio contrario al principio de expeditez en la administración de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que llevaría a concentrar en los Juzgados de Distrito que ejercen jurisdicción en tal entidad los juicios promovidos contra leyes fiscales cuando el avance tecnológico computacional tiende a que la mayoría de los contribuyentes cumpla sus obligaciones a través de medios electrónicos.’


"En las relatadas condiciones, con fundamento en los artículos 36, párrafo primero y 52, fracción II, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia para conocer del juicio de amparo es del J. de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde se ejecuta el acto de aplicación, que en el caso en estudio es el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en S.C., por lo que deben remitirse a éste los autos del juicio de amparo para que se avoquen al conocimiento del asunto ..."


Similares consideraciones sostuvo ese órgano colegiado en el conflicto competencial **********.


Asimismo, cabe precisar que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diez de septiembre de dos mil ocho el conflicto competencial **********, en la parte que interesa, precisó:


"PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil ocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"‘III. Autoridades responsables. En su carácter de autoridades ejecutoras: 1) Los tesoreros de los M. siguientes: 1. Acámbaro. 2. Acapulco. 3. A.. 4. Acatzingo. 5. Acuña. 6. Agua Prieta. 7. A.. 8. Altamira. 9. Apaseo el Alto. 10. Apaseo el Grande. 11. Apatzingán. 12. Apizaco. 13. Apodaca, Nuevo León. 14. A.. 15. A.. 16. Atlixco, P.. 17. Atoyac. 18. Bahía de Santa Cruz. 19. Ciudad Serdán. 20. Ciudad de Hermosillo. 21. Ciudad de La Paz. 22. Ciudad de P.. 23. Ciudad de T.. 24. Caborca. 25. C.. 26. C.. 27. C.. 28. Cananea. 29. C., T.. 30. C.. 31. Ciudad Altamirano. 32. Ciudad de Constitución. 33. Ciudad J.. 34. Ciudad M.. 35 Ciudad Obregón. 36. Ciudad C.. 37. Ciudad H.. 38. Ciudad J., C.. 39. Celaya. 40. Chetumal. 41. C.. 42. Chilapa. 43. Chilpancingo. 44. Cholula. 45. Coatzacoalcos. 46. Colonia Centro. 47. Colima. 48. C.T.. 49. Comonfort (Fuerza). 50. C.. 51. C.. 52. Coyuca de B.. 53. Cozumel. 54. Cuautla. 55. Culiacán. 56. Delicias, C.. 57. D.H.. 58. Durango. 59. Ejido. 60. E.Z.. 61. E.. 62. Ensenada. 63. Estado de México. 64. F.E.. 65. F.. 66. G.P.. 67. Guadalupe. 68. Guadalupe Nuevo León. 69. G.. 70. H. del Parral (sic). 71. Huajuapan de León, Oaxaca. 72. H.. 73. Huatabampo. 74. Huejotzingo. 75. Huejutla. 76. H.M.. 77. Iguala, G.. 78. I.. 79. Ixmiquilpan. 80. Ixtlahuaca. 81. Izúcar de Matamoros. 82. J.. 83. J.. 84. J.. 85. Jojutla. 86. Juchitán, Oaxaca. 87. Juventino R.. 88. La Sabana. 89. La Venta. 90. L.C.. 91. León. 92. Lerdo. 93. Libres. 94. L.L.. 95. L.B.. 96. Los R.. 97. M.. 98. Manzanillo. 99. Maravatío. 100. Matamoros. 101. M.R., Oaxaca. 102. Mérida. 103. Mexicali. 104. M.. 105. Monclova. 106. Monterrey. 107. Morelia. 108. M.. 109. M.. 110. Navojoa. 111. Nogales. 112. Nueva Italia. 113. Nuevo L.. 114. Oaxaca de J. Oa (sic). 115. O.. 116. Orizaba. 117. Pénjamo. 118. Petatlán. 119. Piedras Negras. 120. Pinotepa Nacional. 121. P.R.. 122. P.. 123. Puente de Ixtla. 124. Puerto Escondido. 125. Putla de G.. 126. Querétaro. 127. Reynosa. 128. Río Grande. 129. Salamanca. 130. S.C.. 131. S.C.. 132. S.. 133. S.F.d.R. (sic). 134. S.L.. 135. S.L. de la Paz. 136. S.L.P.. 137. S.M.. 138. S.P. del Monte. 139. S.P.. 140. S.P.P.. 141. S.. 142. S.P.. 143. Silao. 144. S.J. del Río. 145. S.M. de A.. 146. Solidaridad. 147. S.. 148. Santa A.C.. 149. Tampico. 150. Tapachula. 151. Taxco de A.. 152. Tecamachalco. 153. Tecate. 154. Tecomán. 155. Tehuacán. 156. T.. 157. T.. 158. Tejupilco de H.. 159. Teloloapan. 160. Temixco. 161. Temoaya. 162. Tepic. 163. Tequisquiapan. 164. T.. 165. Teziutlán. 166. Ticul. 167. T.. 168. T., Tecate. 169. Tlaltenango de S R (sic). 170. T.. 171. Tlaxiaco. 172. T.. 173. T., Coahuila. 174.Tuxtepec. 175. Uruapan. 176. Valle de B.. 177. Valle de S.. 178. X. de J.. 179.Y.. 180. Z.. 181. Zacatecas. 182. Z.. 183. Z.. 184. Zacatlán. 185. Zihuatanejo. 186. Zitácuaro. 187. Zumpango. 2) La Comisión Federal de Electricidad en su carácter de auxiliar de las autoridades antes mencionadas para la recaudación del derecho de alumbrado público que por esta vía se reclama.


"‘IV. Actos reclamados. A) De todos y cada uno de los tesoreros municipales, a quienes señalé como autoridades responsables ejecutoras en el numeral que antecede, reclamo los siguientes actos: Primero. La recaudación y cobro, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad que es la dependencia encargada de realizar el cobro del (DAP) derecho de alumbrado público; derecho el anterior previsto en las diversas Leyes de Ingresos de los M., que se detallan en las líneas que preceden, para el ejercicio fiscal de 2008, lo anterior, según se acredita en términos de la factura respectiva que se acompaña al presente y que constituye el anticipo a cuenta del consumo de energía eléctrica del periodo mensual, adminiculada con la impresión de la transferencia electrónica realizada y demás probanzas que se acompañan y las cuentas que más adelante se detallarán. Asimismo, de dichas autoridades ejecutoras reclamo todos los actos tendentes al cobro del derecho de alumbrado público; así como las consecuencias que pudiesen derivar del mismo; principalmente la suspensión del servicio de energía eléctrica, embargo y cualquier otra que se pudiese ejecutar en el juicio de la ahora amparista. En este orden de ideas, reclamo de las autoridades señaladas como responsables en el presente inciso, todos los actos tendentes a la recaudación del derecho de alumbrado público por conducto por quien actúa (sic) como gestor del cobro y que lo es la Comisión Federal de Electricidad. No pasa desapercibido para el amparista el hecho de que el cobro que se tilda de inconstitucional se encuentra previsto en la factura respectiva como DAP, siglas las cuales corresponden al derecho de alumbrado público, lo anterior, toda vez que, efectivamente, dichas siglas son bajo las cuales se engloba el cobro de dicho derecho, a más, no pasa desapercibido tampoco el hecho de que algunas de las legislaciones locales no se refieren al derecho de alumbrado público como tal, sino como ‘derechos por servicio de alumbrado público o, incluso, como impuesto’, lo anterior, toda vez que ello resulta intrascendente según se evidencia del criterio sostenido por los Tribunales Colegiados contenido en la tesis siguiente aplicable por analogía: No. Registro: 800,812. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 181-186, Primera Parte. Tesis. Página 54. Genealogía: Informe 1984, Primera Parte, Pleno, tesis 25, página 343. «ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS ARTÍCULOS 348-A Y 348-B DEL CÓDIGO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFORMADOS POR DECRETO DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1977, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.» (se transcribe). ... Segundo. De la tesorería de los M. que se refieren líneas arriba, quienes para los efectos del presente amparo son autoridades señaladas como responsables, a través del gestor en el cobro del derecho del alumbrado público, que es la Comisión Federal de Electricidad, se reclama la facturación de dicha contribución, correspondiente a la cuenta abierta a nombre de mi mandante por el periodo correspondiente al mes de mayo de los corrientes 2008. Cabe señalar, que mi poderdante tuvo conocimiento de la facturación del periodo el día 18 de junio de 2008, que fue la misma fecha en la cual la misma realizó el pago de los derechos respectivos, según se aprecia de la impresión de la transferencia electrónica realizada el día señalado, ello toda vez que la misma realizó la diferencia existente entre el anticipo efectuado y el supuesto consumo del mes recibido en la misma fecha, recibiendo formalmente el saldo a pagar hasta el día 25 de los corrientes mediante un correo electrónico que contenía anexo un documento de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual se desglosa el anticipo entregado y el saldo a favor de la Comisión Federal de Electricidad. Asimismo, cabe señalar, con el objeto de despejar dubitaciones, que el pago efectuado el día mencionado corresponde de la manera siguiente: 1) Anticipo del mes de mayo efectuado en el mes de abril por un monto equivalente a $********** **********. 2) Facturación total por el mes de mayo por consumo de energía eléctrica fue de $********** **********. 3) Que el monto de la diferencia entre el consumo y el anticipo fue de $********** ********** y fue pagada el día 18 de junio de 2008, ello toda vez que la misma realizó la diferencia existente entre el anticipo efectuado y el supuesto consumo del mes recibido en la misma fecha, recibiendo formalmente el saldo a pagar hasta el día 25 de los corrientes mediante un correo electrónico que contenía anexo un documento de 19 de junio de 2008, mediante el cual se desglosa el anticipo entregado y el saldo a favor de la Comisión Federal de Electricidad. Resulta importante precisar que mi representada reclama el amparo y protección de la Justicia Federal, encontrándose dentro del término legal de 15 días al que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo, y que el auto de autoridad deviene de una ley heteroaplicativa, cuyo acto de aplicación es el que se reclama, esto es, el pago del inconstitucional derecho de alumbrado público. Cabe mencionar que en términos generales, los derechos se distinguen de los impuestos en que los primeros que causan por los servicios públicos que presta el Estado, o por el uso o goce de bienes de dominio público a la nación, y los segundos por la realización de las situaciones de hecho o jurídicas previstas en las leyes que no coincidan con las previstas como causas típicas de otras especies de contribuciones. En estas condiciones, las normas que establecen la obligación de pago de derechos, son generalmente heteroaplicativas, ya que por su sola entrada en vigor, no causan perjuicio ni modifican alguna situación jurídica existente, como es el caso presente en el que se pretende cobrar un derecho de alumbrado con base en disposiciones legales que contemplan el pago en mención. En consecuencia, el cobro del derecho de alumbrado público que se cobre al amparo de cualquier disposición local actualiza la hipótesis del ulterior acto de aplicación, del cual se hace referencia en el capítulo respectivo de la presente demanda de garantías, siendo menester acreditar únicamente que, efectivamente, se cobró un derecho de alumbrado público, lo cual se logra a través de los desgloses emitidos por la Comisión Federal de Electricidad y concretamente en la columna que indica «DAP» adminiculada con la factura respectiva. Lo cual acontece en el presente caso y hace ostensivo el interés jurídico de mi poderdante para acudir en la presente vía de amparo. Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo tenor es el siguiente: No. Registro: 198,200. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, julio de 1997, tesis P./J. 55/97, página 5. «LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.» (se transcribe). B) Del director general de la Comisión Federal de Electricidad reclamo: en su carácter de ejecutora, reclamo la recaudación de un derecho devenido de disposiciones legales locales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior, ya que es la dependencia encargada de realizar el cobro del (DAP) derecho de alumbrado público; lo anterior, según se acredita con el desglose respectivo así como con la factura del periodo. Tiene sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia siguiente aplicable por analogía: No. Registro: 174,533. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, agosto de 2006, tesis 2a./J. 112/2006, página 293. «COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO.» (se transcribe). En este orden de ideas, reclamo a este órgano señalado como autoridad responsable ejecutora, todos los actos tendentes a la ejecución y cumplimiento del decreto aludido, por conducto de quien actúa como gestor de cobro.’


"...


"QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima que el juzgado competente para conocer de la demanda interpuesta por la empresa **********, es la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, por las consideraciones que se exponen a continuación.


"El problema a resolver en el presente asunto, consiste en determinar a qué juzgado corresponde conocer del asunto respecto de la impugnación de determinadas normas tributarias en diversos Estados de la República, que la parte promovente controvierte con motivo del acto de aplicación que refiere haber efectuado ante la Comisión Federal de Electricidad, el dieciocho de junio de dos mil ocho, al pagar por concepto de los derechos por alumbrado público, a cuenta por el mes de mayo de la presente anualidad, la cantidad de $********** **********, en observancia al oficio **********, de mayo de dos mil ocho, en el que se pactaron las condiciones de operación para la cobranza centralizada tendentes a la liquidación de las facturaciones que se emitan en el mismo mes en que se efectúe el pago por anticipo ‘... por razones de concentración de información electrónica en la Ciudad de México ...’


"Previamente al análisis del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en T. y Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, resulta conveniente sintetizar las consideraciones en las cuales se apoyaron los Jueces de Distrito al emitir los autos referidos en los considerandos que anteceden: I) La J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante auto de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho, acordó el escrito de la parte promovente de catorce de los mismos mes y año, por el que desahogó la prevención formulada por auto de ocho de julio del año que transcurre. En el auto señalado en primer término, la J. desechó la demanda de garantías respecto del acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, al establecer que se actualizó la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los diversos numerales 1o. y 11, todos de la Ley de Amparo. Asimismo, señaló que en virtud de que desechó la demanda respecto del acto atribuido a una autoridad con residencia en el Distrito Federal, debía ordenarse la separación del juicio, respecto de los actos consistentes en la ejecución y la aplicación de determinadas Leyes de Ingresos municipales para el ejercicio fiscal de dos mil ocho ‘... y que se contienen en la factura número **********, de treinta de abril de dos mil ocho, emitida por la Comisión Federal de Electricidad, en favor de ********** ...’


"En el proveído de referencia, la J. de Distrito estableció que conforme al artículo 36 de la Ley de Amparo, la competencia para conocer del juicio de garantías, debe establecerse tomando en consideración la jurisdicción en donde se genera el cobro de la contribución por derecho de alumbrado público; de ahí estableció que ‘... las tarifas se pagan por servicio de alumbrado público, se generan en las entidades en donde tienen aplicación las diversas legislaciones municipales a que se refiere el quejoso, por ser ahí donde la sociedad quejosa tiene establecidas sus sucursales y, por tanto, contratado el servicio de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad ...’


"Con base en lo anterior, decretó la separación de juicios, ya que señaló que debían analizarse de manera independiente los actos impugnados, atendiendo a la diversidad de autoridades responsables, por lo que remitió las demandas a los Juzgados de Distrito que a su parecer debían conocer del asunto, dependiendo de la norma tributaria correspondiente a la entidad federativa en que dichos juzgados ejercieran jurisdicción.


"Por último, la J. señaló que ‘... no debe perderse de vista que ningún derecho de alumbrado público se cobra en esta ciudad capital, y si por el contrario, se cobra en los diversos M. a que se refiere el promovente; máxime que el hecho de que hubiese sido la Comisión Federal de Electricidad la que expidió la factura de cobro por concepto de energía eléctrica, de ninguna manera le da competencia a este órgano federal, en primer lugar, porque si bien con dicho cobro se recauda el derecho impugnado, lo cierto es que ello no constituye un acto de autoridad atribuible a la Comisión Federal de Electricidad que resulta ser la única «autoridad» respecto de la cual ejerce jurisdicción este juzgado; en segundo término, porque este órgano de control constitucional ya se pronunció al respecto al desechar demanda, y en tercer lugar, siendo lo más importante, porque la recaudación que realiza la Comisión Federal de Electricidad, la traslada a las entidades municipales que son las que cobran el derecho de alumbrado público, por estar previsto en sus Leyes de Ingresos.’


"II) Por su parte, el J. Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en T., por auto de fecha treinta y uno de julio del presente año, rechazó la competencia planteada por la J. del conocimiento, al estimar que el acto reclamado se ejecutó en el Distrito Federal, toda vez que de la lectura de la demanda de garantías, se advierte que el pago de los derechos correspondientes se efectuó mediante transferencia electrónica en el Distrito Federal, lugar en donde se encuentra el domicilio fiscal de la parte promovente.


"III) Por último, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia en Matamoros, rechazó la competencia planteada por la J. de origen, al establecer que si bien es cierto ésta desechó la demanda de garantías respecto del acto reclamado a la Comisión Federal de Electricidad, quien traslada la recaudación que realiza a las entidades municipales que son las que cobran el derecho por alumbrado público, también lo es que ‘el primer acto de aplicación’ consistente en el pago de la contribución correspondiente, fue cubierto por la parte promovente mediante transferencia electrónica ante el organismo público descentralizado referido con antelación, quien tiene su sede principal en el Distrito Federal, en donde también se ubica el domicilio fiscal de la quejosa; de ahí que al ejecutarse el acto de aplicación del derecho de alumbrado público en el Distrito Federal, es que se surta la competencia para el conocimiento del asunto en el juzgado de la entidad federativa en comento.


"De la lectura tanto de la demanda de garantías interpuesta por la accionante de garantías, como de su escrito aclaratorio, se aprecia que ésta impugna entre otros actos, la recaudación y el cobro del derecho de alumbrado público con motivo del acto de aplicación efectuado por medios electrónicos el dieciocho de junio de dos mil ocho, ya que en esa fecha se pagó a cuenta del consumo de energía eléctrica correspondiente al mes de mayo de la presente anualidad, la cantidad de $********** **********.


"Asimismo, de las constancias remitidas por la J. declinante, en copia certificada se aprecia, en lo que interesa, las siguientes documentales:


"1) Instrumento notarial número noventa y cinco mil quinientos ochenta y tres, de diecisiete de septiembre de dos mil tres, expedido por el notario público **********, licenciado **********, en él hizo constar entre otras cuestiones, el cambio de denominación y reformas a los estatutos sociales de la empresa promovente, en donde además señaló que el domicilio social de la parte promovente se ubica en el Distrito Federal (folios 60 a 73 del cuaderno **********).


"2) C. fiscal número **********, de treinta de abril de dos mil ocho, expedida por la Comisión Federal de Electricidad a favor de la empresa **********, por la cantidad de $********** ********** (folio 74 del cuaderno **********).


"3) Facturación del mes de mayo de dos mil ocho correspondiente entre otros conceptos, al derecho por alumbrado público (DAP) (folios 75 a 111 del cuaderno **********).


"4) Relación de la cobranza centralizada correspondiente al mes de mayo de la presente anualidad, elaborado por la Coordinación Comercial de la Comisión Federal de Electricidad (folio 112 del cuaderno **********).


"5) Oficio número **********, de diecinueve de junio de dos mil ocho, por el que el jefe de Departamento de Facturación y Cobranza de la Comisión Federal de Electricidad señaló que la empresa quejosa adeuda en el mes de mayo la cantidad $********** **********. Asimismo, en el oficio referido la autoridad en comento, señaló que a partir del mes de julio del año en curso, el pago que deberá cubrirse a cuenta será por la cantidad de $********** ********** (folio 114 cuaderno **********).


"6) Contrato relativo a las condiciones de operación para la cobranza centralizada atingente al cobro de la energía eléctrica en el interior de la República, celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y la empresa ********** de febrero de dos mil ocho (folios 177 a 179 del 114 cuaderno **********).


"De las pruebas referidas con antelación, se aprecia que existen elementos suficientes para considerar que la competencia para conocer del presente asunto, se surte a favor de la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en razón de que la promovente impugna el acto de aplicación que refiere efectuó ante la Comisión Federal de Electricidad el dieciocho de junio de dos mil ocho, al realizar el pago de los derechos por alumbrado público en cantidad de $********** **********, correspondiente al anticipo del mes de mayo de la presente anualidad, efectuado por medios electrónicos, en observancia al oficio **********, de mayo de dos mil ocho, en el que se pactó (sic) las condiciones de operación para la cobranza centralizada tendentes a la liquidación de las facturaciones que se emitan en el mismo mes en que se efectúe el pago por anticipo.


"Asimismo, de las pruebas antes referidas se advierte que el cobro de la energía eléctrica suministrada a la empresa quejosa en sus distintas sucursales, se realizará de manera centralizada, lo que se corrobora del contrato referido en el inciso precedente; máxime, que no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el jefe de departamento de Facturación y Cobranza de la Comisión Federal de Electricidad fue quien estableció la cantidad adeudada por la empresa promovente en el mes de mayo de la presente anualidad.


"Aunado a lo anterior, debe puntualizarse que en tratándose de amparo contra leyes en los casos en que se requiera de ejecución material, es aplicable la primera regla de competencia contenida en el artículo 36 de la ley de la materia; es decir, aquella que establece que será competente el J. que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, y que para mayor claridad se transcribe a continuación.


"‘Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"‘Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"‘Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material.’ (énfasis añadido).


"Por tanto, la competencia debe resolverse en función de los elementos objetivos existentes en autos, como puede ser el domicilio donde el quejoso tiene el principal asiento de las actividades que lo vinculan a las normas impugnadas; porque en ese lugar es donde debe, en principio, acatarlas, no obstante que manifieste llevarlas a cabo en diferentes ciudades del territorio nacional.


"De ahí que sea competente para conocer del juicio de amparo el J. de Distrito que tiene jurisdicción en el lugar donde el quejoso tenga el principal asiento de sus actividades.


"Expuesto lo anterior, se estima que en el presente asunto, es competente para conocer del juicio de amparo la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez que ésta ejerce jurisdicción en el lugar en donde la quejosa tiene el principal asiento de sus actividades, ya que en el punto decimosexto del capítulo de antecedentes de la escritura referida en el inciso a), se aprecia que en la protocolización del acta general ordinaria de accionistas de la empresa promovente **********, se estableció que el domicilio social de ésta se ubica en el Distrito Federal.


"Bajo ese contexto, este Tribunal Colegiado considera que el juzgado que deberá conocer de la demanda de amparo relativa a la promovente **********, es la titular del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, toda vez ésta ejerce jurisdicción en el lugar en donde la promovente tiene su principal asiento de actividades; aunado a que con el propósito de simplificación del cobro por concepto de suministro de energía eléctrica, es que la empresa antes referida, celebró con la Comisión Federal de Electricidad, el convenio atingente a las condiciones de operación para la cobranza centralizada antes referido.


"No es obstáculo a lo anterior, el hecho que la J. declinante desechara la demanda respecto de los actos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, y que dicha determinación quedara firme por no impugnarse por la parte promovente, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para establecer que la ejecución de los actos controvertidos en amparo se efectuaran en el Distrito Federal, con base en lo resuelto en la presente resolución.


"Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 52 de la Ley de Amparo, 37, fracción VI, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


"RESUELVE:


"PRIMERO. Es competente la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, para conocer de la demanda de garantías interpuesta por **********, por las razones expuestas en el último considerando de la presente resolución.


"SEGUNDO. Se ordena remitir los autos a la J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que se avoque al conocimiento del asunto."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de una misma situación legal, aunque no provenga del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XLVI/2009 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, en virtud de que de las demandas de amparo indirecto que analizaron los tribunales contendientes para decidir qué J. de Distrito por razón de territorio es competente para conocer de ellas, se advierte coincidentemente lo siguiente:


1. El quejoso reclamó la recaudación y cobro de los derechos por el servicio municipal(2) de alumbrado público, realizado a través de la Comisión Federal de Electricidad o L. y Fuerza del Centro, aplicando de manera analógica, la jurisprudencia 11/2008 de esta Segunda Sala que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 51, 71, 79, 92, 93, 95, 122, 148, 149 y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, se advierte que el impuesto predial lo calcula y determina el propio contribuyente bimestralmente, lo que significa que autoliquida dicha contribución por imperativo legal, para lo cual aplica preceptos relacionados con la calificación del hecho imponible y las operaciones aritméticas a seguir, por lo que no se trata de un acto realizado a nombre de la administración tributaria ni puede considerarse como un acto administrativo, ya que nace sin la participación de los órganos estatales que tienen a su alcance la potestad de comprobación. En ese tenor, el juicio de amparo es el medio idóneo para impugnar esa autoliquidación definitiva a pesar de que no se trate de un acto de autoridad, si es que en ella se aplicaron normas declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, con la finalidad de hacer eficaz, real, vinculativa y extensiva la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, a cualquier tipo de aplicación de la ley inconstitucional, aunque provenga de particulares, siempre que por imperativo legal exista la obligación de aplicarse, ya que de lo contrario el gobernado tendría que tolerar el acto de aplicación hasta que la autoridad fiscal emita al respecto una resolución administrativa, lo que en algunos casos nunca sucederá, ya sea porque fue correcto el cálculo o por no generar un acto administrativo fundado en una ley declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el entendido de que en este tipo de juicios será necesario señalar como actos destacados a la propia liquidación del particular y su posible ejecución, y nombrar como autoridad responsable al órgano estatal que originalmente tiene esa atribución fiscal -que normalmente recae en la autoridad de recaudación-, para que en términos del artículo 149, párrafo segundo, de la ley de la materia, exponga las razones que impiden aplicar ese beneficio, sin que sea materia de la litis constitucional el correcto cumplimiento de la determinación del impuesto predial."(3)


También controvirtió los actos de cobro y cualquier otro que derive de los anteriores como la suspensión de energía eléctrica si no se cubre el derecho municipal de que se trata, en la medida de que está contenido en el mismo recibo o factura de luz.


2. La demanda de amparo indirecto se presentó en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. En ella se señalaron como autoridades responsables a los tesoreros de distintos M. (de varios Estados).


3. Se destacó que la Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, L. y Fuerza del Centro, fueron los órganos a través de los cuales se pagó el derecho municipal de alumbrado público, en auxilio de la recaudación que los M. originalmente tendrían que llevar a cabo.


4. El quejoso manifestó que la aplicación de los derechos por el servicio municipal de alumbrado público es inconstitucional si se toma en cuenta que existe jurisprudencia temática en el sentido de que no pueden tener como base el consumo de energía eléctrica, por lo que la apreciación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el sentido de que se trata de un amparo contra leyes es incorrecta, toda vez que del examen de los actos reclamados no se desprende que hubiese impugnado la inconstitucionalidad de una ley municipal, sino sólo su aplicación.


5. El pago de tales contribuciones municipales, junto con el relativo al consumo de energía eléctrica, se realizó por medio de transferencia electrónica en virtud del cobro centralizado. Además de que el domicilio social de la empresa quejosa está ubicado en el Distrito Federal.


Con base en estos elementos, ambos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron que los actos reclamados tenían ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Amparo, pero discreparon al final sobre el lugar en que se llevaría a cabo, porque el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que era competente para conocer de la demanda de garantías el J. de Distrito que tenga jurisdicción en el Municipio donde se presta el servicio público municipal, pues en esa localidad la autoridad fiscal municipal realizará las tareas propias de fiscalización y cobro coactivo, aunado a que en caso de que se concediera el amparo a la quejosa tales autoridades serían las obligadas a dar cumplimiento, por lo que no puede tomarse en consideración para fijar la competencia el lugar de facturación del pago de luz, el domicilio fiscal de la oficina matriz o que el pago se realizó en el Distrito Federal vía electrónica; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que es competente el J. de Distrito que coincida con el domicilio de la persona jurídica quejosa, ya que es en "donde tiene su principal asiento de las actividades que lo vinculan a las normas impugnadas", al mismo tiempo que la ejecución necesariamente se realizará en el Distrito Federal porque el pago relativo se hizo a través del sistema de cobranza centralizada.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir cuál es el J. de Distrito competente, por razón de territorio, para conocer de un juicio de amparo indirecto en el que se reclaman la recaudación y cobro de los derechos municipales por concepto de alumbrado público que llevó a cabo L. y Fuerza del Centro o la Comisión Federal de Electricidad, en donde el pago se realizó por medio de transferencia electrónica en virtud del sistema de cobro centralizado, se señalaron como responsables a los tesoreros de varios M. de distintas entidades federativas y el domicilio fiscal y social de la quejosa está en el Distrito Federal.


QUINTO. En ese contexto, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para sustentar dicha determinación, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 107, fracciones VII y XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;


"...


"XII. ... Si el J. de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el J. o tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca."


La norma constitucional establece la competencia por razón de territorio de los Jueces de Distrito en tanto dispone que contará con ella quien tenga jurisdicción en el lugar en que se ejecute o tenga que ejecutarse el acto reclamado en la demanda de amparo, ello con el fin de facilitar el acceso a la justicia constitucional, pues se entiende que ordinariamente la ejecución recae en el domicilio del gobernado o dentro del ámbito espacial en que lleva a cabo su actividad laboral o productiva, siendo que el artículo 36 de la Ley de Amparo concreta estas reglas de competencia en los siguientes términos:


"Artículo 36. Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean competentes los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un distrito y sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención, será competente.


"Es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material."


Esta norma reglamentaria alude a "ejecución material" como criterio único para asignar competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan de juicios de amparo, por tanto, la citada expresión debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven a esa situación, esto es, la ejecución no mira sólo al contenido del acto reclamado en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


Por el contrario, el acto reclamado de orden declarativo en su contenido no goza de esas características ni tiene consecuencias materiales, ya que se trata de una mera cuestión jurídica en la que se evidencia, explica o resuelve un punto dudoso o ambiguo, como se advierte del siguiente criterio:


"ACTOS DECLARATIVOS. Por actos declarativos deben entenderse aquellos que se limitan a evidenciar una situación jurídica determinada, pero que no implican modificación alguna de derechos o de situaciones existentes." (Quinta Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, volumen L., página 501).


Sobre el particular, es importante mencionar que tratándose de aplicación de leyes fiscales no siempre implicará una ejecución material que conlleve a fijar la competencia del J. de Distrito del lugar en donde se llevó a cabo, ya que esta situación únicamente será factible si tal aplicación la realizó una autoridad fiscal porque ordinariamente se hace con base en el domicilio fiscal, que llega a coincidir con el lugar de residencia de la autoridad que desarrolla las tareas de fiscalización o comprobación en materia impositiva.


Lo expuesto parte de la premisa de que los actos fiscales de las autoridades pueden tener un cumplimiento o consecuencias de carácter material en el lugar donde se ubica el domicilio fiscal del gobernado o donde se encuentre para efectos tributarios, lo cual obedece a que en ese territorio o demarcación a la autoridad fiscal se le dotó de las atribuciones de recaudación e inspección, pero no sucede lo mismo cuando la aplicación de la ley tributaria la realiza un particular o un organismo público en auxilio de la administración hacendaria dado que puede efectuarse, cuando se hace mediante vía electrónica, desde cualquier lugar del país o del mundo, aunque la autoridad respectiva no ejerza sus atribuciones en dicho sitio.


En estos supuestos no es útil el lugar en que se realizó esa aplicación de la disposición tributaria para fijarle competencia a un J. de Distrito, si se pondera que tal aplicación solamente es un medio a partir del cual se genera la ejecución o las consecuencias tributarias, pero no forma convicción de que ahí se actualizarán, es decir, no puede advertirse con nitidez que por sí misma produzca un efecto material en el lugar en donde se realizó, por lo que debe atenderse a la localidad en que originalmente debió cumplirse la obligación fiscal relativa,(4) o bien, al sitio en que la autoridad lleva a cabo la fiscalización o comprobación tributaria,(5) pues en ambos lugares indefectiblemente tendrá verificativo la ejecución material de la actuación del particular u órgano público que actúa en auxilio de la administración tributaria.


Bajo esa óptica, la autoaplicación de una norma tributaria o la que materialice un tercero en un lugar determinado no siempre produce consecuencias materiales en el mismo, ni coincide con el territorio en donde debió cumplirse la obligación correspondiente o en el que la autoridad podrá verificar su exacto acatamiento, de tal suerte que si existe discrepancia entre el sitio en el que se llevó a cabo la aplicación y los anteriores supuestos, la competencia del J. de Distrito debe fincarse en el que tenga jurisdicción sobre el lugar en donde debió acatarse originariamente la obligación de mérito, o bien, en el que la autoridad fiscal tiene que concretar las labores de fiscalización, ya que, incluso, el domicilio civil o social del quejoso pudiera tener relevancia en otras hipótesis, no así en materia tributaria cuando la aplicación no la realiza la autoridad, si se considera el lugar físico donde tendrá ejecución esa aplicación.


Como ejemplo de lo anterior, conviene citar la jurisprudencia 75/2009 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA, CUANDO SE RECLAMA COMO HETEROAPLICATIVA CON MOTIVO DEL REPORTE DE CRÉDITO ESPECIAL OBTENIDO POR INTERNET. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO DEL QUEJOSO. La circunstancia de que conforme al artículo 40 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, la información crediticia puede pedirse y proporcionarse vía Internet, es irrelevante para fijar la competencia por territorio cuando la propia ley se reclama en amparo indirecto, precisamente porque a través de los medios electrónicos las operaciones financieras pueden realizarse desde cualquier lugar, inclusive desde el extranjero, lo que demuestra que no puede ser éste el criterio determinante del lugar de ejecución de tal acto y de la competencia del J. de Distrito. Por tanto, si la información crediticia regulada en dicha ley se refiere al ámbito privado o íntimo de los gobernados, por lo que trasciende en el domicilio de éstos, entonces cuando se reclame dicha legislación como heteroaplicativa con motivo del reporte de crédito especial obtenido vía Internet, conforme al artículo 36, primer párrafo, de la Ley de Amparo, debe considerarse competente al J. de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, en términos de lo que establece el Código Civil Federal, al ser el lugar en que tuvo ejecución tal acto de aplicación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2009, página 293).


Al tenor de estas ideas, debe traerse al contexto lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, inciso c) y 121, fracción I, de la Constitución Federal, que en lo que interesa, establecen:


"Artículo 115. ...


"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:


"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él."


El análisis conjunto de las disposiciones transcritas pone de relieve que los derechos por el servicio de alumbrado público son prestaciones públicas patrimoniales de carácter municipal, de ahí que su ámbito espacial de validez tenga eficacia en el territorio que ocupa el Municipio, que es el sitio en donde se causa el tributo de mérito y que por cierto coincide con el domicilio fiscal municipal del contribuyente, pues sobre este punto, verbigracia, el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de P., disponen:


Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca


"Artículo 47. Los sujetos pasivos están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realicen las autoridades fiscales. Los sujetos pasivos que habitualmente causen impuestos municipales, deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la Tesorería Municipal a través de la recaudación de rentas, utilizando los formularios que para el efecto les proporcione. Igual obligación tendrán los retenedores habituales, aun cuando no causen directamente algún impuesto municipal. ..."


"Artículo 56. Para los efectos fiscales se considerará domicilio de los sujetos pasivos, responsables solidarios y de los terceros, el que establezca las leyes fiscales, y a falta de disposiciones en dichas leyes los siguientes:


"...


"II. Tratándose de personas morales:


"a) El lugar en que esté establecida la administración principal del negocio.


"b) En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento.


"c) A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.


"...


"IV. Tratándose de personas físicas o morales, residentes fuera del Municipio respectivo, que realicen actividades gravadas en el Municipio a través de representantes, se considerará como su domicilio el del representante. ..."


Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de P.


"Artículo 24. Se considera domicilio fiscal:


"...


"II. Tratándose de personas morales:


"a) El lugar en que se encuentre ubicado el negocio o donde esté establecida la administración del mismo;


"b) Si existen varios establecimientos, aquél en donde se encuentre la administración principal del negocio, y


"c) A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.


"III. Tratándose de personas físicas y morales, cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas, pesqueras y silvícolas que impliquen la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para:


"a) Construcción;


"b) Efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado;


"c) F. o relotificar terrenos;


"d) Funcionamiento de establecimientos o locales, cuyo giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, y


"e) Colocar anuncios y carteles o la realización de publicidad.


"Para tales efectos, se considerará el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que los contribuyentes hubiesen señalado para efectos del registro fiscal y en el registro catastral del Municipio que les corresponda.


"IV. Tratándose de personas físicas y morales residentes fuera del territorio del Municipio y que sean sujetos del pago de contribuciones municipales; el de su representante legal y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal, y


"V. Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones a la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que dé origen a la obligación fiscal de que se trate.


"En los casos en los que el contribuyente designe como domicilio fiscal un lugar distinto al que le corresponda, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considera domicilio fiscal de los contribuyentes; lo cual no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que se refiere la fracción V del artículo 27 de este código."


"Artículo 25. Son obligaciones de los contribuyentes:


"I.I. en el registro fiscal y en el registro catastral del Municipio, en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables o en su defecto, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se realice la situación jurídica o de hecho, que dé origen a la causación de la contribución de que se trate;


"II. Señalar domicilio fiscal en el Municipio;


"III. Pagar las contribuciones, productos y aprovechamientos en los términos que dispongan las leyes fiscales municipales; ..."


El domicilio fiscal municipal no puede entenderse fuera de la territorialidad del Municipio respectivo, porque si bien las normas aluden a "el lugar de la administración principal del negocio" o "el principal asiento de sus negocios" no se refiere al domicilio social de la persona moral o jurídica que pudiera ubicarse fuera de esa demarcación, sino cuando la administración o el establecimiento principal se encuentran en el respectivo territorio municipal, y a falta de éstos, se tendrá como domicilio para efectos fiscales el lugar en el que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal que en la especie es el sitio en donde se presta el servicio de alumbrado público.


Las normas municipales regulan lo concerniente al domicilio fiscal municipal porque dentro de esa misma localidad puede tener una empresa el principal asiento de sus negocios, establecimientos o sucursales, de modo que con tales reglas se trata de evitar que en el Municipio exista más de un domicilio para efectos fiscales, y no tiene como propósito fijar un domicilio fuera de él, porque si por virtud de la tributación de los impuestos a la propiedad raíz o los derechos por la prestación de servicios públicos, el particular tiene un vínculo con el territorio del Municipio no tendría sentido que el legislador estableciera un domicilio fiscal externo.


Además, ambos ordenamientos que, se insiste, fueron citados a título ilustrativo, establecen que originariamente el pago de las contribuciones se hará en la Tesorería del Municipio relativo, con base en el domicilio fiscal del contribuyente, y en éste se realizará la labor de fiscalización, en los siguientes términos:


Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca


"Artículo 16. La recaudación, administración y determinación de los impuestos y demás ingresos propios del Municipio estarán a cargo de las autoridades fiscales del mismo, salvo las excepciones que señalen las leyes.


"Con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, las autoridades fiscales podrán dictar medidas y acuerdos necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimientos, sin variar en ninguna forma los relativos al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones."


"Artículo 23. El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.


"La determinación de los créditos fiscales y de las bases para su liquidación, su fijación en cantidad líquida su percepción y su cobro, corresponderá a la Tesorería Municipal, la que ejercitara esas funciones por conducto de las dependencias y órganos que las leyes señalen. ..."


"Artículo 26. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en la recaudación de rentas del Municipio, o en las oficinas autorizadas por el tesorero municipal, en efectivo, salvo que las disposiciones aplicables establezcan que se haga en especie. El pago podrá hacerlo:


"I. El deudor o sus representantes.


"II. El responsable solidario, o cualquier persona que tenga interés en el cumplimiento de la obligación.


"III. El tercero que sin ser interesado en el cumplimiento de la obligación, obre con el consentimiento expreso o tácito del deudor.


"Los giros postales, telegráficos o bancarios, los cheques personales del contribuyente, salvo buen cobro, se admitirán como efectivo. Los cheques certificados se admitirán como efectivo."


"Artículo 27. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determina que el crédito sea exigible."


"Artículo 42. Sujeto pasivo de una obligación fiscal es cualquier persona física o moral que de acuerdo con las leyes fiscales esté obligada al cumplimiento de una prestación determinada al fisco municipal."


"Artículo 43. Existe responsabilidad solidaria cuando dos o más personas están obligadas al pago de una misma prestación fiscal. Son responsables solidariamente:


"...


"III Las personas a quienes se imponga la obligación de retener o recaudar créditos fiscales a cargo de terceros. ..."


"Artículo 46. Son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención o de recaudación las personas designadas por la ley que por sus funciones públicas, su actividad, su oficio o su profesión intervengan en los actos y operaciones o realicen pagos o efectúen cobros a los sujetos pasivos por adeudo propio, reteniendo o recaudando las prestaciones fiscales correspondiente.


"Efectuada la retención o la recaudación, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe de lo retenido o recaudado. En caso contrario, responderá solidariamente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones o recaudaciones efectuadas sin apoyo en normas legales que las autoricen."


"Artículo 68. Las autoridades fiscales municipales, a fin de determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones de dichas disposiciones, estarán facultadas para:


"I. Practicar visitas en el domicilio o dependencia de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios o de los terceros para revisar sus libros, documentos y correspondencia que tengan relación con las obligaciones fiscales. Sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y demás bienes del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria o para evitar la sustracción de documentación. ..."


Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de P.


"Artículo 22. El sujeto pasivo de la relación tributaria, es la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes se encuentra obligada al pago de un crédito fiscal determinado a favor del erario municipal."


"Artículo 23. Son responsables solidarios con los sujetos pasivos:


"...


"III. Las personas físicas y morales a quienes se imponga la obligación de calcular, retener y enterar contribuciones a cargo de contribuyentes; ..."


"Artículo 32. Pago es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida, que deberá cubrirse en moneda nacional y podrá hacerse en efectivo o cheque certificado, de caja o personal de la cuenta del contribuyente, o bien en especie en los casos que así lo prevengan las leyes fiscales.


"...


"El pago de las contribuciones y de sus accesorios se realizará en la Tesorería del Municipio o en sus oficinas autorizadas, de acuerdo al domicilio fiscal del contribuyente, en las formas autorizadas por las autoridades fiscales."


Por la naturaleza jurídica de los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, los M. han determinado encomendar la recaudación de esta contribución al órgano público que se encarga de suministrar luz eléctrica a los particulares, cuyo pago se incorpora al que realiza el particular por ese concepto en una sola suma descrita ordinariamente en el aviso-recibo relativo, según se describe ampliamente en los siguientes criterios:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ACTÚA COMO PARTICULAR EN AUXILIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL CUANDO DETERMINA Y RECAUDA EL DERECHO POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Cuando la Comisión Federal de Electricidad, en observancia de lo dispuesto en la Ley de Ingresos Municipal respectiva y conforme al acuerdo o contrato celebrado con el Ayuntamiento, determina y recauda el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, emitiendo el aviso-recibo correspondiente, no realiza actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque no crea, modifica o extingue, unilateralmente, una situación que afecte la esfera legal del particular, sino que actúa en un plano de coordinación como particular en auxilio de la administración pública municipal, toda vez que ni del artículo 9o. de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica ni de la legislación municipal aplicable se advierte que la Comisión Federal de Electricidad tenga facultades coercitivas para exigir al contribuyente el pago de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino que se establece cierto procedimiento administrativo de ejecución por parte de las autoridades municipales." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis 2a./J. 112/2006, página 293).


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EMISIÓN DEL AVISO-RECIBO RELATIVO AL PAGO DE DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, DERIVADO DE UNA LEY DE INGRESOS MUNICIPAL, CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN DICHOS DERECHOS. La Ley de Ingresos Municipal que establece como ingresos de la hacienda pública el pago de derechos por el servicio de alumbrado público, cuyo monto se conoce hasta la notificación del recibo, es heteroaplicativa, ya que por su sola entrada en vigor no causa perjuicio ni modifica alguna situación jurídica existente, sino que la obligación de contribuir al gasto público ocasionado por ese servicio será exigible hasta que el gobernado conozca el monto de esa contribución respecto de determinada periodicidad cuando la Comisión Federal de Electricidad, mediante el aviso-recibo que para ese efecto emita, realice su cobro; por tanto, dicho aviso constituye el acto concreto de aplicación de las normas que establecen los derechos por el servicio de alumbrado público, porque en él se encuentran especificadas la determinación y cuantificación de los referidos derechos." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis 2a./J. 113/2006, página 294).


"DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO MUNICIPAL. ES IMPROCEDENTE LA REVISIÓN INTERPUESTA POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD AL NO TENER EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL AMPARO CONTRA LA LEY DE INGRESOS PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN. De conformidad con ese ordenamiento, los derechos por el servicio de alumbrado público, provenientes de las contraprestaciones que exige en el caso por ese servicio, constituyen una contribución que no beneficia directamente a la Comisión Federal de Electricidad, pues aunque es cierto que dicho organismo tiene a su cargo, por mandato legal, el cobro de la contribución, no es titular del derecho, además de que carece de los atributos necesarios para considerársele tercero perjudicado en el juicio de garantías, al no ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, pues no gestionó en su favor los actos contra los cuales se solicitó el amparo, ni tiene interés jurídico en que subsistan y tampoco emanan de un juicio o controversia en el que dicho organismo haya figurado como contraparte de la quejosa. Por tanto, no existe lesión a sus intereses jurídicos, al no ser titular de derecho protegido por la ley, que resulte afectado por la insubsistencia de los actos reclamados con motivo de la concesión de la protección de la Justicia Federal y, en esa medida, carece de legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia concesoria del amparo." (Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a. XXI/97, página 488).


No obstante lo anterior, en los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito, el pago tanto de energía eléctrica como de los derechos por el servicio de alumbrado público no se hizo a través del aviso-recibo, sino mediante el sistema de cobro centralizado que consiste en que los usuarios de la luz que tengan establecimientos, oficinas o locales en diversos puntos del país, pueden convenir con la Comisión Federal de Electricidad o con L. y Fuerza del Centro en que los consumos generados en esos distintos lugares se concentren en una oficina central para el efecto de que ésta emita una sola factura que será la que cubrirá el cliente, sustituyéndose la multiplicidad de recibos, con el fin de tener mayor control financiero de los gastos erogados por el servicio público de energía eléctrica.


El cobro centralizado, por su propia mecánica de operación, incluye el pago de los derechos por servicios de alumbrado público de tantos M. del país como establecimientos tuviera una persona moral o jurídica con consumo de energía eléctrica, esto es, la Comisión Federal de Electricidad o L. y Fuerza del Centro recaudan el tributo de que se trata causado en varios M. de una entidad federativa o de distintas, que se concentra en un único pago que a la par refleja el consumo total de energía eléctrica de diferentes establecimientos, sucursales o locales de una misma persona usuaria localizados en diversos M..


Las partes pueden pactar que el pago único en comento se haga a través de medios electrónicos a la cuenta central de los organismos descentralizados recaudadores la cual se localiza en la Ciudad de México; sin embargo, a pesar de que este pago, por facilidades administrativas, pueda realizarse en el Distrito Federal o la persona moral usuaria del servicio de energía eléctrica tenga su domicilio social en la misma entidad, no se surte la competencia de los Jueces de Distrito en materia administrativa de esta capital, pues según se expuso, debe determinarse en favor del que tenga jurisdicción sobre el lugar en que debió acatarse originariamente la obligación tributaria de pago o en el que la autoridad fiscal tiene que concretar las labores de fiscalización, que coincide con el sitio en donde se presta el servicio municipal de referencia, como bien lo aseveró el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dado que en dicho territorio se materializarán las consecuencias de la aplicación y recaudación respectiva.


Esta decisión final en el sentido de que será competente para conocer del juicio de amparo el J. de Distrito en cuya jurisdicción se preste al particular el servicio municipal de alumbrado público, también obliga a tomar en consideración las particularidades de los asuntos, en especial, que los organismos descentralizados hacen en un mismo momento la recaudación de tales contribuciones de distintos M. del país o de una entidad federativa, lo que sin duda revela que la aplicación tributaria múltiple conlleve a que ésta deba tener ejecución o trate de ejecutarse materialmente en varios lugares en los que se hubiesen causado los derechos municipales, ya que esta situación dimana de que se realiza un único pago que comprende el consumo de energía eléctrica de diferentes sitios y los derechos en comento de esas mismas municipalidades.


Si bien técnicamente no puede aplicarse el párrafo segundo del artículo 36 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se está en la hipótesis de que el acto reclamado haya comenzado a tener ejecución en un distrito y sigue ejecutándose en otro, puesto que se evidenció que las consecuencias tributarias de la recaudación se materializarán en cada uno de los M., puede ser útil la regla que contiene relativa a que cuando sean competentes varios Jueces de Distrito por la naturaleza misma de la ejecución material, cualquiera de ellos, a prevención, conocerá de la demanda.


Lo anterior obedece a que el primero que haya conocido de la demanda con semejantes matices y que tenga jurisdicción sobre alguno de los lugares en donde se preste el servicio municipal de alumbrado público, puede conocer de la misma recaudación que contiene el pago de ese tributo de distintas entidades del país, en comunión con el principio de concentración que campea en el juicio de amparo; de lo contrario, el particular tendría que controvertir la aplicación tributaria simultánea, así como la recaudación única de que se trata ante cada J. de Distrito en donde se preste dicho servicio público municipal, porque ambos actos fiscales deberán tener ejecución en los distintos M. en que el gobernado sea usuario del servicio estatal de luz y goce de alumbrado público.


En otras palabras, se obligaría a presentar innecesariamente múltiples demandas de amparo sobre los mismos actos fiscales, con los inconvenientes no sólo económicos sino jurídicos que con ello pudieran generarse como el dictado de sentencias opuestas o la solución jurídica diversa sobre un mismo problema de derecho, que justifica que la competencia recaiga en el J. de Distrito en cuya jurisdicción se preste el servicio de alumbrado público de uno de los M. nombrados en la demanda relativa, a prevención, es decir, que haya conocido inicialmente del juicio de amparo y al mismo tiempo deban tener ejecución alguno de los actos fiscales dentro de su jurisdicción territorial.


Por último, conviene añadir que las demandas de amparo que examinaron los Tribunales de Circuito fueron presentadas ante un J. de Distrito incompetente, a saber, en el Distrito Federal, pues la aplicación y recaudación de que se trata no tienen ejecución en esta entidad federativa ya que ni siquiera existe en ésta el derecho de alumbrado público, por lo que resulta necesario conocer a qué J. de Distrito tendrá que remitirse la demanda relativa, como lo precisa el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dado que no es aplicable la regla prevista en los pasados párrafos si se tiene en cuenta que sólo es operante cuando el J. de Distrito que previno resulta competente para conocer del asunto, pero en esta hipótesis adolece de ella, lo que produce que tenga que enviar la demanda y sus anexos al que estime que sí la tiene.


La problemática se actualiza porque resultan competentes los Jueces de Distrito de varios circuitos judiciales debido a que en ellos trata de ejecutarse la aplicación y recaudación de derechos de alumbrado público de diferentes M. del país, siendo que no podría quedar a la libre elección del J. en el Distrito Federal el envío del asunto a cualquiera de los Jueces de Distrito del interior de la República mexicana, sino que tiene que partir de parámetros objetivos, sin que soslaye que la Ley de Amparo no contiene una norma específica que resuelva este punto.


Ante tal situación, como lo ha venido realizando la Suprema Corte en asuntos similares, debe acudirse a una norma que pueda dar una solución jurídicamente aceptable -aunque no contenga la hipótesis precisa-, en aras de fijar coherentemente la competencia a un J. de Distrito y facilitar al agraviado poder ocurrir a un órgano de amparo cercano, de ahí que con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Amparo, deberá remitirse la demanda y sus anexos al que esté más próximo a la residencia del J. de Distrito incompetente, que tenga jurisdicción en alguno de los lugares en donde se preste el servicio municipal de alumbrado público, cuyo juzgado, se insiste, podrá conocer en su integridad de la demanda de amparo conforme a los matices descritos.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de Amparo, deben prevalecer como jurisprudencias los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los que quedan redactados de la siguiente manera:


COMPETENCIA POR TERRITORIO. CUANDO SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, PAGADOS POR TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DERIVADA DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO CON LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD O LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, Y SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES A LOS TESOREROS DE VARIOS MUNICIPIOS DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, AQUÉLLA SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE PRESTE ESE SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL. La aplicación de una ley fiscal o la recaudación de un pago tributario realizado por los mismos contribuyentes o por un órgano auxiliar en la administración impositiva, no conduce a la plena convicción de que en el lugar en el que se llevó a cabo se producirá su ejecución material o las consecuencias emanadas de ese proceder, por lo que para fijar la competencia por territorio de un J. de Distrito debe atenderse a la localidad en que originariamente habría de cumplirse la obligación fiscal relativa o al sitio en que la autoridad hacendaria debe realizar las funciones de comprobación y fiscalización, dado que en ellos se ejecutarán o tratarán de ejecutarse, de acuerdo con el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Con base en lo anterior, cuando se reclama la recaudación y el cobro de los derechos de alumbrado público, pagados vía transferencia electrónica derivada del sistema de cobro centralizado con los organismos descentralizados de energía eléctrica y se señalan como autoridades responsables a los tesoreros municipales de varios Ayuntamientos de distintas entidades federativas, la competencia para conocer del asunto se surte a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción se preste ese servicio público municipal, pues conforme a los artículos 115, fracción IV, inciso c), y 121, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a la normativa en materia municipal de las entidades federativas, el ámbito espacial de validez de tales derechos tiene eficacia sólo en el territorio que ocupa el Municipio respectivo, lugar en el que se causan y coincide con el domicilio fiscal municipal de los sujetos obligados, por lo que en dicha demarcación es donde se realizarán las tareas de comprobación y fiscalización y tuvo que hacerse originariamente el pago ante la Tesorería Municipal, lo que evidencia que en ese lugar tendrán ejecución material los actos reclamados, sin que sea útil para discernir la competencia el sitio en el que se recaudó el derecho municipal o el domicilio social de la quejosa o de los organismos públicos recaudadores.


COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO. SI DIVERSOS JUECES DE DISTRITO LA TIENEN POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, PAGADOS POR TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DERIVADA DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO, Y SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES A LOS TESOREROS DE VARIOS MUNICIPIOS DE DISTINTAS ENTIDADES FEDERATIVAS, SE SURTE A FAVOR DEL QUE PREVINO. El sistema de cobro centralizado consiste en que los usuarios de energía eléctrica con establecimientos, oficinas o locales en diversos puntos del país, pueden convenir con los organismos descentralizados que proporcionan ese servicio público en que los consumos generados se concentren en una oficina central en la que se realizará un pago único y, por esta mecánica de operación, los derechos por el servicio de alumbrado público se incluyen en el mismo monto, el cual refleja la causación de este tributo originada en diferentes M. de una entidad federativa o de varias. En ese tenor, cuando se reclama en la demanda relativa la recaudación y el cobro de los derechos de alumbrado público, pagados por transferencia electrónica derivada de ese cobro centralizado y se señalan como autoridades responsables a los tesoreros municipales de varios Ayuntamientos de diferentes entidades federativas, la competencia recae en el J. de Distrito que haya prevenido en su conocimiento, en tanto que el primero que haya conocido de la demanda y tenga jurisdicción sobre alguno de los lugares en donde se preste el servicio municipal de alumbrado público, puede estudiar dicha recaudación múltiple que contiene el pago simultáneo del tributo de distintas demarcaciones del país, acorde con el principio de concentración en el juicio de amparo, pues de lo contrario se obligaría al particular a controvertirlo ante cada J. de Distrito en donde se preste el servicio público municipal, con los inconvenientes jurídicos que ello pudiera producir.


COMPETENCIA POR TERRITORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE ELLA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA RECAUDACIÓN Y EL COBRO DE LOS DERECHOS DE ALUMBRADO PÚBLICO, REALIZADOS POR MEDIO DEL SISTEMA DE COBRO CENTRALIZADO, DEBERÁ REMITIRLO AL QUE, SIENDO COMPETENTE, ESTÉ MÁS PRÓXIMO A SU RESIDENCIA.-La recaudación y cobro en el supuesto indicado tienen como característica principal que la Comisión Federal de Electricidad o L. y Fuerza del Centro concentran en una sola cantidad, el pago que se hace vía transferencia electrónica de los derechos de alumbrado público de distintos M. de una Entidad Federativa o de varias, así como del consumo de energía eléctrica, lo que significa que dichos actos que fueron reclamados en el juicio de amparo puedan tener ejecución en diferentes lugares del país. De ese modo, si el juez de Distrito que conoce el asunto advierte que, por razón de territorio, carece de competencia, en la medida de que en su jurisdicción no se presta el servicio de alumbrado público municipal, y ante la pluralidad de sitios en los que se proporciona pudiera actualizarse la competencia de diversos jueces de Distrito, con fundamento en el artículo 36 de la Ley de Amparo deberá remitir el juicio respectivo al más próximo a su residencia y que tenga jurisdicción en alguno de los lugares en donde se provee dicho servicio público de los M. señalados como autoridades responsables, cuyo juez conocerá en su integridad del asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Deben prevalecer como jurisprudencias, los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 8, 18, fracción II y 20 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 68.


2. De diferentes M. y de varias entidades federativas de la República mexicana.


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 659.


4. Según se desprende de la contradicción de tesis 133/2002-SS, resuelta en sesión del veintidós de noviembre de dos mil dos.


5. En términos de la contradicción de tesis 13/2006-SS, resuelta en sesión del veinticuatro de marzo de dos mil seis.


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